Acreedor Hipotecario

Acreedor Hipotecario en España en España en España

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Acreedor Hipotecario en Derecho mercantil

Persona a favor de la cual se constituye la hipoteca y que tiene la facultad de instar la venta de los bienes hipotecados si la obligación que aquélla garantiza no llegara a cumplirse en plazo y tiempo.

Acreedor Hipotecario en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Acreedor Hipotecario proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:El que en virtud de ley, de convención o de auto de juez tiene obligada a su favor una o mas fincas del deudor para seguridad y saneamiento de su crédito. El acreedor hipotecario no adquiere por razón de la constitución de hipoteca la propiedad, ni el uso o usufructo, ni aun la mera posesión o tenencia de los bienes hipotecados, pues que estos quedan en poder del deudor; sino solamente un derecho real sobre ellos que le da facultad para pedir su venta judicial y hacerse -pagar el débito con su producto o adjudicación con preferencia a los demás acreedores, y aun para reclamarlos de un tercer poseedor a quien se hubiesen enajenado. * Los acreedores hipotecarios son voluntarios o legales. Los voluntarios o convencionales son aquellos que han adquirido el derecho de hipoteca por convenio con el dueño de los bienes hipotecados: artículo 138 de la ley Hipotecaria. Acreedores hipotecarios legales son aquellos a quienes la ley concede el derecho de exigir una hipoteca para garantizar los bienes suyos, imponiendo obligación a los funcionarios públicos de pedirla o de inscribirla. La ley solo reconoce como acreedores hipotecarios legales: 1º Las mujeres casadas, por los bienes que hayan entregado o les hayan donado sus maridos, sobre los bienes de estos. 2. Los hijos, sobre los bienes de sus padres para garantizar los reservables y peculiares. 3. Los entenados, sobre los bienes de sus padrastros, por los suyos que la madre administre o haya administrado ,ó por los que deba reservarles.

4.°. Los menores e incapacitados, sobre los bienes de sus tutores y curadores, por lo que estos hubieren recibido de ellos, y por las respon sabilidades en que incurrieren.

5.° El Estado, las provincias y los pueblos, sobre los bienes de los contratistas y administradores de sus bienes por las responsabilidades que contrajesen, y sobre los de los contribuyentes por el importe de una anualidad vencida, y no pagada de los impuestos que graviten sobre ellos. 6.° Los aseguradores, sobre los bienes asegurados por los premios del seguro de dos años, y si fuese el seguro mútilo, por los dos últimos dividendos que se hubieren repartido: arta. 157, 158 y 168 de la ley Hipotecaria. Prescindiendo de los acreedores hipotecarios legales comprendidos en la 5.° y 6. clase, de que nos ocuparemos particularmente en el artículo Acreedores hipotecarios privilegiados, todos los demás han quedado reducidos a hipotecarios comunes ít ordinarios, y si concurren entre sí, disputándose la preferencia se graduarán, según su antigüedad: gui prior est tenrpore, potior est jure; regla invariable que ha de observarse en los acreedores hipotecarios voluntarios y legales de las cuatro clases primeras, y aun con los de la quinta y sexta por cualquier crédito que no sea la cuota de la última anualidad de los impuestos, y las dos del premio del seguro o dividendos. Este principio fue proclamarlo ya por la ley 27, título 13, Part. 5. «Guisada cosa es et derecha que el que rescibe primeramente la cosa en peños, que mayor derecho haya en ella quel otro que la rescibe después.» Mas la antigüedad ha de contarse, no desde que se contrajo la deuda ni desde que se constituyó la hipoteca, sino desde la fecha del asiento de presentación n en el registro, si ha llegado a extenderse el de inscripción; de manera que quien primero inscribe es el preferido. Solo si se presentaren dos escrituras hipotecarias en el mismo acto, podría dudarse si se concedería prelación al crédito mas antiguo; y aun entonces nos inclinamos a que debería repartirse a prorrata el importe de la hipoteca; porque considerándose que los gravámenes respecto a tercero reciben eficacia legal solo desde la fecha de la inscripción retrotraída a la fecha del asiento de presentación, al mismo tiempo y en el mismo punto nació el.dereeho de entrambas sobre la finca hipotecada. Otra cosa diríamos en el caso propuesto, si en la segunda escritura se consignara que la finca estaba ya hipotecada al primer acreedor; porque entonces ningún agravio se hacía al segundo que prestaba con conocimiento de causa de ser su hipoteca posterior, y en igualdad de circunstancias nos parece que debería ser preferido el primer hipotecario. Muy disputable sería sin embargo, si se atiende a la rigidez del precepto legal. Queda por lo dicho derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) el artículo 1119 del Código de comercio, y si aconteciese que hubiera dds acreedores con hipoteca constituida en un solo acto o en una propia fecha, no se dividirían proporcionalmente el valor de la hipoteca; sino que exclusivamente pertenecería al que antes hubiese inscrito. Los acreedores hipotecarios tienen prelación en la finca hipotecada sobre todos los acreedores personales, aun los mas privilegiados, por la cantidad que entregaron con esta garantía, y además por los réditos de los dos últimos Años trascurridos y no pagados y por la parte vencida de la anualidad corriente, en el caso de que la reclamación pudiese perjudicar a tercero: arts. 24 y 114 de la ley Hipotecaria.. Han desaparecido por consiguiente las preferencias que concedían las leyes 30 y 33, título 13, Part. 5. y los intérpretes, fundándolas en ellas, al que prestó dinero a otro para la adquisición de una cosa y al vendedor al fiado con condición de quedar hipotecada la finca hasta el pago del préstamo o del precio; al huérfano en la cosa comprada con dinero suyo; a la mujer por su dote en los bienes de su marido, y al fisco por los créditos que no fuesen la última anualidad del impuesto, en los de los deudores; sobre todos los acreedores que tuviesen hipoteca general anterior en los bienes del deudor común que hubiese obligado todos sus bienes presentes y futuros. Siendo uno de los fundamentos de la ley la especialidad, la ley no reconoce hipotecas generales, y además todos los acreedores mencionados pueden en la actualidad exigir hipoteca especial voluntaria o forzada. Tampoco tiene prelación el que prestó dinero o materiales o trabajo para la reparación b conservación de una finca, sino en la parte, y siéndole hipotecada en los términos que se dirá al tratar de los. acreedores refaccionarios, pero la conservan los arrendadores sobre los frutos o efectos introducidos en las fincas por cuanto ocupándose la ley Hipotecaría tan solo de los gravámenes sobre inmuebles, respecto a aquellos, en nada ha innovado-la antigua legislación. V. Arrendamientos. Los acreedores hipotecarios tienen derecho preferente a todos los -acreedores en la finca hipotecada, por la cantidad que entregasen con esta garantía y además por los réditos de los dos últimos años trascurridos y no.pa
gados y la parte vencida de la anualidad corriente en el caso de que la reclamación pudiese perjudicar a tercero.

