Alguacil

Alguacil en España en España

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Historia del Alguacil Judicial

El origen de la figura del alguacil (hoy agente judicial) hay que buscarlo, como casi todo en la organización judicial española, en la figura del Juez.

El legislador ha atribuido históricamente al Juez la responsabilidad absoluta de la actividad jurisdiccional, situación que pervive inalterada en nuestros días a través del mandato constitucional de juzgar y ejecutar lo juzgado.

Asimismo estableció como medio básico de expresión para el cumplimiento de este mandato, las resoluciones a dictar en los diferentes procedimientos.

De inmediato, el legislador constató la imposibilidad de llevar a cabo las tareas necesarias para administrar justicia por una sola persona, dando como solución al problema, la creación de colaboradores directos del Juez.

Para la fijación de las tareas a llevar a cabo por estos, se hizo necesario un análisis global de las actividades desarrolladas para administrar justicia, concluyendo la existencia de dos áreas de actividad de naturaleza bien diferenciada.

De una parte la labor de documentación y de otra la labor ejecutiva, encomendadas al escribano y al alguacil respectivamente.

Nacen pues en el ámbito judicial dos figuras distintas para el desarrollo de dos actividades de naturaleza diferente, que sin embargo, no son una creación del mundo judicial. Mas bien podría decirse que se produce una apropiación de funcionarios ya existentes, a los que se encomiendan tareas en el ámbito judicial que para su desarrollo necesitan áreas de conocimiento diferentes.

Así para la labor de documentación, el escribano, hoy en día Secretario Judicial, necesitaba un conocimiento de los procedimientos en su aspecto formal. Baste decir que para documentar la actividad jurisdiccional es imprescindible conocer qué resoluciones se dictan, qué forma deben revestir, qué elementos las componen, como se deben plasmar documentalmente, quien debe conocerlas y en qué forma y que recursos caben contra ellas.

No hay que olvidar la fe pública judicial, instrumento para autentificar en el marco judicial la tarea de documentación.

Para la labor ejecutiva, el alguacil, hoy Agente Judicial, en cambio necesita conocer sólo una parte concreta del procedimiento, la referida a las resoluciones que tienen contenidos a aplicar sobre una realidad concreta. Debe conocer además, no solo los aspectos formales que las leyes recogen, relativos al modo de efectuar la aplicación de la resolución, sino tener al tiempo conocimientos respecto al significado jurídico de la norma del derecho a aplicar. Todo ello para poder adaptar los aspectos formales a la realidad cambiante y alcanzar así el objetivo perseguido por la resolución.

Deben tenerse en cuenta las diferencias que el legislador establece entre ambos campos de actuación mediante las distintas atribuciones y competencias que en el ámbito judicial confirió a ambas figuras. Y ello derivado de las diferentes necesidades que se crearon como consecuencia del desarrollo de actividades de naturaleza dispar.

Así el escribano era y es el titular de la fe pública judicial y tenía y tiene encomendada la labor de documentación. A diferencia de éste el Alguacil tenía y tiene la condición de policía Judicial, encomendándosele tarea de Guardar Sala y la ya mencionada función ejecutiva judicial.

Se entiende por función ejecutiva judicial, la aplicación a la realidad de determinadas resoluciones judiciales y que abarca desde la ejecución de embargos, lanzamientos, tomas de posesión, entradas y registros, detenciones, etc., a la realización de actos de comunicación. Al fin y al cabo, éstos se llevan a cabo en cumplimiento de la orden contenida en la resolución que, dictada por el Juez, determina su comunicación a determinadas personas o la llamada a éstas para comparecer ante el Juez o para exigir el cumplimiento de lo por él requerido.

Sirva como ilustración legislativa a esta exposición, y en particular a la doble dependencia civil-judicial, la Pragmática de Carlos I y doña Juana, de 20 de mayo de 1518 (recogida en la Novísima Recopilación, Libro IV, Título XXX, Ley VIII) que establece que «los Alguaciles de nuestra Corte, y cada uno de ellos, a quien mandare el Alcalde o Alcaldes, o diere la parte o el Escribano algún mandamiento para prender o hacer execución, o sacar prendas, o hacer embargo, o asentamiento o asentamientos, o otra cualquiera cosa, ora sea en la ciudad o villa, o lugar donde Nos o cualquier de Nos estuviéremos, o los del nuestro Consejo, o dentro de las cinco leguas, sea obligado a lo cumplir y executar con mucha diligencia.»

