Abogados de Pobres

Abogados de Pobres en España en España

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Abogados de Pobres en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Abogados de Pobres proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Llámanse así los nombrados para la defensa y dirección gratuita de los asuntos judiciales de la clase menesterosa. Por las ordenanzas de las Audiencias de 20 de Diciembre de 1835, se dispuso que, sin perjuicio de la sagrada obligación que todos los abogados tienen de defender gratuitamente a los pobres que pongan en ellos su confianza, así en las causas criminales como en las civiles, hubiese en las Audiencias para la defensa de aquellos que no eligiesen especialmente otro defensor, dos o mas abogados nombrados cada año por los respectivos colegios en la forma que estos determinasen., siendo obligación de los mismos avisar anualmente a la Audiencia los sujetos que se nombraren. Por decreto de 4 de Noviembre de 1838, se permitió e los reos pobres nombrar abogado que los defendiese entre los del colegio; mas habiéndose observado que la elección recaía generalmente sobre unos mismos, por ser de los mas acreditados, y sobre muchos que ya habían cumplido la obligación de abogados de pobres, se resolvió que las juntas de gobierno de los respectivos colegios aumentasen el número de abogados de pobres, hasta doblarlo por lo menos, y que la facultad de los pobres para elegir defensor quedase circunscrita a los abogados que anualmente compusieran aquel número: Real orden de 20 de Setiembre de 1839. Según el artículo 866 de la ley de 15 de Setiembre de 1870 sobre organización judicial, los abogados tienen obligación de defender a los pobres gratuitamente, observándose, para que no sea desigual el gravamen, las siguientes condiciones. Las juntas de gobierno del Colegio de abogados, deben establecer respectivamente las reglas que consideren mas equitativas para los turnos, en el repartimiento de los pleitos y causas de pobres, guardando la igualdad posible. Los decanos de los colegios hacen los nombramientos, arreglándose a ellas: artículo 867. En los pueblos cabezas de partido judicial en que no hubiese Colegio de abogados, se lleva por el secretario del tribunal, bajo la inspección del juez mas moderno, el repartimiento de los pleitos y causas de pobres entre los abogados, guardando la posible igualdad. Contra lo que acuerde el juez mas moderno, puede acudirse al tribunal del partido, el cual decide de plano sin ulteriores recursos: artículo 868. Los abogados a quienes corresponda la defensa de pobres, no pueden- excusarse de ella en las causas criminales sin un motivo personal y justo, que califican, según su prudente arbitrio, los decanos de los colegios, donde los hubiere, y en su defecto el juez o tribunal en que hubiesen de hacer las defensas:. art. 877, que resume lo prescrito en el artículo 15 de la Real orden de 6 de Junio de 1844, y otras disposiciones. Cuando en los negocios civiles los abogados no consideran sostenible el derecho de los pobres, deben manifestarlo al tribunal, quien nombra o manda nombrar otro abogado. Si este no acepta la defensa como improcedente, se nombra otro; y si este manifiesta lo mismo, se pasa el asunto al ministerio fiscal, si no fuere parte, para que manifieste si es o no sostenible la pretensión del pobre; si la considera insostenible, cesa la obligación de los abogados; de lo contrario, se nombra otro ahogado, que no puede excusarse de la defensa: artículo 878, que resume lo dispuesto en la Real orden citada de 6 de Junio de 1844, y otras disposiciones.

Más sobre el Significado Histórico de Abogados de Pobres

Según el artículo 199 de las ordenanzas de las Audiencias, si el pobre a quien hubiese defendido el abogado viniese a mejor fortuna, bastante para satisfacer los derechos que hubiese devengado en la defensa, puede exigírselos este, lo mismo que los demás curiales, en igual caso; y si en las causas o pleitos de pobres que hubiese defendido, recayese condenación de costas a persona solvente, puede el abogado percibir los honorarios que le correspondieran por la de- fensa que hizo; mas según el artículo 628 de los aranceles judiciales, modificados con arreglo al decreto de 28 de Abril de 1860, cuando alguno de los litigantes sea defendido por pobre, no satisfará derechos algunos, ni su parte se cargará a ninguno de los colitigantes. Si hubiese condenación de costas, los subalternos percibirán los derechos correspondientes al pobre, de la parte a quien se hubiesen impuesto; En las causas criminales, si hubiese mancomunidad en la condenación de costas, solo se exigirán las de oficio, y no las devengadas en la defensa del pobre, excepto cuando este sea el querellante o actor, y nunca hasta hallarse ejecutoriada la sentencia. Por Real orden de 11 de Enero de 1866, se dispuso, que para el turno de las defensas de oficio o de pobres, a que están obligados los letrados, se reputen residentes en cada partido judicial todos los que en él ejercieren su profesión, sin que les sirva de excusa la circunstancia de levantar la inisrrla carga en el punto de su residencia.