Más sobre el Significado Histórico de Acreedor Hipotecario

En ningún caso los acreedores hipotecarios (…) rografarios posteriores, aunque constase la prioridad de la deuda y de la hipoteca por confesión del deudor o por la declaración conteste de tres testigos presenciales, prevalecerán sobre los hipotecarios con escritura; porque no pudiendose inscribir documento ninguno privado, y atendiéndose para la antigüedad de los créditos a la fecha de la inscripción, siempre resultáría el quirografario posterior al escriturario.

Aun cuando el acreedor hipotecario hubiese asegurado todos los intereses que devengase su crédito.con la hipoteca que se le preste por el capital, no puede exigir por la acción hipotecaría los que excedan de los dos años últimos y la parte trascurrida del corriente, conceptuándose por el exceso como acreedor escriturario; art. 147 de la ley Hipotecaria; así como concede el mismo carácter el artículo 1120 dll Código de comercio a los acreedores hipotecarios que no queden cubiertos de sus créditos con los bienes que les estuviesen respectivamerrte hipotecados. El acreedor hipotecario puede enajenar o ceder su derecho a un tercero, que se subrogare al cedente según lo prevenido en el artículo 153 de la ley. V. Cesión de créditos. El Estado, las provincias o los pueblos, y los aseguradores son considerados acreedores hipotecarios comunes, en los créditos que tengan contra los bienes de los contribuyentes que adeuden mas de una anualidad del impuesto, y por el premio del seguro que exceda de dos años, con tal que hayan otorgado e inscrito la escritura correspondiente. V. Acreedores hipotecarios privilegiados. el artículo 1116 del Código de comercio previene que en la clase de acreedores hipotecarios entre en su lugar y grado la mujer del quebrado por los bienes dotales consumidos o enajenados al tiempo de la quiebra y las arras prometidas en la escritura dotal que no excedan de la tasa de la ley; mas también este artículo ha de entenderse modificada por la ley Hipotecaria, y habrá de regirse por lo dispuesto en sus arts. 169 y siguientes.

Más sobre Acreedor Hipotecario en el Diccionario

Aun cuando previene la ley Mercantil en su art. 1117 que, en caso de segunda quiebra, no tiene derecho la mujer a reclamar la cantidad extraida a su favor de la primera quiebra, por razón de dote consumida, cuando no existiesen los bienes inmuebles o imposiciones sobre estos en que se hubiese invertido aquella cantidad, ha de entenderse con la limitación de que si estas cantidades estuviesen aseguradas con hipoteca anterior a los créditos que se reclamen, se la ha de considerar acreedora hipotecaria, excepción que expresamente establece la ley Hipotecaría en el artículo 193. V. Acciona real.-Acción hipotecaria.-Acreedor hipotecario privilegiado.- Administración publica – Arres. – Bienes reservables. – Cesión de créditos. – Donaciones esponsalicias.-Dotes.-Hipo tecas.- Parafernales.-Pecubos.-Quiebras.-Seguros.-Tutelas. *

Historia del Concepto: Acreedor Hipotecario en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de acreedor hipotecario en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] El que para garantía de su crédito tiene constituida hipoteca a su favor. El acreedor hipotecario no puede dirigir su acción contra el tercer poseedor de los bienes hipotecados, sino cuando el deudor no le pague en los diez dias siguientes al vencimiento de la obligación, dentro de los cuales deberá aquel pedir al deudor su cumplimiento judicial o extra- judicialmente, por comparecencia de conciliación, por notificación de notario, ante testigos o por cualquier otro medio que baste a acreditar el hecho y su fecha. Llenado este requisito, y pasados los diez dias referidos, puede ya dirigirse el acreedor contra el tercer poseedor de la hipoteca, y requerido este deberá pagar en el término de otros diez dias, o desamparar los bienes hipotecados. (Arts. 127 a 129 ley hipotecaria,102 y 103 del reglamento.) V. HIPOTECA, en donde insertamos textualmente los artículos de la ley.Acreedor Hipotecario

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «acreedor hipotecario» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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