Actos de Notificación en la Cooperación Jurídica Internacional

Actos de Notificación en la Cooperación Jurídica Internacional en España en España

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Actos de Notificación en la Cooperación Jurídica Internacional: La Ley 29/2015

El incremento del tráfico jurídico externo es una realidad creciente e innegable para España. A fin de abordarlo técnicamente, los mecanismos de fuente interna de que dispone nuestro sistema de Derecho internacional privado resultan en gran medida heterogéneos, inadecuados y desfasados. Atento a ello, el legislador dispuso, con ocasión de la aprobación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC), la necesidad de que el Gobierno presentara en las Cortes Generales en el plazo de seis meses un proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil (En realidad, la necesidad de una ley de esta índole se puso ya de manifiesto desde la promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ). En 1997 se elaboró un primer anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil que, aunque dictaminado por el Consejo de Estado el 4 de diciembre de dicho año, no continuó tramitándose). Tras alguna iniciativa, esencialmente de orden doctrinal (se trata de sendos textos elaborados en el Área de Derecho internacional privado de la Universidad Autónoma de Madrid en 2001 y 2012), fue catorce años después cuando un grupo de expertos creado por el Ministerio de Justicia con la participación de todas las instituciones públicas implicadas elaboró una propuesta de borrador de anteproyecto que desembocó finalmente en la promulgación de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en lo sucesivo LCJIMC), en vigor desde el 20 de agosto de 2015. (…)

En la globalidad del sistema español de Derecho internacional privado, integrado por textos de orden supraestatal y de naturaleza estatal, la LCIJMC goza de un carácter subsidiario (artículo 2) por cuanto sería únicamente de aplicación a aquellos supuestos que no resultasen regulados bien por un instrumento de fuente supraestatal (convencional o emanado de la UE), bien por otras normas de origen interno de naturaleza especial. (Señala oportunamente P. de Miguel Asensio que, en la medida en que en el seno de la Unión no se ha prestado especial atención a la elaboración de normas sobre cooperación jurídica internacional con terceros Estados ni de reconocimiento y ejecución de resoluciones procedentes de terceros Estados, en tales situaciones continúa normalmente siendo aplicable en esos sectores la legislación interna de cada Estado miembro; al tiempo que se ha impuesto una interpretación de las competencias externas de la UE según la cual los Estados miembros han quedado privados en gran medida de competencia para concluir convenios con terceros Estados, lo que excluye que los Estados miembros puedan concluir nuevos tratados en la mayoría de estos ámbitos). (…)

Documentos judiciales

Principiando con los documentos judiciales, se parte de una visión bilateral de la cooperación (artículo 20), esto es, tanto la activa (notificación o traslado solicitados por autoridad española al extranjero) como la pasiva (notificación o traslado recibidos por autoridad española del extranjero).

Sentado ello, las principales cuestiones de interés suscitadas por esta materia son las que siguen.

Los mecanismos de notificación o traslado al extranjero

Los mecanismos de notificación o traslado al extranjero por parte de los órganos jurisdiccionales españoles y viceversa son los (de los artículos 9, 12, 21 y 22) con dos precisiones.

a) Primera, se excluiría en estos casos el conducto notarial por no tener sentido la utilización de esta vía para notificar o trasladar al extranjero actos de naturaleza jurisdiccional (El Informe del CGPJ (p. 19) incide en que la utilización de dicha vía no cabe en relación a los actos judiciales y que únicamente tiene sentido por lo que respecta a la comunicación de documentos extrajudiciales.).

b) Segunda, se añade la facultad de practicar las comunicaciones directamente a los destinatarios, siempre que lo admita la legislación del Estado requerido (de destino), por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción; posibilidad ésta que, según el preámbulo, responde a la voluntad de facilitar la notificación y reducir sus costes (Advierte el Informe del CGPJ (p. 22) por una parte que en la práctica va a ser en ocasiones difícil verificar si la legislación del Estado de destino se opone o no a dicho medio; y por otra que si el destinatario no compareciese ante la autoridad española tras haber sido notificado por vía postal ello podría obstaculizar la posterior eficacia de las actuaciones procesales españolas en el Estado extranjero. De ser el Estado destinatario de la notificación o traslado nuestro Reino, esta vía está expresamente aceptada desde ahora en el artículo 22 de la propia LCJIMC).

Fecha y Rebeldía

Atendiendo a criterios de seguridad y lógica jurídicas, se establece como fecha de notificación o traslado de un acto jurisdiccional aquella en que el documento haya sido efectivamente notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado requerido o del lugar de la notificación y traslado; esta última expresión resulta especialmente plausible en supuestos, por ejemplo, de territorios en conflicto, ubicados en Estados fallidos o no sometidos a soberanía nacional.

