Acusación Popular

Acusación Popular en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Acusación Popular. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Acusación Popular. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] El artículo 125 de la Constitución española reconoce a los ciudadanos el derecho a ejercer la acción popular, si bien, en la forma y respecto de aquellos procesos que la ley determine. La Ley de Enjuiciamiento Criminal española dispone el carácter público de la acción penal y establece a continuación que todos los ciudadanos españoles podrán ejercerla con arreglo a las prescripciones de la ley. En sentido similar se pronuncia el artículo 19 de la LOPJ.

Sin embargo, la acción popular no es una pieza esencial del proceso penal, en tanto que la Constitución habilita al legislador para imponer una forma determinada en su actuación e, incluso, para excluir su participación en procesos determinados.

En este sentido, el artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española dispone que siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta, lo verificarán, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.

En relación con la interpretación y aplicación de este precepto desde la óptica constitucional, el Tribunal Constitucional ha señalado que se pretende con la norma reforzar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Es cierto que si en la misma causa existieran varias acusaciones con distintas representaciones pero con posiciones jurídicas e intereses muy similares, tales dilaciones pudieran producirse con más facilidad a causa de la previsible reiteración en las diligencias, a lo que podría añadirse, la reiteración de trámites y la proliferación de recursos interpuestos por las mismas razones y con las mismas finalidades. En definitiva, la proliferación de partes contribuye a dificultar el adecuado manejo de la causa, lo que generalmente redunda en un indeseable retraso en su tramitación.

El Tribunal Constitucional ha advertido, además (STC 154/1997), que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha de cohonestarse en estos casos con el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado… para acordar la unidad de dirección y representación, habrá de apreciarse la suficiente convergencia de intereses e incluso de puntos de vista en la orientación de la actuación procesal.

Decía textualmente el Tribunal Constitucional en la referida sentencia que “este Tribunal ha añadido algo más a aquel criterio general, señalando cuál ha de ser, desde la perspectiva constitucional, la interpretación que de dicha norma procesal puede considerarse respetuosa con los distintos derechos fundamentales en conflicto. Así, en las mencionadas SSTC 30/1981 y193/1991, tras afirmar, como antes se dijo, que el art. 1,13 L.E.Crim. viene a reforzar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se señala también que al mismo tiempo, al configurar (tal precepto) un litisconsorcio necesario impropio, cuando sea posible, puede afectar negativamente al derecho a la defensa y asistencia de Letrado, también constitucionalizado en el art. 24.2 C.E. Por ello, la facultad de apreciación contenida en el art. 113 L.E.Crim. no puede entenderse como enteramente discrecional, pues habrá de tener presente los dos principios constitucionales que han de ser conciliados: el derecho a la defensa y asistencia de Letrado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De aquí que el presupuesto jurídico indeterminado «si fuere posible» haya de traducirse en algo más que una necesaria ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal o civil derivada del delito -requisito mínimo-; es preciso una suficiente convergencia de intereses, e incluso de puntos de vista, en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de diligencias instadas o actos realizados por sus respectivas representaciones y asistencias letradas.

Se dice en una Resolución del Tribunal Supremo (Sala Segunda Causa Especial número 3/20743/2014, Auto de fecha 7 de Abril de 2015) que, «en el caso, en el que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, ya se encuentra ejerciendo la acción penal el Ministerio Fiscal, los intereses de los tres comparecientes que pretenden el ejercicio de la acción popular, dada la clase de delitos que se persiguen, no deben ser otros que la búsqueda de la verdad y la acción de la Justicia, y no tanto desde la perspectiva de la satisfacción de intereses individuales como desde la óptica de la defensa del interés general.»

Acreditación y Legitimación Procesal de la Acusación Popular

En el proceso penal debería darse traslado, a la defensa, de la copia de las escrituras de poder de las representaciones de los organismos que ejercen la acusación popular. En caso contrario, la defensa desconoce el cumplimiento de los requisitos necesarios para su personación y, aunque siempre le quepa -en su caso- el recurso de súplica si entendiera que no se dan los mismos, conviene a los intereses de la defensa hacer en un momento procesal anterior las alegaciones en este sentido.

