Acuñación de Moneda

Acuñación de Moneda en España en España

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Acuñación de Moneda en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Acuñación de Moneda proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche: La fabricación de moneda metálica. El derecho de acuñar moneda se ha mirado de antiguo como prerrogativa de la corona, que no puede conceder, ni ceder, y que si alguna vez se ha usurpado, han reivindicado los Reyes sin excepción ninguna. La Constitución del 12 en su art. 171, la de 1837 en su artículo 47, la de 1845 en su art. 45, y la democrática de 1869 en su art. 73, señalan como atribución del monarca cuidar de la acuñación de la moneda, en la que sé pondrá su busto, y nombre. Rigióse esta materia por las ordenanzas de la casa de moneda de 16 de Julio de 1730, adicionadas en 1831, y el Real decreto de 15 de Abril de 1848; mas en 22 de Setiembre de 1865,- se publicó el reglamento dictándose disposiciones para la inutilización de la moneda antigua destinada a la refundición, y que ha de reacuñarse en ascendiendo a 200 kilógramos. La fundición se hará. por crisoladas, y terminada, han de pesarse por el jefe del departamento de fabricación y el contratista de la fabricación, los rieles obtenidos, abonándose un dos y medio por ciento de mermas. De los rieles torna muestra el ensayador para averiguar si la ley se halla o no conforme a reglamento. Ensayados los rieles, se pasan al taller de estiro y se depositan, de Monde se extraen las pastas necesarias para la labor del día. El metal laminado se entrega al taller del corte, y después se vuelve al depósito, tomándose razón de los cospeles útiles, de las cizallas o recortes y de los residuos devueltos. Los cospeles se aprueban reconociéndolos previamente por medio del sonido, para separar los cospeles hojosos y después al peso; primero pieza por pieza, y luego por partidas de 1º00. Aprobados los cospeles, se distribuyen a los acuñadores por peso y cuenta, lo mismo que las vueltas, inutilizándose en el acto la moneda que haya salido defectuosa. Acuñada la moneda, la examinan por partidas de 1º00 piezas el superintendente, contador, tesorero, jefe del departamento de fabricación, grabador, ensayador, guarda-cuños, juez de balanza y contratista; en cuanto a su ley ,peso individual, estado de recorro, blanquimento, pulimento, torculado, igualdad y espesor en el plano, diámetro y estampa. Si la moneda no reuniese bajo cualquiera de estos aspectos el grado de perfección de las muestras o tipos para el contrato, el superintendente daría las ordenes necesarias para que la moneda defectuosa se inutilice y refunda, señalando plazo en que deba entregarse la moneda refundida. El contratista puede presentar protesta fundada, por conducto del superintendente, para que con su informe y muestras de la moneda desechada resuelva la Dirección general, de cuyo acuerdo podrá apelar al ministro en el término de sesenta Bias, desde el de la notificación administrativa. Si la moneda reuniese las circunstancias necesarias, comprobado el peso por el juez de balanzas, así como la cuenta de permisos; para lo cual se harán pesadas de 4.000 piezas; el superintendente declarará la recepción provisional de la moneda, y acto seguido tomará cuatro muestras sin escoger, las cerrará a presencia de las mismas personas que las examinaron, se lacrarán y sellarán con el de la casa y se remitirán con acta firmada por ‘todos, al ministro de Hacienda, depositándose la moneda en arcas con cuatro llaves, que quedarán en poder del supe intendente, contador, tesorero y contratista.

