Acción Cambiaria

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Acción Cambiaria en Derecho mercantil

Es la nacida de la letra de cambio, bastante para obtener se despache ejecución en juicio ejecutivo.

El pago forzoso de la letra. Las acciones cambiarias

Si presentada la letra al cobre el día de vencimiento no es voluntariamente pagada por el librado, el tenedor ve inatendido el derecho incorporado en la letra. De ahí que el ordenamiento conceda al acreedor insatisfecho la posibilidad de exigir judicialmente el pago de la letra, mediante diversas facultades que permiten obtener coactiva y forzosamente la prestación que voluntariamente no ha sido cumplida.

El pago de la letra de cambio por vía judicial puede obtenerse por procedimientos típicamente cambiarios, caracterizados por tratar con una notable severidad a los obligados cambiarios.

Las acciones cambiarias pueden ser de dos clases:

  • La acción directa.
  • La acción de regreso

A continuación, se lleva a cabo un análisis somero de ambas clases.

La acción directa

La acción directa surge en el caso de falta de pago contra el aceptante o sus avalistas. La calificación de directa procede seguramente porque el aceptante es, como se sabe, el obligado principal, el cual debe pagar la letra aun después del día de vencimiento, sin necesidad de que se cumplan determinados presupuestos, como es el levantamiento del protesto.

Este punto, que resulta del sistema de la Ley uniforme de Ginebra, se ha querido realzar por el art. 49.2.º LC al decir que, “a falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la vida ejecutiva a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los arts. 58 y 59”.

La acción directa, además de no depende del levantamiento del protesto, no decae o se perjudica porque no se haya presentado la letra al cobro el día de vencimiento, sino que esto se hace posteriormente. Está sometida a un plazo de prescripción de tres años, que se cuentan a partir del día de vencimiento de la letra (art. 88.1.º LC).

En el supuesto que existan varios aceptantes, la LC exige que antes de proceder contra uno de los aceptantes por falta de pago ha de presentarse a los demás aceptantes, y sólo la negativa al pago de todos ellos abrirá el paso a la acción directa contra los mismos (art. 44 LC), que responden, no obstante, de forma solidaria (art. 57.1 LC)

Los avalistas de los aceptantes están sometidos al régimen de la acción directa, en cuanto que responden de igual manera que la persona avalada (art. 37.1 LC).

La acción de regreso

El tenedor puede ejercitar también una acción de regreso contra el librador, endosantes o sus avalistas. Para ello se exigen ciertos presupuestos, unos de carácter sustancial, como son la falta de pago o de aceptación, y otros de carácter formal, como es el levantamiento del protesto por falta de aceptación o de pago.

Presupuestos sustanciales

La falta de pago de la letra. Así el art. 50.1 LC dispone que el tenedor podrá “El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado”.

Posibilidad del ejercicio de la acción de regreso con anterioridad al vencimiento:

  • Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
  • Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
  • Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso.

En los supuestos de los párrafos b y c los demandados podrán obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra.

Presupuesto formal: se exige, como norma general, el levantamiento de protesto

Sobre el protesto:

  • El protesto: acto que sirve para acreditar, en la forma prevista por la LC, que se ha producido la falta de aceptación o la falta de pago (art. 51.1 LC).
  • Protesto notarial: Parte de un acta notarial, que ha de notificarse al librado en espera de que acepta o pague la letra, la cual retiene el Notaria en su poder. Si no se produce la aceptación o en su caso el pago, el notario termina el acto del protesto y devuelve la letra a su tenedor, el cual habrá de comunicar la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso. (art. 52 y ss. LC).
  • Declaración equivalente: El art. 51.2 LC declara que produce todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado, en la que se indique la falta de aceptación o pago de la letra.
  • La declaración equivalente del impago de la letra presentada al cobre por medio del Sistema Nacional de Compensación Electrónica la efectúa la entidad de crédito tenedora del efecto conforme a una fórmula comprendida en el anexo de la Circular 1/1998 del Banco de España. [1]
  • Dispensa del protesto mediante la cláusula “sin gastos”: Dispone el art. 56.1 LC que “Mediante la cláusula de devolución sin gastos, sin protesto, o cualquier otra indicación equivalente escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva”.