Se consagra una regla sobre rebeldía (artículo 24, “Incomparecencia del demandado”) cuyo alcance excede del capítulo de la Ley en que se ubica y que se proyecta sobre toda citación a un proceso judicial (remisión a otro Estado de un escrito de demanda o de un documento para su notificación o traslado). Dicha regla parte de un principio de precaución en caso de un demandado citado en el extranjero y no compareciente ante un proceso seguido ante autoridad española, pues se dispone la suspensión del procedimiento mientras no se acredite que la demanda o el documento de que se trate hayan sido regularmente notificados; ello no impedirá, no obstante, la adopción de medidas provisionales y cautelares por parte de la autoridad española con la finalidad de aseguramiento propia de este tipo de medidas según lo previsto en nuestra legislación procesal.

A fin de no prolongar en exceso una tal situación de provisionalidad así como de permitir la continuación y terminación del proceso, se dispone seguidamente que, transcurridos seis meses desde la fecha de envío de la demanda o del documento en cuestión, a instancia de parte interesada la competente autoridad española proveerá; y ello aun cuando no se haya podido certificar que la notificación ha tenido lugar. (Aun cuando dicho plazo sea el establecido, para supuestos equivalentes, tanto en el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (artículo 15) como en el Reglamento (CE) 1393/2007, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (artículo 19.2), el Informe del CGPJ y el Dictamen del Consejo de Estado aconsejaron ampliarlo dado que, fuera del ámbito convencional y europeo, es probable que las dificultades para la notificación sean mayores.

(La previsión de que la competente autoridad española proveerá aun cuando no se haya podido certificar que la notificación ha tenido lugar) requiere una reflexión: en función del país en que hubiera de producir eficacia la resolución que finalmente se dictara en España podrían producirse dos situaciones. Si dicho país fuera nuestro Reino, la sentencia se ejecutaría sin mayor dificultad en principio. Ahora bien, si tal país fuera un Estado extranjero podría ocurrir que la ausencia de garantía de haber tenido lugar la notificación fuese causa de denegación del reconocimiento/ejecución de la resolución española en tal Estado extranjero. Así lo dispone precisamente, respecto de nosotros, el artículo 46.1.b) de la LCJIMC (…).

El idioma de la documentación

4ª En relación con el idioma de la documentación objeto de notificación o traslado, el artículo 25 de la Ley distingue dos supuestos.

a) Si el destino de dicha documentación es un país extranjero, sin perjuicio de lo que pueda exigir la legislación de éste, tal documentación deberá acompañarse de una traducción a la lengua oficial del Estado requerido o a una lengua que el destinatario entienda (extremo este último que persigue facilitar la notificación pero cuya prueba puede resultar diabólica). (Por ello entiende el Consejo de Estado en su Dictamen que se debería exigir que la autoridad judicial que decidiera notificar o trasladar los documentos en cuestión en una lengua distinta de la oficial que el destinatario comprendiera debería motivar expresamente su decisión con referencia, por ejemplo, a la solicitud expresa del interesado de empleo de dicha lengua, o a la existencia de actuaciones previas en las que éste hubiese demostrado su comprensión de la misma. En el plano de la UE, la sentencia del Tribunal de Luxemburgo
en el asunto C-14/07, Weiss, de 8 de mayo de 2008, interpretó el artículo 8.1 del Reglamento (CE) 1348/2000, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, en el sentido de que, en cualquier caso, el destinatario de un escrito de demanda objeto de notificación o de traslado no puede invocar dicha disposición para negarse a aceptar los anexos de un documento que no están redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda cuando, en el ejercicio de su actividad profesional, celebra un contrato en el que acuerda que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen, y los anexos transmitidos se refieran a dicha correspondencia, por un lado, y estén redactados en la lengua acordada, por otro.)

b) Si el destino de la documentación objeto de notificación o traslado es España, se exige que venga acompañada de una traducción bien al español (o, en su caso, a la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate), bien o a una lengua que el destinatario comprenda. (Sobre esta cuestión véase la disposición adicional sexta (“Traducciones e interpretaciones de carácter oficial”) de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado).

Téngase presente, en ambos supuestos, que la garantía del derecho de defensa del destinatario de un documento extranjero requiere que el mismo se halle redactado o traducido en una lengua que le permita conocerlo de manera suficiente para organizar su estrategia procesal.