Nota: basado parcialmente en el «agente judicial en la administración de justicia española» de JDG Vidal (‎2000)

Conceptos de Alguacil Judicial

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Alguacil es el siguiente:

Voz compuesta de dos palabras árabes (al y guarir) que significa lugarteniente o ministro de justicia. Es el funcionario subalterno que ejecuta las órdenes de los juzgados y tribunales, con arreglo a las leyes.

El alguacil, según el Diccionario de la lengua española (2001) es un funcionario del orden judicial que se diferenciaba del juez en que este era de nombramiento real, y aquel, del pueblo o comunidad que lo elegía.

Para más información sobre Alguacil puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Alguacil en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Alguacil proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:El ministro inferior de justicia que lleva por insignia una vara delgada, que por lo regular es de junco, y sirve para ejecutar las ordenes de los magistrados, como decretos de prisión y otros actos judiciales. La palabra alguacil viene del arábigo; y no falta quien vaya ido a buscar su origen en el hebreo. Los alguaciles, llamados en latín aparatares, eran mirados en Roma con tal desprecio que para castigar a una ciudad que se había rebelado, la condenó el Senado a dar anualmente cierto número de sus habitantes, que sirviesen de alguaciles en los tribunales. Entre nosotros, aunque tampoco suelen gozar de mucha consideración los que ejercen este oficio, no es necesario buscar ni llevar a la fuerza quienes lo tornen a su cargo, pues nunca faltan pretendientes, y aun hay personas que le poseen a título de compra. Como quiera que fuere, la ley exige que los alguaciles sean de buen linaje, entendidos, sabios, leales, sigilosos y esforzados, y que sepan leer para no tener necesidad de ponerse en manos de quien revele las cosas que deben reservar: ley 20, título 9, Part. 2. Los jueces no pueden vender las varas de alguaciles, ni tomar cosa alguna por ellas directa ni indirectamente, bajo las penas de privación de sus oficios, de inhabilidad para otros cualesquiera, y de restitución de lo tomado con el cuatro tanto para la cámara: ley 18, título 11, libro 7, Novísima Recopilación Los alguaciles deben jurar al tiempo de su recepción que harán bien y fielmente sus oficios: ley 1, título 33, lib. 5, Novísima Recopilación.

Los alguaciles están obligados a ejecutar con puntualidad y exactitud cuanto los jueces les mandaren relativo a sus oficios; de manera que cualquiera de ellos que retarde 6 rehúse el cumplimiento del mandamiento judicial que por el juez, el interesado 6 el escribano se le entregare para hacer alguna prisión, embargo, ejecución, asentamiento Vi otra cualquiera cosa, incurre por la primera vez en la pena de suspensión de oficio por un año, la segunda en suspensión por dos años, y la tercera en privación del alguacilazgo, debiendo siempre satisfacer el interés a la parte: ley 8, título 30, lib. 4, y ley 2, título 33, libro 5, Nov..Recop. No pueden prender sin orden de los jueces a persona alguna, sino en los casos de hallarla cometiendo delito, y en este, asegurados los reos en la cárcel, pasarán sin detención a dar cuenta a sus respectivos jueces; y si fuere de noche cuando hicieren las prisiones, les avisarán al amanecer: ley 12, título 30, lib. 4, y ley 4, título 33, lib. 5, Novísima Recopilación En caso de haber hecho alguna prisión maliciosamente, se les castigará con pena arbitraria; y reincidiendo, quedarán privados de oficio y desterrados del pueblo y veinte leguas de su contorno, debiendo todavía aumentarse las penas según las circunstancias: dicha ley 12.

