Características del Contrato de Compraventa Mercantil

Características del Contrato de Compraventa Mercantil en España en España

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Nociones generales y régimen jurídico

A pesar de la excepcional importancia de este contrato, el Código de Comercio ni lo define, ni ofrece tampoco una regulación completa del mismo; de ahí la necesidad de acudir a las disposiciones del Código Civil para integrar la insuficiente o fragmentaria disciplina mercantil. En este sentido el Código Civil nos define la compraventa diciendo que es aquel contrato por el que uno de los contratantes se obliga a entregar a otro una cosa determinada y éste a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente (art. 1445). Por ello podemos afirmar que tanto la compraventa mercantil como la civil se presentan en nuestro ordenamiento,no como un contrato traslativo, sino meramente obligatorio. El vendedor se obliga a entregar la cosa vendida, pero no transmite directamente su dominio. La propiedad de la cosa vendida sólo se adquiere cuando se añade al contrato la tradición o entrega de aquélla (arts. 609 y 1.095 del CC). Partiendo de esta idea, podemos afirmar que la compraventa mercantil ofrece, no obstante, características especiales, tanto para la determinación de su calificación mercantil, como para ciertas peculiaridades que se presentan en la conclusión y contenido del contrato.

Carácter mercantil de la compraventa y su regulación

El Código de Comercio establece que «será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas bien en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa» (art. 325), añadiendo que no se reputarán mercantiles las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren (art. 326.1). El elemento intencional aparece así como determinante de la calificación del contrato,independientemente de que sean o no comerciantes quienes lo realicen; en la práctica, sin embargo, salvo que la compraventa se integre en un tráfico profesional en el que el comprador se dedique habitualmente a revender con lucro los objetos que compra, no es fácil determinar la existencia de ese elemento intencional. De ahí el carácter problemático de la distinción, las vacilaciones de nuestra jurisprudencia ala hora de aplicarla y, sobre todo, las dificultades que se presentan en orden a la calificación de la mercantilidad de la reventa al consumidor, operaciones todas ellas que, sin embargo, han constituido siempre el fundamente mismo de la profesión mercantil.

El contenido de los preceptos que acabamos de citar, y el silencio del Código de Comercio vigente, a diferencia de lo que sucedía en el Código de 1829, sobre la mercantilidad de la reventa, han conducido a que en las últimas aportaciones doctrinales sobre el tema, algunos autores y la propia jurisprudencia estimen que nuestro Código no admite la mercantilidad de la reventa. La idea no es tan clara, sin embargo, si se tiene en cuenta que el propio Código regula la compraventa de mercaderías en establecimiento abierto al público (art. 85), con todo lo que esto supone como expresión de su mercantilidad (recordamos que son actos de comercio todos los «comprendidos» en este código y cualesquiera otros de naturaleza análoga: art. 2 C. de C.), y si se advierte también el hecho mismo de que la venta al público ha integrado siempre el contenido mismo y la razón de ser del tráfico mercantil. Es curioso que la propia Exposición de Motivos del Código, al referirse alas ferias y mercados como centros de contratación mercantil, dice que a ellas acuden para satisfacer sus necesidades los negociantes y los consumidores.

Es igualmente expresivo, aunque tenga un sentido especial, que incluso partiendo delas posiciones extrañas a la mercantilidad de la reventa se señale que los preceptos citados del Código de Comercio (arts. 325 y 326.1) no pueden ser interpretados deforma tan restrictiva como para excluir del campo mercantil todas las operaciones en las que el comprador actúa para consumir si el uso o consumo es para la propia empresa. En cualquier caso ha de tenerse en cuenta que en nuestro Código determinadas compraventas no adquieren carácter mercantil aunque el comprador tenga propósito de reventa lucrativa; tal es el caso de las ventas recogidas en otros apartados de aquel precepto (art. 326.2 y 3) que excluyen del ámbito mercantil de la compraventa las ventas que en determinadas circunstancias hagan de sus productos los artesanos, agricultores y ganaderos.

