Capacidad para Otorgar Testamento

Capacidad para Otorgar Testamento en España en España

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Capacidad para Otorgar Testamento

El art. 662 Código civil establece como regla general que : «pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente». Esta regla es general en sentido propio, de manera que las incapacidades para testar están dotas de carácter excepcional, habiendo de estar claramente establecidas por la ley para que existan, no pudiendo extenderse analógicamente (CAPILLA RONCERO).

En el art. 663 Código civil se concreta que están incapacitados para otorgar testamento, los menores de 14 años y el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. A estos dos supuestos hay que añadir el del art. 668 Cc, que exige la mayoría de edad para otorgar el testamento ológrafo.

El que la edad para testar sea inferior a la plena capacidad de obrar, se suele justificar por la especial naturaleza del testamento, que por ser un acto mortis causa que despliega sus efectos después de la muerte de su autor carece de efectos perjudiciales para éste (Capilla Roncero).

Con respecto a la capacidad hay que distinguir según que exista o que no sentencia de incapacitación:

10 Cuando exista sentencia de incapacitación, cabe que en ella se prohíba expresamente testar al incapacitado, éste no podrá otorgar testamento incurriendo en caso contrario en un supuesto de nulidad.

Si la sentencia de incapacitación no prohíbe al incapacitado otorgar testamento éste podrá realizarlo si bien a tenor del art. 665 Cc, el notario designará a dos facultativos que previamente lo reconocerán, de tal forma que el notario no autorizará el testamento si no cuando aquello respondan de la capacidad del testador, debiendo asimismo concurrir al otorgamiento del testamento y firmarlo El testamento otorgado al amparo del art. 665 está amparado por la presunción de capacidad del testador, con eficacia iuris tantum, es decir que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario.

20.- Cuando no exista sentencia de incapacitación deberá ser el notario autorizante, en los testamentos notariales el que deberá cerciorarse del estado de capacidad natural del testador (art. 685-1) En el peligro en peligro de muerte y en tiempo de epidemia serán los testigos los que deberán procurar asegurarse del estado de capacidad del testador (art. 685-2) La fe notarial respecto a la capacidad del testador, lleva consigo una presunción «iuris tantum» que admite prueba en contrario.

Para apreciar la capacidad del testador hay que estar al estado en que aquel se halle al tiempo del otorgamiento del testamento(art. 666), de ahí que el art. 664 Código civil establezca «que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido».

Además de las incapacidades generales del art. 663, existen una serie de incapacidades propias de cada tipo de testamento. El art. 708 prohíbe otorgar testamento cerrado a los ciegos y a los que no sepan o no puedan leer. Lo mismo cabe predicar con respecto al testamento ológrafo puesto que de estar realizado de puño y letra del testador.

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