Certificación de diligencia

Una apreciable novedad que aporta el artículo 26 de la LCJIMC la constituye la posibilidad de solicitar la emisión por una autoridad del Estado requerido de una certificación de la diligencia de notificación o traslado, pudiendo para ello utilizarse el idioma del propio Estado requerido (como no podría ser de otro modo). (Tampoco especifica nada el artículo 26 acerca de quién puede solicitar el certificado y a quién se le puede solicitar. En cuanto a la primera cuestión, podría tratarse tanto de una parte interesada como de la autoridad estatal requirente. Respecto de la segunda, el certificado se podría solicitar tanto a la concreta autoridad extranjera destinataria de la documentación notificada o trasladada como a la autoridad central extranjera.

Se acreditaría así el cumplimiento de los trámites y de la forma en que se habría llevado a cabo tal diligencia, lo que facilitaría el posterior reconocimiento/ejecución de resoluciones. (Esta fórmula, que cuenta con el antecedente del citado Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 (artículo 6), evitaría la invocación de la causa de denegación de la rebeldía a la que refiere el artículo 46.1.b) de la Ley (infra) si en la certificación se acreditase que, por ejemplo, la demanda fue debidamente notificada al demandado).

Aunque nada se indique, se entiende que la concreción de esta posibilidad se hace depender de que así lo admita la legislación del Estado de que se trate, pudiendo ocurrir que no la prevea o admita en cuyo caso la norma española nada puede imponer a una autoridad foránea; en cambio este artículo habilita expresamente a partir de ahora a nuestras autoridades a emitir este tipo de certificación si le es solicitada desde un Estado extranjero.

Notificaciones dirigidas a Estados extranjeros

De relieve resulta asimismo la inclusión en la LCJIMC de una regla para los emplazamientos y comunicaciones judiciales dirigidos a Estados extranjeros (artículo 27), eventualidad que en la práctica resulta ciertamente compleja en lo técnico y en lo político. El iter de dicha regla se desarrolla como sigue.

a) Con carácter previo todo órgano jurisdiccional español comunicará al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación la existencia de cualquier procedimiento contra un Estado extranjero. La finalidad de esta medida es la emisión por aquél de un informe en relación con las cuestiones relativas a las inmunidades de jurisdicción y de ejecución; puesto que nada se concreta, se ha de considerar tal informe preceptivo pero no vinculante (si bien, qué duda cabe, una indicación en el mismo de una posible vulneración de la inmunidad del Estado extranjero afectará en buena medida al procedimiento). El Ministerio dará traslado del informe al órgano jurisdiccional competente por la misma vía que la haya recibido. ( Nótese que la presente Ley únicamente aborda las inmunidades de jurisdicción y de ejecución en este precepto para clarificar qué hacer en supuestos de emplazamientos y notificaciones judiciales dirigidos a Estados extranjeros, pues como indica su preámbulo se ha querido excluir el desarrollo procesal específico de las demandas contra Estados que pudieran encajar en casos admisibles por la Convención de Naciones Unidas, hecha en Nueva York el 2 de diciembre de 2004, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, ratificada por España el 21 de septiembre de 2011; sobre ella véase por todos, entre nosotros, L. Álvarez de Toledo, “La Convención de Nueva York sobre las inmunidades de los estados y de sus bienes: ¿una barrera frente a los avances del Estado de Derecho?”, Diario La Ley, nº 8376 (12 de septiembre de 2014). El citado desarrollo procesal se ha preferido incluir por nuestro legislador en la reciente Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España (BOE nº 258, de 28 de octubre de 2015)).

b) Seguidamente, de procederse a un emplazamiento, una citación, un requerimiento o cualquier otro acto de comunicación judicial dirigido a un Estado extranjero, los mismos se realizarán por vía diplomática a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, debiendo comunicarse por nota verbal y de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961.

c) Por fin, dispone el artículo 27 que el primer emplazamiento en un proceso civil que se siga en España contra un Estado extranjero se entenderá efectuado dos meses después de la fecha que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción. De este modo se consagra de iure una regla de cortesía frecuente de facto en la práctica procesal internacional.

Documentos extrajudiciales

Por exclusión la Ley entiende por documento extrajudicial el autorizado o expedido por una autoridad no judicial (notario, autoridad o funcionario competente). (El preámbulo de la Ley llega a afirmar que “(l)os documentos públicos, especialmente los notariales, constituyen un pilar de la cooperación jurídica internacional, como sobradamente se pone de manifiesto en las distintas manifestaciones del Derecho privado de la Unión Europea, y, en general, en el tráfico civil y mercantil con terceros países”.)

Aclarado ello, se declara en el artículo 28 la posibilidad de ser objeto de traslado o notificación a un Estado extranjero de conformidad con las previsiones del capítulo anterior (actos de notificación y traslado de documentos judiciales) que le sean aplicables atendiendo a su especial naturaleza.