En cuanto se refiere a su regulación, la compraventa mercantil no sólo está regulada por las normas de carácter dispositivo establecidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, sino que han de tenerse a la vista también aquellas normas que, orientadas a la protección de determinados intereses en el mercado, se proyectan en muchas ocasiones sobre la reventa y tienen carácter imperativo; ése es el supuesto de las normas establecidas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.

Conclusión del contrato

En esta materia rigen las normas generales o comunes a los contratos(consensuales) que se perfeccionan por el mero consentimiento. Sobre la conclusión del contrato de compraventa en general, véase aquí.

Elementos reales

Los elementos reales de la compraventa mercantil como de toda compraventa son la cosa objeto del contrato y el precio que se paga por ella.

La Cosa

Por lo que se refiere a la cosa, no es dudoso que el objeto ordinario de las ventas mercantiles son las cosas muebles, las denominadas mercaderías. Pero al lado de ellas existen otras cosas muebles, corporales o no, como el dinero, los metales preciosos, los títulos de crédito, e incluso ciertos derechos, como son, por ejemplo, los de propiedad industrial, que con frecuencia son objeto de compraventas mercantiles. Pero también los inmuebles pueden constituir objeto del tráfico mercantil; aunque el Código de Comercio en la definición de la mercantilidad de la compraventa (art. 325) se refiera únicamente a los bienes muebles, el hecho de que a diferencia de lo que sucedía con el Código anterior no haya excluido explícitamente los inmuebles, que las propias palabras de la Exposición de Motivos prevean que los tribunales califiquen como mercantil las ventas de bienes raíces según las circunstancias de cada caso, y que desde hace algún tiempo estemos asistiendo a una cierta «comercialización» de los inmuebles, permite estimar que no es de esencia a la compraventa mercantil que haya de recaer sobre bienes muebles,aunque sus disposiciones van referidas a este tipo de bienes.

Precio

En cuanto a lo que toca al precio, rigen todavía las disposiciones del Código Civil en el sentido de que ha de ser cierto y expresado en dinero o signo que lo represente, así como que su señalamiento no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes. Pero el cumplimiento de estos requisitos no excluye que puedan darse ciertas notas propias del precio de la compraventa en el tráfico mercantil. Por ejemplo, es posible y cada día más frecuente que en ese tráfico sea una de las partes quien determine el precio: «ventas a precio fijo» en las que el comprador no puede discutir el precio, sino tan sólo decidir si compra o no al precio ya establecido por el vendedor. Por otra parte, las ventas pueden ser a precio firme, no sometido a variación, o a precio variable, fundamentalmente para el caso de venta con entregas periódicas o sucesivas; mas en cualquier caso, una vez fijado el precio o su sistema de variación, las partes quedan sometidas a él y no pueden discutir la justicia intrínseca del mismo, toda vez que la venta mercantil no es rescindible por causa de lesión, sin perjuicio ciertamente de la responsabilidad del contratante que hubiera procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento (art. 344 del C.de C.).

Otros datos

Interés especial tiene también conocer estos otros datos:

  • El régimen especial de la determinación del precio, y el de las cláusulas abusivas sobre la determinación del precio aplicables a las compraventas celebradas con consumidores y previstos en los artículos 60.2. b) y 85.10 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
  • Las limitaciones que pueden restringir o anular por disposición legal o por injerencia del poder público la fijación convencional de los precios (ver los arts. 13, 14 y 15 LOCM de Ordenación del Comercio Minorista).
  • La posición mantenida expresamente en relación con la compraventa internacional de mercancías en la que en aras de facilitar la celebración del contrato se considera que en aquellos casos en los que exista un contrato válidamente celebrado y no se haya determinado el precio se entenderá, salvo indicación en contrario, que las partes han querido referirse al que generalmente se está percibiendo en el momento de la celebración del contrato para ese tipo de mercancías (art. 55 de la Convención de Viena).