Procedimiento de la Acuñación de Moneda en aquella Época

El ministro de Hacienda pasará acta y muestras al director general, para que oyendo al grabador general y al director de ensayos, o a otras autoridades competentes, proponga lo que proceda. El ministro resolverá y comunicará al superintendente su decisión, quien, si fuese de negativa de la recepción, ante los mismos jefes que intervinieron en la que se hizo provisional, procederá a su completa inutilización, sin ulterior examen, ni revisión de ninguna especie. Si la resolución del ministro fuese aprobado.. ida, se pondrá en circulación la moneda, ingresando en el Tesoro para su ulterior inversión en la forma que se prevenga. Por decreto de 7 de Abril de 1869, se previno que la reacuñación de monedas de plata menores de cinco pesetas, se verificase exclusivamente con las pastas que se obtuvieren de las monedas similares circulantes que se recogieren para refundirse, acuñándose en la siguiente proporción: por cada 200.000 piezas de a duro, se acuñarán 10.000 de dos pesetas, 25.000 de peseta. 12.500 de medía peseta, o sean 50 céntimos, y 2.500 de 20 céntimos, o sean entre todas 50.000. Las monedas de plata, a la ley de 835 milésimas, y las de bronce, se acuñarán exclusivamente por cuenta y en beneficio del Estado, que pagara las platas de ley superior a la de 300 milésimas, producto de las minas nacionales, a rozan de 86 escudos, 695 milésimas (casi 867 rs. vellón j por kilógramo de ley suprema, siempre que los productores justifiquen el origen y procedencia de las pastas, con certificación de las oficinas de. Hacienda competentes: decreto de 19 de Octubre de 1868 y orden de 8 de Junio de 1865). Los particulares no tienen obligación de vender los metales de su propiedad al Gobierno, pudiendo exigir que sin descuento ni retenida alguna, se les acuñen los que presenten a la casa de la moneda; siempre que reúnan la ductilidad y demás condiciones necesarias, y que puedan alearse a la ley monetaria, sin necesidad de incorporar oro ni plata finos; y que las monedas que se acuñen sean, si es oro, de 100, 50, 20, 10 y 5 pesetas; y si plata, de 5 pesetas: decreto de 19 de Octubre de 1868. Y no solo tienen derecho a exigir la acuñación de los metales de sus minas, sino también la de las vajillas de plata, con tal que no bajen de 2.500 pesetas de valor, ni contengan oro en tal cantidad que sea preciso apartarlo; pues si fuese de algunas milésimas, no se le reconoce valor. Para entregar la vajilla, el interesado presentará al superintendente de la casa moneda una relación firmada por duplicado, declarando su domicilio, detalladamente las piezas que desea acuñar, yen conjunto el peso bruto de la piezas que entregue: estas relaciones las intervendrá la contaduría, quedándose una para archivarla y otra para que sirva de justificante al libramiento de pago. Reconocidas y valoradas las piezas por los ensayadores del establecimiento, se procederá a su completa inutilización en presencia de los dueños y antes de ingresarlas en el Tesoro; estimándose la plata a razón de 222 pesetas 22 céntimos el kilógramo fino. Si después de entregada la vajilla, se arrepintiese el interesado y desistiese de acuñarla, pagará. al tesoro el uno por mil sobre el valor declarado, por gastos de ensayo y peso, pudiendo exigir certificación de los ensayadores que acredite los resultados del ensayo: orden de 24 de Setiembre de 1870.

Por el decreto citado de 19 de Octubre de 1868, se mandó reacuñar toda la moneda existente «para olvidar lo pasado y romper todo lazo con el régimen caído, haciendo desaparecer del comercio y del trato general de las gentes, aquellos objetos que pueden con frecuencia traerlo a la memoria.» Es la segunda refundición general de moneda que se ha decretado en España, y que, como la pitimera que se dispuso por la Real pragmática de 25 de Agosto de 1772, quedará inobservada y sin cumplimiento.

La moneda ibérica

Moneda utilizada en los siglos III-I aC por los pobladores de una amplia zona del NE de la Península Ibérica, que comprendía todo el sector mediterráneo desde Alicante hasta los límites de la región de Narbona y penetraba hacia poniente por el valle del Ebro hasta el territorio de los vascones y el alto Duero, en plena Celtiberia.

Se caracterizó por el uso, en su epigrafía, de un alfabeto peculiar, hemisilábico. Las primeras emisiones, desde mediados del siglo III aC, son las dracmas ibéricas de imitación, siguiendo el modelo de la moneda emporitana de plata, pero con topónimos y gentilicios escritos en el alfabeto propio, de los que se interpreta algunos (Ildirda, Olosortin, etc.).

Coincidiendo con la presencia de los romanos, los cuales respetaron una cierta autonomía monetaria de los pueblos indígenas mientras se adaptasen a su sistema de medidas y de valores, la moneda ibérica (denarios de plata y ases, semis y cuadrantes de bronce) llegó a un período de plenitud durante el siglo II aC y la primera mitad del siglo I, en el que las emisiones ibéricas fueron sustituidas poco a poco por las romanas de municipios y colonias, con algunas emisiones bilingües, como el as de Arse (ibérico) y Sagunto (latín), escritos en la misma moneda. La tipología es poco variable. Las dracmas de imitación continúan los tipos de las imitadas. La moneda iberoromana, generalmente, lleva una cabeza varonil de una divinidad en el anverso, y el reverso varía según los valores de la moneda: los ases llevan un caballero con palma, lanza, espada o jabalina, al igual que los denarios de plata; los semis, un caballo sin jinete; los cuadrantes, un hipocampo o caballito de mar. Algunas secas, como ocurre con la de Kese (Tarragona), presentan una tipología diferenciada y una serie de valores mucho más amplia, con trientes, sextantes y onzas, e incluso marcas de valor según el sistema romano.

Acuñación de Moneda: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Moneda en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Hacienda en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Moneda en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Acuñación de Moneda

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Acuñación de Moneda a lo largo de la historia española.
Acuñación de Moneda

Recursos

Bibliografía

Véase También

  • Hacienda
  • Moneda

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