El art. 11 de los estatutos del Colegio de abogados, que designaba el mes de Diciembre de cada año para la celebración de la junta general, en que debían nombrarse los abogados de pobres, ha sido modificado, en atención a que, introducido el año económico para el pago de los impuestos, era necesario poner en armonía con dicho sistema, el nombramiento y la cesación de los abogados destinados a defender a los pobres, a fin de evitar las altas y bajas que de otra suerte se ocasionaban en la contabilidad de la matrícula de subsidio. En su consecuencia, se dispuso, que dicho art. 11 fuese sustituido por el siguiente: «Art. 11. Previa convocación de todos los individuos de cada colegio, se celebrará el primer domingo del mes de Junio junta general, siendo necesaria la mayoría absoluta de los votos de los concurrentes para formar acuerdo, y decidiendo el decano en caso de empate. El último domingo de Junio, se pondrá en posesión de sus respectivos cargos a los elegidos, para componer las juntas de gobierno, las cuales harán en el mismo los nombramientos de abogados de pobres. Estos empezarán a ejercer sus funciones el 1.º de Julio siguiente:» Real decreto de 3 de Abril de 1868. -las habiendo dado motivo a alguna reclamación la modificación hecha en el artículo 11 de los estatutos de los Colegios de abogados por el citado decreto de 3 de Abril, puesto que siendo su objeto poner en armonía el nombramiento de los abogados de pobres y el pago de los impuestos con el año económico, aquella disposición que establece la celebración de la junta general de dichos colegios para el primer dorningp del mes de Junio, y la toma de posesión de la nueva junta de gobierno y el referido nombramiento de los abogados de pobres para el último domingo del mismo mes, esto presentaba graves dificultades: 1.º, porque siendo crecido el número de los que en las grandes poblaciones deban nombrarse para este cargo, y corto el espacio de tiempo desde el último domingo de Junio, en que ha de que han de principiar a ejercer, no permitiría comunicar los nombramientos a los interesados, ni oír las excusas justas que pudieran presentar hasta ultimar la lista de todos, ni remitirla a la administración de Hacienda pública para la exención del subsidio industrial, según se venía practicando; y 2.º , porque la exclusión de ellos en la clasificación y repartimiento de esta contribución, que se ejecuta precisamente principios de Junio, no podría realizarse; pues haciéndose estos nombramientos con posterioridad a dicho repartimiento, no podrían ser conocidos, ni por consiguiente excluidos de. él, lo cual produciría las altas y bajas que en la contabilidad de la matrícula quiso evitar el citado decreto. Por estas consideraciones se dispuso, por Real decreto
de 15 de Diciembre de 1868, que dicho art. 11 quedara reformado del modo siguiente: «Art. 11. En el mes de Mayo, y en el din que el decano señale, celebrará cada colegio una junta general, A la que concurrirán todos los individuos que lo compongan previa citación, adoptándose sus acuerdos por la mitad mas uno de los concurrentes. La junta saliente dará posesión a la nombrada, cuando el decano señalare al efecto, que será precisamente en uno de los días festivos mas inmediato al en que hubiese sido elegida, y esta liará en el mismo día el nombramiento de abogados de pobres, que han de empezar a ejercer su cargo en 1.º de Julio, en conformidad con la atribución 7.º del art. 15 de los mismos estatutos.

Más sobre Abogados de Pobres en el Diccionario

En todos los juzgados del fuero de guerra, con la sola exclusión del de la comandancia general de Ceuta, por sus circunstancias especiales, deben cesar los abogados de pobres, distribuyéndose entre los que tienen este cometido en los respectivos colegios, los negocios correspondientes, pues que están en la obligación de defender y representar a los pobres en todos los juzgados: Real orden de 28 de Abril de 1857. En virtud de lo prescrito en el artículo 867 de la ley sobre organización judicial, la junta del Colegio de abogados de Madrid, acordó y mandó circular, con fecha 17 de Junio de 1873, a todos los abogados de pobres, las disposiciones siguientes: «1.º Los abogados de pobres deben pasar aviso a la secretaría siempre que varíen de habitación, expresando las señas de la casa a que se trasladen. 2.º también deben dar aviso al señor decano cuando tuvieren que ausentarse temporalmente de esta capital, en cuyo caso, deben dejar designado un sustituto entre los individuos del colegio que estén en ejercicio, para que despache los asuntos que por turno les correspondan durante su ausencia, el cual firmará el oficio en que se comúnique, en prueba de conformidad.