Deben llevar los reos derechamente a la cárcel sin detenerlos en otros sitios o casas, sino en el caso de tener orden de los jueces 6 suceder algún accidente que lo motive, de que sin dilación darán cuenta; y si no lo hicieren serán castigados a arbitrio de los jueces, cuyas ordenes no revelarán por sí ni por otra persona, pena de seis años de presidio de África y de privación de oficio: dicha ley 12. V. Arrestar. El alguacil que por malicia o interés avisare al reo mandado prender, o llevándole a la cárcel, le permitiere huir, si fuese en causa criminal, debe ser puesto en prisión, pagar veinte ducados con aplicación a los pobres de la cárcel, y sufrir además la pena corporal que corresponda según la calidad y circunstancias; y si fuere causa civil, ha de pagar al actor el dafio que por la fuga se le haya seguido, y ser suspendido de oficio por seis años: ley 14, título 30,1ib. 4, Novísima Recopilación

No pueden los alguaciles tomar directa ni indirectamente dádivas 6 regalos de los litigantes ni de los reos, ni pactar con ellos agasajos o albricias, así en los juicios civiles como en los criminales, bajo la pena de dos años de suspensión de oficio y treinta ducados para los pobres de la cárcel por la primera vez, y de ocho años de presidio de África por la segunda: ley 13, título 30, lib. 4, Novísima Recopilación No pueden llevar mas derechos que los prescritos por tasa 6 arancel, bajo la pena de pagar el exceso con el cuatro tanto por la primera vez, y por la segunda con el diez tanto, y de pérdida del oficio por la tercera: ley 1, título 33, lib. 5, Novísima Recopilación. No deben llevar a los pobres derechos ni otra cosa, aunque sea de poco valor: ley 16, título 30, lib. 4, Novísima Recopilación

Más sobre el Significado Histórico de Alguacil

En las comisiones civiles o criminales para que fuesen nombrados, no deben detenerse mas tiempo que el que se les hubiese prefijado, ni aun emplearlo todo sin necesidad, bajo la pena de restituir a la parte los derechos 6 salarios que percibieren durante su detención voluntaria; y si llevaren muchas comisiones, no han de tomar por todas mas que un salario, repartiéndolo prorrata entre ellas, bajo la pena de pagar el exceso que percibieren con el cuatro tanto, aplicado el exceso a la parte si no hubiere concurrido, y el cuatro tanto a los pobres de la cárcel, y en caso de concurrir, el todo; y si reincidieren serán castigados a arbitrio de los jueces: ley 16, título 30, lib. 4, Novísima Recopilación Para la imposición de estas penas basta la prueba privilegiada, pudiendo hacer la acusación o denuncia cualquiera vecino del pueblo, quien si por su delación fuere justificado el delito, llevará en premio la tercera parte de la pena pecuniaria que se impusiere al reo: dicha ley 16. Las ordenanzas de las Audiencias de 20 de Diciembre de 1835, hablan de los alguaciles en el cap. 10, que dice así: 175. «también habrá en todas las Audiencias dos alguaciles por cada Sala ordinaria, nombrados por aquellas, como los porteros, y dotados con la asignación que Su Majestad (el Rey) y las cortes les concedan; los cuales asistirán diariamente al tribunal todas las horas del despacho para recibir y ejecutar las ordenes que se les dieren por las Salas o por el regente, y para acompañar a este con arreglo al art. 72. 176. Sin perjuicio de ello, harán por turno la guardia diaria en las posadas del regente y del ministro mas antiguo de la Sala del crimen, conforme a dicho articulo y al 84; acompañarán todos a la audiencia a las visitas generales de cárceles, y en los actos públicos a que concurran, y turnarán dos para la asistencia a las visitas semanales. Todos los alguaciles deberán asimismo Balitar dentro de la capital respectiva, dando razón de su morada al regente de la audiencia y al ministro mas antiguo de la Sala del crimen.»

* La mayor parte de las disposiciones expuestas en este artículo, han sido derogadas por otras posteriores, y especialmente por las prescritas en la ley orgánica del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870, y por el Código penal de 1848, reformado en 1870. La primera ley ha dictado sobre los alguaciles y subalternos de los juzgados y tribunales las prescripciones siguientes: En cada juzgado municipal debe haber, por lo menos, un subalterno, con el nombre de alguacil, que desempeñe las diversas obligaciones que según dicha ley corresponden a los subalternos mencionados: artículo 566.