Fuente: Aurelio Menéndez et al., Lecciones de Derecho Mercantil, Civitas, 2014

En el Anteproyecto de Código de Comercio de 2014

En el Titulo 1, Capítulo I, del Libro V: La compraventa mercantil en general. El Libro V del Anteproyecto, dedicado a los contratos mercantiles en particular, se abre con una nueva y amplia regulación de la compraventa mercantil. Se trata de una de las modalidades señeras del tráfico mercantil, vinculada como está con la propia caracterización tradicional del Derecho Mercantil como el Derecho de los comerciantes y la disciplina de los actos de comercio, de los que la compraventa es, con toda probabilidad, su ejemplo más claro.

Ello explica la detenida consideración que el proyectado Código Mercantil dedica a la compraventa y las novedades que incorpora al respecto, pasándose, a continuación, a examinar las más relevantes.

a) Observaciones de carácter general. El artículo 511-1 define la mercantilidad de la compraventa, pero no ofrece una noción propia de este contrato mercantil. Debe entenderse, por tanto, que el concepto de compraventa es único y viene dado por el artículo 1445 del Código Civil: «Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente».

Por lo demás, las reglas del nuevo Código Mercantil, de carácter dispositivo (artículo 411-1), habrán de seguir completándose en algunos aspectos con las previsiones del Código Civil (de aplicación subsidiaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 001-4.2) y, en todo caso, se aplicarán sin perjuicio de la legislación especial que pueda proceder, empezando, como después se verá, por la legislación de protección de los consumidores.

Pese a ello, y sin perjuicio de las observaciones que más adelante se formularán en relación con el ámbito propio de esta figura mercantil, la relevancia de la compraventa como instrumento esencial para el desarrollo de la actividad comercial y como prototipo de contrato de intercambio de bienes en el tráfico mercantil hace indispensable el mantenimiento de un régimen jurídico especial, con reglas propias adaptadas a las nuevas características de la vida económica. Desde esta estricta perspectiva, y dada la obsolescencia de que adolecen, en muchos aspectos, los artículos 325 y siguientes del vigente Código de Comercio, la regulación anteproyectada no puede merecer sino una valoración positiva.

A juicio del Consejo de Estado, la anterior conclusión no queda afectada por la existencia de una propuesta de Reglamento europeo relativo a una normativa común de compraventa europea (COM/2011/0635 final, de 11 de octubre de 2011). El Reglamento objeto de la referida propuesta (cuya tramitación se encuentra ya bastante avanzada: fue discutida por el Consejo el 8 de junio de 2012 y sometida a primera lectura del Parlamento europeo el 26 de febrero de 2014, y la Comisión presentó el pasado 20 de mayo de 2014 su posición en relación con las enmiendas formuladas en esta primera lectura) instituye un régimen común de carácter facultativo u opcional, un «segundo régimen nacional» al que podrán acogerse voluntariamente las partes siempre que el contrato en cuestión entre dentro del ámbito de aplicación personal, material y territorial del futuro Reglamento.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 4 a 7 de la propuesta de Reglamento, la futura normativa común europea podrá aplicarse a los contratos transfronterizos de compraventa, de suministro de contenidos digitales o de prestación de servicios relacionados con contratos de compraventa o de suministro de contenidos digitales, siempre que el vendedor de los bienes o el suministrador de contenidos digitales sea un empresario. El nuevo régimen contractual constituirá, por tanto, un bloque de reglas contractuales también aplicables, con carácter dispositivo, a las compraventas mercantiles, y que coexistirán con las reglas, también de carácter dispositivo, del futuro Código Mercantil.