El traslado y la notificación de los documentos extrajudiciales se somete a las siguientes peculiaridades.

a) Los destinatarios en el Estado requerido serían notarios, autoridades o funcionarios públicos. Aunque nada se indique en este artículo hemos de entender que cabría asimismo trasladar o notificar el documento directamente a la persona concernida, siempre que lo admitiera la legislación del Estado requerido, por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permitiese dejar constancia de su recepción (recuérdese que de ser el Estado destinatario España esta vía estaría expresamente aceptada en el artículo 22 de la LCJIMC).

b) Aunque en el artículo 28 se aluda como mecanismos de comunicación únicamente a la autoridad central o a la vía directa entre autoridades, de lo expuesto en líneas precedentes se ha de añadir la comunicación directa a la persona concernida, a la que acabamos de aludir, y naturalmente el conducto notarial, especialmente adecuado a la naturaleza de este tipo de actos (artículo 9.d).

c) El contenido de la solicitud debe ser, cuando menos, el siguiente: naturaleza, fecha e identificación del documento; nombre y dirección postal o electrónica del notario, autoridad o funcionario que lo haya autorizado o expedido; pretensión notificada y consecuencias, en su caso, de su incumplimiento; y, si se indicara, el plazo requerido para ello. (…)

Otras informaciones en este ámbito

Cabe destacar las siguientes:

  • Se denegaría el reconocimiento en (España) de una resolución judicial extranjera cuando ésta se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Dado que con frecuencia tal infracción se identifica con la rebeldía, la letra b) del apartado 1 del artículo 46 dispone una regla ad hoc: si la resolución se hubiera dictado en rebeldía se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. (Explica F. Gascón Inchausti (…) que los supuestos más habituales de control son aquéllos en los que se ha usado algún sistema de notificación ficticia (como nuestros edictos) para emplazar al demandado en el extranjero: en estos casos, recuerda que es preciso estar a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter residual que debe atribuirse al emplazamiento por edictos, que obligará al juez del exequátur a cerciorarse de que realmente fuera éste un instrumento último al que se acudió después de intentos reales e infructuosos de proceder a un tipo de notificación personal o con más visos de ser conocida por su destinatario.)
  • La nueva norma resulta más exigente que la contenida en los instrumentos de la UE, que no exigen una estricta regularidad formal de la notificación (en particular el artículo 45.1.b] del Reglamento 1215/2012, que considera suficiente que el demandado hubiera podido defenderse excluyendo aun en tal caso que se pudiera denegar el reconocimiento de la resolución dictada en rebeldía cuando el demandado hubiese podido recurrir contra la resolución del Estado miembro de origen y no lo hubiera hecho); ello es considerado pertinente por el preámbulo de la Ley habida cuenta de que se trata de una disposición que se aplicará cuando no rija reglamento europeo ni convenio internacional.
  • La demanda (…) se habrá de dirigir contra aquella parte o partes frente a las que se quiera hacer valer la resolución judicial extranjera, se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley rituaria y deberá ir acompañada de los documentos señalados en el apartado 4 del artículo 54 de la LCJIMC. A saber: a) el original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados; b) el documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente (recuérdese a estos efectos la utilidad de la certificación a la que se refiere el artículo 26 de la Ley, supra); c) cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así del Derecho aplicado por el tribunal de origen; y d) las traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la LEC. (…)

Documentos públicos extranjeros

El capítulo V del título V disciplina la eficacia en España de los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, respecto de los que dispone como principio general que serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público (única de las causas de denegación del reconocimiento del artículo 46 que resulta aplicable, en la línea de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento 1215/2012); precisando, conforme al principio de equivalencia de efectos, que a los fines de dicha ejecutabilidad deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas (artículo 56). (Explica el preámbulo de la Ley que esta vocación de circulación de los documentos públicos, en cuanto participan de una definición común tomada de los instrumentos y jurisprudencia de la UE, determina que la LCJIMC establezca un cauce de notificación y traslado directo para los autorizados por notario; con ello “se atribuye valor normativo a las notificaciones ya frecuentes en el tráfico civil y comercial en una economía globalizada”. Un estudio de las escrituras notariales extranjeras desde esta perspectiva puede en F. Gascón Inchausti, “Los cinco requisitos que han de cumplir las escrituras extranjeras según las Leyes de Jurisdicción Voluntaria y Cooperación Jurídica Internacional”, El Notario del Siglo XXI, nº 63 (2015), pp. 180-183). (…)

Fuente: Andrés Rodríguez B., La Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, Cuadernos de Derecho Transnacional, pp. 234-259 (selección, algunos títulos y arreglos propios)

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