En los juzgados municipales en que se necesite mas de un subalterno, el juez propondrá al tribunal del partido, el número y clase de los que deban nombrarse, y este remitirá la propuesta con su informe al presidente de la Audiencia, quien resolverá lo que estime conveniente: artículo 567. El Gobierno señalará el número y la clase de subalternos que hayan de tener: los juzgados de instrucción, en vista de la propuesta que hagan los jueces y del informe que den los tribunales de partido y las Salas de gobierno de las Audiencias; los tribunales de partido, en vista de la propuesta de los mismos tribunales y del informe de la Sala de gobierno de las Audiencias; las Audiencias y el Tribunal Supremo, en vista de lo que manifiesten las respectivas Salas de gobierno: artículo 568. En el Tribunal Supremo no habrá alguaciles. Cuando los necesitare, podrá pedirlos a la audiencia de Madrid, que le facilitará los que reclame: artículo 569. Para ser subalterno de juzgado o tribunal, se requiere: ser español, mayor de veinticinco años, saber leer y escribir, ser de buena conducta y no haber sufrido penas correccionales ni aflictivas. Una tercera parte de los subalternos de cada clase en los juzgados de instrucción, en los tribunales de partido, en las Audiencias y en el Tribunal Supremo, se proveerá en licenciados del ejército o de la armada con buena hoja de servicio: artículo 570.

Más sobre Alguacil en el Diccionario

Los jueces de instrucción y los presidentes de los tribunales harán el nombramiento de los subalternos de sus respectivos juzgados y tribunales: artículo 571.

Cuando fuere nombrado algún subalterno que no reuniese las condiciones establecidas en el artículo 570, declarará. sin efecto su nombramiento el que lo hubiera hecho. Si el que hizo el nombramiento de algún subalterno sin las condiciones exigidas, no lo dejare sin efecto, lo decretarán: el tribunal de partido, respecto de los subalternos de los juzgados municipales; el presidente de las Audiencias, respecto a subalternos de los juzgados de partido; el presidente del Tribunal Supremo, respecto de los subalternos de las Audiencias: arts. 572 y 573. Los alguaciles cumplirán todas las obligaciones que les impongan las leyes y los reglamentos; obedecerán las ordenes que reciban de los jueces y presidentes de los tribunales y Salas a que correspondan; guardarán la Sala, auxiliarán a los secretarios de gobierno y de justicia y a los oficiales de Sala en la práctica de las diligencias judiciales y en los encargos que para cumplir los acuerdos de los tribunales les corresponda, y no podrán excusarse de obedecerles, sin perjuicio de acudir en queja a los superiores jerárquicos respectivos por los agravios que reciban: artículo 574. Los jueces y presidentes de los tribunales podrán habilitar a los mozos de estrados y oficio para que desempeñen los cargos de porteros y alguaciles: artículo 575. Los subalternos de las Audiencias no saldrán de la capital en los casos en que se constituyan fuera de ella Salas de Audiencia, en conformidad a los artículos 55 y 56. Sus funciones serán desempeñadas por los que ejerzan funciones análogas en los tribunales de partido: artículo 576. Los jueces y presidentes de los tribunales reglamentarán el servicio de los subalternos en la forma que estimen mas conveniente: artículo 577.

Los subalternos de los juzgados y tribunales podrán ser suspensos y separados libremente por aquellos a quienes corresponda su nombramiento. Contra lo resuelto por estos no habrá lugar a reclamador alguna: artículo 578. Los subalternos de los juzgados municipales no tendrán otra retribución que la señalada en los aranceles judiciales: artículo 579. El Gobierno, oídos los jueces de partido y las Salas de gobierno de las Audiencias y del Tribunal Supremo, fijará la cantidad que sea necesaria para dotar o completar la dotación de los subalternos de los juzgados de partido y de los tribunales, cuando no baste lo que les está señalado por derecho en los aranceles judiciales: artículo 580. Usarán los subalternos de las Audiencias o del Tribunal Supremo cuando estén en servicio dentro del Tribunal, o cuando asistan con este a actos públicos, el uniforme que se les señale. Los de los tribunales de distrito usaren traje negro: artículo 572.