La convivencia de estos conjuntos regulatorios de carácter dispositivo, a los que las partes de una compraventa mercantil de carácter transfronterizo podrán acudir alternativamente, no resulta en modo alguno contrario a la finalidad del Reglamento europeo proyectado, tal y como se desprende de su considerando noveno: «El presente Reglamento establece una normativa común de compraventa europea. Armoniza los Derechos contractuales de los Estados miembros no imponiendo modificaciones a las normativas contractuales nacionales vigentes, sino creando dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros un segundo régimen de Derecho contractual para los contratos que entren dentro de su ámbito de aplicación. Este segundo régimen debe ser idéntico en toda la Unión y coexistir con las normas del Derecho contractual nacional en vigor. La normativa común de compraventa europea debe aplicarse a los contratos transfronterizos sobre una base voluntaria, previo acuerdo expreso de las partes.».

En todo caso, no hay que olvidar que esta normativa común europea sólo será aplicable a los contratos que merezcan la calificación de transfronterizos; en estos casos, las partes contractuales tendrán la opción de someterse al régimen dispositivo del Código Mercantil, al del Reglamento europeo proyectado, o a cualquier otro que consideren conveniente.

A la vista de lo expuesto, entiende el Consejo de Estado que la tramitación de la referida propuesta de Reglamento europeo no obliga a suprimir, como se ha sugerido en algunos informes, la regulación de la compraventa mercantil en el Anteproyecto de Código Mercantil que aquí se dictamina. Es más, el contenido de esa futura normativa común europea no tiene por qué condicionar el contenido de una regulación nacional mercantil igualmente dispositiva, pues la voluntad del legislador europeo no es en modo alguno armonizar los Derechos contractuales y no tendría sentido efectuar una regulación en el Código Mercantil calcada sobre el modelo del futuro Reglamento europeo, que, como es sabido, tendría en todo caso un efecto directo en el ordenamiento jurídico español, sin necesidad de transposición.

La regulación de la compraventa mercantil en el futuro Código adopta como modelo la Convención de Naciones Unidas sobre la venta internacional de mercaderías elaborada por la Comisión de Naciones Unidas para la Unificación del Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), acordada en Viena en 1980, y los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales elaborados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado Europeo (UNIDROIT), lo que no puede sino aplaudirse, y tiene en cuenta las disposiciones de la Directiva 1999/447/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, incorporada al ordenamiento español mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, en todo caso de aplicación preceptiva para los contratos mercantiles en los que intervengan consumidores.

Hechas estas observaciones de carácter general, se pasan a analizar seguidamente los aspectos más relevantes de las concretas previsiones que el Anteproyecto dedica al contrato de compraventa mercantil.

b) El carácter mercantil de la compraventa. Es éste un caso bien relevante de las serias reservas que se avanzaron en la quinta consideración del presente dictamen a propósito de los criterios con que el proyectado nuevo Código Mercantil califica de mercantiles a los actosy contratos.

El artículo 511-1 del Anteproyecto define los criterios de atribución de carácter mercantil a la compraventa en los siguientes términos: «Es mercantil la compraventa realizada en el ejercicio de alguna de las actividades expresadas en el artículo 001-3 de este Código, siempre que, además, estén sujetos al propio Código el comprador o el vendedor».

La remisión al artículo 001-3 resulta, cuando menos, equívoca y perturbadora, pues esta disposición establece el carácter mercantil de los contratos «en que intervenga un operador del mercado sujeto al Código conforme al artículo 001-2 y cuyo contenido principal pertenezca a las correspondientes actividades expresadas en ese artículo». El primer párrafo del artículo 511-1 no constituye, por tanto, sino una reiteración de lo establecido en el artículo 001-3, en el que no se encuentra la lista de actividades a que se refiere la remisión. No obstante, a la vista de las explicaciones contenidas en la Exposición de Motivos (apartado VI-28), hay que entender que el artículo 511-1 no pretende sino reemplazar el requisito intencional empleado en el artículo 325 del Código de Comercio («con ánimo de lucrarse en la reventa») por el criterio subjetivo que acoge la doctrina de los actos mixtos, adoptado con carácter general en el Código, atribuyendo así carácter mercantil a la compraventa realizada en el ejercicio de «una actividad económica organizada de producción o cambio de bienes o de prestación de servicios para el mercado, incluidas las actividades agrarias y las artesanales» o de «una actividad intelectual, sea científica, liberal o artística, de producción de bienes o de prestación de servicios para el mercado», siempre que el comprador o el vendedor sean «operadores del mercado» y, como tales, estén sujetos al Código Mercantil.