3.º Cuando la ausencia sea por mas de dos meses, cesarán en el desempeño del caigo, no siéndoles dado en este caso nombrar sustituto. 4.º Cuando por cualquier accidente subsistiera por mas de los dos meses la causa que hubiere motivado la ausencia, podrá prorrogarse la sustitución por el señor decano, a petición del letrado y previa la conformidad del sustituto. 5.º Los abogados de pobres tienen obligación de seguir defendiendo hasta la ejecutoría los negocios que por turno les hubiesen sido repartidos, y concluido el año de su cargo quedaren pendientes, dejando, en caso de ausencia temporal, un sustituto que los despache, en los términos que se previene en las disposiciones 2.º y 4.º 6. Cuando los abogados de pobres no pudieren, por ausentarse indefinidamente de Madrid, continuar siéndolo, se les dará de baja, nombrándose otros que los reemplacen. Los nuevamente nombrados, deben encargarse de concluir las defensas repartidas a sus predecesores, con cuya condición se harán sus nombramientos, y quedarán comprometidos a continuarla hasta su con clusion. 7.º Cuando tuvieren algún motivo personal para excusarse en causa o pleito que se les hubiere repartido, lo manifestarán al señor decano, absteniéndose de hacerlo a los tribunales y de devolver los autos, hasta que sean admitidas las excusas, en cuyo caso los devolverán, haciendo presente haberles sido admitidas, con arreglo al art. 877 de la ley de organización del poder judicial. 8.º Cuando no encontraren justicia en las pretensiones que se propongan sostener los acusadores en las causas, lo manifestarán al juez o tribunal correspondiente, para que disponga en su virtud lo que estime corresponder con arreglo a la ley. 9.º Lo dispuesto en la regla anterior se observará en los negocios civiles, sin distinción entre demandantes y demandados. 10. Las únicas excusas admisibles para no defender a los acusados serán las que se funden en motivos personales del letrado. 11. La asistencia a las vistas de las causas correccionales y de los recursos de casación criminal es inexcusable. Cuando vengan las causas al Tribunal Supremo para dictar sentencia en el fondo,, por haberse casado la anterior, será tanto mas obligatoria la asistencia de los abogados a las vistas, cuanto que en el acto de ellas únicamente son oídos por el tribunal los interesados, y no asistiendo, se quedarían completamente indefensos.

Desarrollo

En las demás causas deberán asistir también a informar por punto general, si bien en los casos en que por su poca importancia no lo creyeren necesario, los letrados podrán abstenerse de ello bajo su responsabilidad. 12. Los abogados de pobres cuidarán de hacer constar debidamente las fechas en que se les entreguen los testimonios para la interposición de recursos de casación, y los en que los devuelven con el recurso formado, o con dictamen en que digan que no son en su opinión sostenibles. 13. Si el procurador nombrado en cualquier causa no se presentare para recoger el testimonio dentro del término legal con el escrito de interposición del recurso o dictamen en que se califique de insostenible, deberán los abogados poner la falta oportunamente en conocimiento del secretario del colegio, que lo trasladará al decano de los procuradores para que pueda adoptar en su vista las medidas que en su concepto puedan ponerlos a cubierto de responsabilidad. Si no tornaren los abogados dichas precauciones, serán responsables de los perjuicios que puedan resultar del trascurso de los términos legales. 14. Los abogados de pobres que faltaren al cumplimiento de cualquiera de las disposiciones anteriores, o dieren lugar a que por los tribunales se dicten providencias contra ellos por falta de celo en el desempeño de su cargo, serán inmediatamente relevados, y se nombrarán otros en su lugar, dando aviso a la Administración económica ele Hacienda pública para su inclusión en la matrícula de subsidio; sin perjuicio de que la junta adopte las medidas que estime procedentes en uso de sus atribuciones disciplinarias y dentro de sus límites, y de las correcciones en que los tribunales consideren que han incurrido. 15..La aceptación del nombramiento para las abogacías de pobres que deberá tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibimiento de la credencial y de estas instrucciones, lleva consigo y producirá la obligación de observar y cumplir las disposiciones que preceden, dictadas por la junta de gobierno dentro de las atribuciones que la clan las leyes vigentes. 16.. Pasadas dichas cuarenta y ocho horas sin haberse aceptado el nombramiento, quedará sin efecto, y se designará otro letrado en reemplazo del que no haya contestado. Las juntas de gobierno de los Colegios de abogados y procuradores, con el fin de que conste de quién sea la responsabilidad de los descuidos u omisiones que pueden padecerse en el despacho de los recursos de casación criminal 6 civil, en que los litigantes sean defendidos de oficio, han establecido las siguientes reglas: 1.a Los procuradores exigirán necesaria e indeclinablemente a los abogados que suscriban recibo de los expedientes que les lleven, con arreglo al siguiente modelo: «He recibido del procurador D hoy día de la fecha el expediente número sobre la admisión del recurso de casación, cuyo término vence en de del corriente año. Madrid a de de 187 Si no les encontraren en sus casas, exigirán que lo firme alguno de sus familiares, dependientes o criados. Las responsabilidades que puedan resultar de la falta de dicho recibo serán exclusivamente de cargo (lelos que incurran en ellas. 2. Los abogados, al devolver los expedientes, recogerán sus recibos con nota suscrita por el.procurador o su oficial, según el siguiente modelo: «Hoy día de la fecha he recogido despachado el expediente a que se refiere el anterior recibo. Madrid 3. El día anterior al que venciere el término, si no se hubiere presentado el procurador a recoger el expediente, lo remitirán al decano de dichos procuradores para que este cuide de que llegue sin demora a poder de aquel, con el borrador del escrito formulado o la contestación que c
reyeren deber dar, quedando así exentos de responsabilidad los abogados. Caso de no cumplir los mismos las prevenciones contenidas en las dos reglas precedentes, serán responsables de todas las consecuencias que su falta les pueda producir. Madrid 7 de Febrero de 1873. » Por la disposición 4. de la tabla de exenciones del reglamento general para la imposición, administración y cobranza de la contribución industrial de 20 de Marzo de 1870, se eximió del pago de dicha contribución a los abogados, que en virtud de nombramiento especial de oficio entendieran en los asuntos civiles de pobres, y en las causas criminales; pero sin que esta exención excediera en Madrid, de 90; en Barcelona de 40; en Burgos, de 30; en Albacete, de 20; en Cáceres y -Mallorca, de 15, y en Oviedo y Santa Cruz de Tenerife, de 10. Declaróse también que en el o t.cimuna de esta exención se comprendían los abogados que entienden en los pleitos y causas de los tribunales superiores y de los juzgados de primera instancia existentes en las poblaciones mencionadas. Prevínose asimismo, que los regentes de las Audiencias debían cuidar de que todos los años se remitiera a la adininistración económica lista de los abogados y procuradores a quienes alcanzase la exención. En cada juzgado de primera instancia de las poblaciones donde no hubiese Audiencias, se consideraron exentos dos abogados.