Para considerar absolutamente legitimada para personarse como Acusación popular a una Organización que lo ejerza debe constar el acuerdo previo que habilite esa actuación, tomado legítimamente en tal sentido por quien corresponde. A este efecto, la Senttencia del Tribunal Constitucional n° 223/2014, de 29 de julio dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del TSJ de Andalucía en el Rollo de apelación n° 2026/2008 revocando la del Juzgado en el caso El Algarrobico, recuerda lo siguiente:…es preciso distinguir adecuadamente, como precisa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2011, la de 15 de julio de 2013 y la de 10 de marzo de 2014, Sección Sexta, recurso de casación 2997/2011) que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita v pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad… ha de comprobarse es que la persona jurídica que comparece ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, ni es indiferente el órgano de la misma que manifieste dicha voluntad, sino que habrá de ser precisamente aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo cierto, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

La doctrina del Trbunal Supremo, en orden a los requisitos exigibles para la personación como Acusación Popular en causa, puede concretarse en la no exigencia de formulación de querella cuando la misma esté iniciada por el Ministerio Fiscal, aunque deba prestar fianza y, siendo varias las Acusaciones, en la exigencia, en general, de que litiguen bajo una misma representación procesal y dirección letrada (véase, entre los últimos, los ATS de 4/12/2013; ATS 14/11/2014; ATS 5/03/2015 y ATS 9/03/2015).

Jurisprudencia

El artículo 782.1 L.E.Cr. establece que “Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa… lo acordará el Juez…”. Del número 2 del mismo artículo se desprende que cuando en este trámite la Ley menciona al acusador particular, se estaría refiriendo a los “directamente ofendidos o perjudicados” por el delito.

Por su parte, el artículo 783.1 L.E.Cr. establece que “Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado…”.

Al no incluirse en este trámite procesal ninguna referencia expresa a la Acusación Popular, el Pleno jurisdiccional de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme generó una doctrina, a partir de la sentencia 1045/2007, de 17 de diciembre (recurso de Casación 315/2007; “caso Botín”) según la cual, en el llamado «Procedimiento Abreviado» -que es el que aquí se sigue- no procede la apertura del Juicio Oral a petición sólo del acusador popular. Se considera que el artículo 782.1 L.E.Cr. supone una limitación al ejercicio de la acción popular plenamente compatible con el art. 125 C.E., el cual reconoce al legislador una facultad de configuración legal de la acción popular.

La sentencia del Tribunal Supremo 54/2008, de 8 de abril (recurso de Casación nº 408/2007; «caso Atutxa») supone una seria matización a la doctrina resultante de la sentencia de 17 de diciembre de 2007, hasta el punto que admite la legitimación de la Acusación Popular para sostener en solitario la acusación -en contra del criterio del Fiscal- en aquellos procesos en los que no existe Acusación Particular por tratarse de un delito que «carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular». (En el caso de esta sentencia, se trataba de un delito de desobediencia). Según la nueva doctrina emanada de esta sentencia, en tales supuestos, la presencia de la Acusación Popular «puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada, no de un poder público sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal». Por esta razón, esta sentencia rechazó la alegación suscitada por la defensa sobre la falta de legitimidad de la Acusación Popular para instar en solitario la apertura de Juicio Oral, en contra de la opinión del Fiscal. (Por cierto, en el caso resuelto por esta sentencia, la Acusación Popular que sostenía esa diferente «percepción de la defensa de los intereses sociales» era también el llamado «Sindicato de Funcionarios la parte acusadora»).

La anterior sentencia (recaída en el «caso Atutxa») fue objeto de varios votos particulares discrepantes, cuyos argumentos en general compartimos.

1. Así, el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar sostuvo que la doctrina de la sentencia de 17 de diciembre de 2007 («caso Botín») debía ser considerada doctrina de la Sala a todos los efectos y que su aplicación resultaba obligada también a este caso, por imponerlo así «elementales exigencias ligadas al principio constitucional de seguridad jurídica». El criterio de este voto particular «es que no cambia el sentido de la Ley, una vez llevada a cabo la interpretación del citado art. 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque exista o deje de existir acusación particular personada en una causa penal».