Como consecuencia del juego combinado de la noción de «operador del mercado» y del valor que se concede a que tal operador sea parte de un contrato para que éste devenga mercantil, se produce una notable ampliación del ámbito de la compraventa mercantil, una opción legislativa altamente cuestionable por sus consecuencias y por la propia técnica normativa empleada.

En relación con esta última, no puede aquí sino reiterarse lo ya observado en las consideraciones iniciales del presente dictamen sobre los inconvenientes de erigir la figura del «operador del mercado» en una categoría supuestamente aprehensible con carácter general y abstracto y su presencia como un elemento calificador de la mercantilidad del correspondiente contrato, que desvía la atención de que el objetivo del nuevo Código Mercantil es recoger la regulación jurídico-privada de las actividades profesionales y organizadas de producción e intercambio de bienes y de prestación de servicios y, más en concreto, de los actos y contratos en que se manifiesta y a través de los que se ejecuta.

En cuanto a las consecuencias concretas de la definición de la mercantilidad de la compraventa que lleva a cabo el Anteproyecto, el juego del criterio subjetivo y de la doctrina de los actos mixtos implicaría la sumisión a las reglas mercantiles de numerosos supuestos tradicionalmente regidos por el Derecho contractual civil y en los que resulta difícil identificar una mercantilidad real: cualquier venta de bienes que un comerciante efectúe a un consumidor, en particular, tendrá esa naturaleza mercantil, con la consiguiente sumisión a un régimen jurídico especial, tradicionalmente concebido para los actos y contratos propios de los comerciantes y para el tráfico jurídico estrictamente mercantil. Se opera así, rompiendo con su tradición doctrinal, una elevadísima mercantilización del Derecho patrimonial privado, con las implicaciones constitucionales que ello puede tener, y con la disminución de garantías que -sin perjuicio de la aplicabilidad de la legislación sobre protección del consumidor, que el párrafo segundo del artículo 511-1 se cuida bien de recordar- acarrearía para el particular. Esta superposición a las reglas mercantiles de las normas de protección del consumidor es, a juicio del Consejo de Estado, en sí misma reveladora de la tensión interna que se provoca al someter compraventas «de consumo» a la normativa propiamente comercial.

En consecuencia, entiende el Consejo de Estado que, pese a lo acertado de la decisión de reemplazar la regulación actualmente contenida en los artículos 325 y 326 del Código de Comercio (preceptos que, como viene señalando la más autorizada doctrina, incurren en múltiples contradicciones y han generado una elevada litigiosidad con soluciones jurisprudenciales divergentes), la definición del ámbito de la compraventa mercantil que realiza el artículo 511-1 del Anteproyecto debe ser objeto de una profunda reconsideración, en la medida en que implica una desmedida extensión de la legislación mercantil a relaciones contractuales en las que no está justificado aplicar los condicionamientos propios y específicos de las normas mercantiles. c) Lugar de entrega. El artículo 511-3, bajo el título «Lugar de la entrega», dispone que «salvo que el vendedor esté obligado en virtud del contrato a entregar el bien en un lugar determinado, la entrega se efectuará: a) Poniendo el bien a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor. b) Poniendo el bien en poder del primer porteador, si en el contrato se contempla su transporte, sea éste a cargo del vendedor o del comprador». En realidad, el precepto se refiere tanto al lugar de la entrega como a la forma en que ésta puede realizarse, asimilando la puesta a disposición a la entrega real, por lo que convendría reflejar ese doble contenido en la rúbrica del artículo: «Lugar y forma de la entrega».

d) El examen de los bienes vendidos. El artículo 511-11, apartado 1, establece que el comprador «deberá examinar los bienes en el momento en que se pongan efectivamente en su poder o en todo caso dentro de los cinco días siguientes», examen que podrá aplazarse cuando se cumplan las condiciones previstas en los dos apartados siguientes.