Los alguaciles y dependientes de los tribunales y juzgados son auxiliares de los jueces de instrucción y municipales, y constituyen, con otros agentes, la policía judicial: artículo 191 de la ley de Enjuiciamiento criminal de 1872. En materia penal, según el artículo 120 del Código reformado en 1870, el alguacil es el que debe despojar al sentenciado a degradación en audiencia pública del tribunal, del uniforme, traje oficial, insignias y condecoraciones que tuviere. V. Degradación. Respecto de las penas impuestas en nuestras leyes recopiladas a los alguaciles por las diversas infracciones que cometan, háyanse derogadas en su mayor parte por las disposiciones del nuevo Código penal de 1870. Las penas de la ley 12, título 30, lib. 4 de la Novísima Recop., por detención indebida hecha por un alguacil, han sido sustituidas por las del art. 210 del Código penal, que castiga al funcionario público que detuviere a un ciudadano, a no ser por razón de delito, no estando en suspenso las garantías constitucionales; véase Dolencia indebida. Las penas que imponía la misma ley 12 por revelar las ordenes de los jueces, han sido sustituidas por las del art. 378, que castiga al funcionario público que revela los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio: véase violación de secretos. En lugar de las penas de la ley 14, título 30, lib. 4, Novísima Recopilación, sobre connivencia en la fuga de presos, se impondrán hoy las del art. 373, que castiga este delito: véase Infidelidad esa la custodia de presos y Connivencia. En vez de las penas de la ley 13, título 30, lib. 4, Novísima Recopilación, se imponen hoy las del art. 396 del Código penal; véase Cohecho; en lugar de las de las leyes 1, título 33, lib. 5, y 16, título 30, lib. 4, las del art. 411: véase Exacciones ilegales. La pena del cuádruplo y el premio del tercio de la multa a favor del denunciante a que se refiere la ley 16 citada, no tienen lugar tampoco en el día. *

Historia del Concepto: Alguacil en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de alguacil en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] El ministro inferior de justicia encargado de hacer ejecutar las órdenes de los Tribunales y jueces, como prisiones, embargos, citaciones, etc Los alguaciles, dice una ley de Partida, deben ser sigilosos., entendidos, leales y esforzados, y saber leer para no tener necesidad de ponerse en manos de quien revele las cosas que deben reservar. En la Novísima Recopilación se marcan sus principales deberes que son: jurar al tiempo de su recepción que liarán bien y fielmente sus oficios, ejecutar con puntualidad y exactitud cuanto respecto a los mismos los jueces les ordenaren, buscar los delincuentes y evitar escándalos, pendencias y ruidos, asistiendo para ello en los sitios públicos con vara descubierta y propio trage. {Leyes del til. 30, Ub. 4.º y tu. 33, iib. 5.º)

Se conocen varias clases de alguaciles. Unos son municipales, otros de los juzgados de primera instancia, otros de las Audiencias, etc. De los de los Juzgados hablan los arts. 73 4 78 del reglamento de 1.u de mayo de 1844. Los municipales están a las inmediatas órdenes de los Alcaldes, siendo nombrados por estos a propuesta en terna bocha por ios Ayuntamientos, con arreglo al párrafo ti.0, ar tiento 76 de la ley do 8 de enero de 184o y a la R, 0. de 24 de jumo de 1849. Esta Real órden dice asi:

La Rtína (Q D. R.) de conformidad con lo disputísLo >.n el párralu art. 74 de la ley municipal, se ha servida declarar que los alguaciles de los A.y untamientos, como encargados del cumplimiento de los bandos de policía urbana, deben ser nombrados por los Alcaldes, a quienes también

(Del Bol. of. de Valladolid, número 94 de 7 de agosto de 1849.)

El carácter que revisten los alguaciles en la ejecución o cumplimiento do las providencias de los Alcaldes, es el que estos tengan en el negocio o asunto en que las dicten. Así es que cuantío los alguaciles cumplen alguna providencia gubernativa del Alcalde, no tienen el carácter de justicia; pero sí le tendrán cuando ejecuten providencias ú órdenes judiciales, dándose a conocer como agentes de esta Autoridad, en cuyo caso la resistencia que se les hace se reputa hecha a la justicia. (Sentencias del T. S del 21 de setiembre de 1861, 11 de septiembre de 1866 y 12 de diciembre de 1859.)

Cuando los alguaciles obran como auxiliares de la justicia no es necesaria autorización para procesarles por los delitos o abusos que cometan; pero si cuando obran como agentes administrativos. (Decisión do 8 de marzo de 1867).

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «alguacil» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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