Juicios

Las acciones anteriores pueden ejercitarse tanto por la vía declarativa ordinaria (bien en un juicio ordinario o verbal en función de la cuantía reclamada) o bien, como será lo normal, acudiendo a la vía procesal privilegiada que le brinda el art. 66 LC, es decir, por el cauce del juicio especial cambiario (arts. 819 a 827 LEC).

El régimen procesal de esta acción será con carácter general el previsto en la LEC. Ello no obstante, la LC ha introducido algunas particularidades de suma trascendencia. En primer lugar, las excepciones que el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra son exclusivamente las previstas en el art. 67 LC.

Pero en ocasiones, el tenedor insatisfecho no quiere o no puede recurrir al juicio cambiario para obtener la condena judicial la pago de la letra. En su lugar, puede ejercitar las acciones cambiarias por la vía ordinaria, a través del proceso declarativo que corresponda por cuantía.

Anónimo

Caducidad y prescripción de las acciones cambiarias

Artículo 88. Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas sin gastos.

Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él.”

Artículo 89. La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa. Serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil”.

Las excepciones cambiarias

El deudo cambiario puede oponer al demandante determinados hechos o circunstancias que permiten enervar la acción ejercitada.

Tales medios de defensa aparecen enumerador de una forma que pretende ser completa y exhaustiva por los arts. 20 y 67 LC.

Excepciones personales

Son aquellas que derivan de las relaciones personales entre el deudor cambiario que opone la excepción y el tenedor de la letra (generalmente por haber sido ambos parte en el negocio que dio lugar a la emisión o transmisión de la letra). Dentro de estas excepciones personales se comprenden:

Las que nacen de las relaciones personales entre el tenedor de la letra y el deudor demandado, como consecuencia del contrato fundamental o subyacente, o bien de otros acuerdos existentes entre las partes relativos a la emisión del título (v.gr. contrato de descuente).

La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales referentes al juicio cambiario nos muetra que la excepción con mayor frecuencia alegada es la relativa al incumplimiento, parcial o total, por parte del acreedor cambiario del contrato subyacente. La doctrina seguida por esa jurisprudencia es que la excepción basada en el incumplimiento sólo puede prosperar cuando el incumplimiento es total (“non adimpleti contractus”, frente al incumplimiento defectuoso o parcial “non rite adimpleti contractus”).

La Sala de lo Civil del TS el 18 enero 2011 sentencia dictó nº 266/2011 en la que se cambia la doctrina respecto de las excepciones admisibles en juicio cambiario, declarando expresamente que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria sin limitación alguna “por razón del procedimiento”, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario»

También son personales otras excepciones que afectan a la titularidad de la letra, porque el tenedor de la letra puede estar legitimado formalmente pero la ha adquirido de forma ilícita.

Excepciones reales

Son aquellas que son oponibles por el deudor a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado en la letra.

Caben las siguientes acciones reales:

  • La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
  • La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. (La doctrina, Sanchez Calero, entiende que han de comprenderse dentro de estas excepciones las que afectan al propio texto del documento, v gr. como la pluspetición, se pide el pago de un millón de euros sobre la base de una letra cuyo importe es de cien mil euros).
  • La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Anónimo

El pago forzoso mediante las acciones extra cambiarias

Además de los procedimientos cambiarios, y puesto que la letra incorpora una obligación dineraria cuya causa u origen radica en un negocio extraño a ella, el legislador reconoce la posibilidad de reclamar del deudor los derechos de dicha relación subyacente, siempre que el acreedor hubiese sido parte en el negocio subyacente. Se trata de la llamada acción causal, procedimiento menos rápido y seguro que el cambiario.

Recursos

Notas

  1. Esta declaración carece de eficacia para sustituir al protesto si el librador hubiere exigido en la letra el levantamiento del protesto notarial.

Véase También

Bibliografía

Recursos

Véase También

  • Derecho Mercantil
  • Letras de cambio
  • Código Mercantil

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