Otros Detalles

Mas en la tabla de exenciones del reglamento sobre la contribución industrial de 20 de Mayo de 1873, solo se previene que en compensación del trabajo que emplean los abogados en los negocios civiles y criminales de pobres y en los de oficio, se deduce el 20 por 100 del importe total de la. cuota que corresponde a su clase, cuya bonificación se hace a voluntad de sir respectiva clase en favor de la colectividad, o en el de los funcionarios que por turno intervengan en los mencionados asuntos, sin que en ningún caso exceda el 20 por 100 correspondiente a su clase. Están exentos de la abogacía de pobres los individuos de la comisión de Códigos por el tiempo que lo sean, y los abogados diputados a cortes también mientras lo fueren: Real Orden de30 de Setiembre de 1845. Respecto de Ultramar, base prescrito, que sin perjuicio de la sagrada obligación que todos los abogados tienen de defender gratuitamente los pobres que pongan en ellos su confianza, así en las causas criminales como en las civiles, debe haber en la Audiencia, para patrocinar a los que no elijan especialmente otro defensor, dos it mas abogados nombrados cada año por el colegio, si lo hubiere, 6 por el decano, siendo obligación de estos avisar al regente quiénes sean los designados. Los abogados de pobres así nombrados, no pueden ausentarse de la población en que resida el tribunal sin dejar encomendado el despacho de los negocios de pobres que les tocaren: artículo 198 de las ordenanzas para el régimen y gobierno de la Audiencia de la Habana de 3 de Abril de 1866. Si el pobre a quien hubiese defendido algún abogado viniere a mejor fortuna, bastante para satisfacerle los honorarios que hubiere devengado en su defensa, podrá exigírselos este, lo mismo que los demás curiales. Si en las causas o pleitos de pobres que hubiere defendido recayese condenación de costas contra persona solvente, puede también el abogado exigir los honorarios que le correspondan por la defensa expresada. Los abogados de presos deben concurrir gratuitamente a las visitas generales de cárceles. Por cualquier motivo que los abogados tuvieren que asistir 6 presentarse en la Audiencia como tales, deben hacerlo en traje de ceremonia.

Abogados de Pobres: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Personal de la Administración de Justicia en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Administración de Justicia en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Personal de la Administración de Justicia en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Abogados de Pobres

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Abogados de Pobres a lo largo de la historia española.Abogados de Pobres

Recursos

Bibliografía

  • Abogados de Pobres en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Abogados de Pobres en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Jurisdicción
  • Administración de Justicia
  • Personal de la Administración de Justicia

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