Aunque el precepto parece a primera vista referirse a una obligación del comprador en sentido técnico, lo cierto es que esa carga de examinar el bien no aparece en la enumeración de las obligaciones del comprador que realiza el artículo 511-13, y se incardina en la Subsección 1ª de la Sección 2ª, relativa a las obligaciones del vendedor en las compraventas de bienes muebles y de bienes inmateriales.

Dada esta discordancia, resulta importante aclarar la naturaleza de esta disposición, pues no hay que olvidar que el artículo 511- 21 prevé, para el caso de incumplimiento por el comprador de «cualquiera de sus obligaciones», que el vendedor podrá, en virtud de denuncia, exigir al comprador el cumplimiento o resolver el contrato, además de la indemnización de daños y perjuicios que procediere conforme a la legislación civil y mercantil. A la vista de lo anterior, dado el tenor literal del artículo 511-11 y pese a su situación sistemática, cabría concluir que, de no efectuar el comprador el examen de los bienes en el plazo referido en dicho artículo, el vendedor podría exigirle la resolución del contrato, lo que parece una consecuencia desproporcionada frente a un retraso que difícilmente ocasionará consecuencias perjudiciales para el vendedor. A este respecto, hay que tener en cuenta que los plazos para el ejercicio de acciones por parte del comprador en caso de falta de conformidad del bien o de pretensiones de terceros comenzarán en todo caso a contar desde que conociera esa circunstancia «o debiera haberla conocido», pues tal es la forma en que el artículo 511-12 define el dies a quo para el cómputo de los plazos con que el comprador cuenta para denunciarla, como se verá a continuación. Esa referencia al momento en que el comprador debiera haber conocido la falta de conformidad del bien o la pretensión del tercero parece hacer referencia, entre otros, al momento en que finaliza el plazo para el examen del bien.

En atención a su carácter desproporcionado, entiende el Consejo de Estado que la omisión o el retraso en el examen de los bienes no debería generar, en el vendedor, el derecho a resolver el contrato. A tal efecto, el Anteproyecto debería aclarar que el artículo 511-11 no establece una «obligación del comprador» en el sentido del artículo 511-21, sino una carga. Las consecuencias de un eventual incumplimiento de la misma las sufrirá el propio comprador, que vería reducidos los plazos, ya de por sí breves, para reclamar frente al vendedor en caso de falta de conformidad del bien o de reclamaciones de terceros.

e) Denuncia de falta de conformidad del bien o de la existencia de derechos o pretensiones de terceros. El artículo 511-12 del Anteproyecto regula un requisito formal necesario para que el comprador pueda ejercer sus derechos o acciones frente al vendedor en caso de falta de conformidad del bien o de descubrimiento de la existencia de derechos o pretensiones por parte de terceros: la comunicación o denuncia de esta circunstancia al vendedor, que deberá hacerse en un plazo de cinco días, en el primer caso, y de quince días, en el segundo, en ambos supuestos a contar desde que el comprador conozca tal circunstancia o debiera haberla conocido.