2. Los Magistrados Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez, D. Joaquín Giménez García y D. Andrés Martínez Arrieta formularon otro voto particular, reiterando la doctrina emanada de la sentencia del Pleno jurisdiccional de la Sala de 17 de diciembre de 2007, sosteniendo que dicha doctrina debió ser aplicada a este supuesto de hecho («caso Atutxa»). Este voto particular afirma: «La solución que mantenemos, debe aplicarse con carácter general para todos los casos en los que sólo la acusación popular solicita dicha apertura, con independencia de que exista o no la posibilidad de personación de una acusación particular y de que ésta, en su caso, actúe o no de manera efectiva». Y dan tres razones:

a) En primer lugar, porque la Ley no dice nada al respecto. No existe esa excepción en los artículos 782 y 783, ni en ningún otro artículo, de la L.E.Cr.

b) En segundo lugar, porque si se admiten supuestos en que la Acusación Popular basta por sí sola para instar la apertura del Juicio Oral, estaríamos diseñando dos clases diferentes de acción popular, según que concurriera o no con la acción particular.

c) En tercer lugar, porque esta distinción atentaría al principio de igualdad ante la Ley, «porque los posibles imputados estarían en situación diferente según el delito imputado tuviese o no perjudicados, estando más expuestos a la acusación precisamente en casos de inexistencia de perjudicados, lo que les convertiría en ciudadanos de peor condición».

Esta última paradoja, que se señala en ese voto particular, resulta perfectamente de aplicación al presente procedimiento seguido contra el juez Garzón, ya que la Causa por él instruida (Diligencias Previas 339/06, después Sumario 53/08) no ha originado perjuicio de clase alguna.

3. Incluso el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro emitió un voto particular discrepante del fallo de la sentencia del «caso Atutxa», considerando que dicha sentencia establecía un criterio contrapuesto al que se fijó en la sentencia de 17 de diciembre de 2007 («caso Botín») y esa variación de criterio «no puede ampararse en una variación de supuesto que sea sustancial, por lo que puede lesionar el derecho a la igualdad de trato de los ciudadanos en las resoluciones jurisdiccionales que aplican las Leyes». Estaba en lo cierto.

Por último, la reciente sentencia de 20 de enero de 2010, viene a examinar de nuevo la cuestión, constatando la existencia «de una doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 782 de la ley procesal, que se encuentra desarrollada y explicada en las SSTS 1045/2007 y 54/2008 a las que nos remitimos». Esta sentencia resume dicha doctrina jurisprudencial de la siguiente manera:

«en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa (STS 1045/2007) doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular y el Ministerio Fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral (STS 54/2008)».

Así las cosas, está claro que en el delito de prevaricación no sólo existe la posibilidad de personación de un interés particular, sino que además suele ser lo habitual ya que la adopción de una resolución injusta suele ser inseparable del correspondiente perjuicio para el justiciable al que afecta tal resolución. La casuística judicial sobre esta figura delictiva está llena de ejemplos en que el querellante o la Acusación personada actúan por sentirse perjudicados como consecuencia de una resolución que consideran prevaricadora. Es más, el propio tipo delictivo descrito en el art. 446 C.P. se refiere, en sus números 1º y 2º, a otros tantos casos en que la sentencia injusta es «contra el reo», es decir, en su perjuicio.

Autor: ST

Recursos

Véase También

Acusación Popular en la Enciclopedia Jurídica Online internacional

Acusación Particular en la Enciclopedia Jurídica Online internacional

Doctrina Botín en la Enciclopedia Jurídica Online

Acusación del Ministerio Fiscal en la Enciclopedia Jurídica Online internacional

Acción Popular en la Enciclopedia Jurídica Online internacional

Acción Popular Penal en la Enciclopedia Jurídica Online internacional

Procedimiento Acusatorio en Argentina

Soberanía Popular en la Enciclopedia Jurídica Online internacional
Denuncia (2)
Sistema Inquisitivo (2)

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