Con carácter previo, se percibe un problema terminológico en la redacción de este artículo 511-12 en relación con el artículo 511-20, que se analizará también a continuación, pues ambos emplean de forma alternativa, y aparentemente como sinónimos, los términos de «denuncia» y de «comunicación» (en su forma sustantiva, en el artículo 511-20.3, y en forma verbal, en los apartados 1 y 2 del artículo 511-12), lo que puede generar cierta confusión, dadas las continuas remisiones del artículo 511-20 al 511-12 y el hecho de que ambos preceptos deben necesariamente leerse de forma conjunta. Para evitarlo, sería preferible emplear en todo momento el término «denuncia» o el verbo «denunciar», particularmente teniendo en cuenta la aclaración que, respecto a la forma de tal acto efectúa el segundo párrafo del artículo 511-12.2, de acuerdo con el cual «la denuncia se entenderá efectuada por la sola declaración del comprador dirigida al vendedor, efectuada por cualquier medio que permita dejar constancia fehaciente de su recepción».

Entrando a analizar de forma más detallada la regulación resultante de estos dos preceptos, el artículo 511-20 establece, en su apartado 1, que el comprador pierde el derecho a exigir el cumplimiento o la resolución del contrato si no realiza la denuncia en los plazos establecidos en el artículo 511-12 (cinco o quince días, según los casos), pudiendo exigir no obstante la reducción del precio o la indemnización de daños, excluido el lucro cesante, si aduce una excusa razonable para haber omitido la comunicación requerida.

Por otra parte, los apartados 2 y 3 del mismo artículo 511-20 privan al comprador de todos los derechos que le asisten en caso de falta de conformidad del bien o de existencia de derechos o pretensiones de terceros si la referida denuncia no se efectúa en el plazo de uno o dos años, respectivamente, a contar desde el momento en que los bienes estuvieren efectivamente en su poder (o un momento posterior, en algunos casos referidos en el apartado 4). El transcurso de este plazo de uno o dos años determina, por tanto, la pérdida del derecho del comprador tanto a exigir el cumplimiento del contrato como su resolución, la reducción del precio y la indemnización que en su caso hubiera procedido, pues tales son los cuatro derechos y acciones del comprador en caso de incumplimiento del vendedor, de acuerdo con el artículo 511-16. Tal regulación parece adecuada y proporcionada, pues no puede dejarse permanentemente abierta la posibilidad de reclamar frente al vendedor por las referidas circunstancias.

Ahora bien, si se observa atentamente la redacción del apartado 1 de este artículo 511-20, puede llegarse a la conclusión de que el comprador que, sin excusa razonable, no denuncie la falta de conformidad en un plazo de cinco días (artículo 511-12.1) o la existencia de derechos o pretensiones de terceros en un plazo de quince días (artículo 511-12.2), perdería no sólo el derecho a exigir el cumplimiento o la resolución del contrato (como dice expresamente la primera frase del artículo 511-20.1), sino también el derecho a solicitar una reducción del precio o la indemnización correspondiente, pues la segunda frase del artículo 511-20.1 limita el ejercicio de estos últimos dos derechos a la existencia de tal «excusa razonable», circunstancia que no tendría por qué concurrir en todos los casos. Se asimila así la falta de denuncia en los brevísimos plazos del artículo 511-12, cuando el comprador no pueda alegar una excusa razonable, a la prescripción total por transcurso de uno o dos años, lo que no parece razonable. Por tanto, debe aclararse este extremo en la redacción del artículo 511-20.

A lo anterior se añade que, a juicio del Consejo de Estado, los plazos establecidos en el artículo 511-12 son excesivamente breves a la luz de las graves consecuencias asociadas a su transcurso cuando no se cuente con excusa razonable para la falta de presentación de la denuncia.

El artículo 342 del vigente Código de Comercio establece un plazo de prescripción de treinta días, transcurridos los cuales el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor. Podría afirmarse que tal prescripción total de acciones y derechos sólo se produce en la nueva regulación con el transcurso de uno o dos años, según los casos, pero, como se ha dicho, la deficiente redacción del artículo 511-20.1 podría llevar a aplicar la misma consecuencia tras apenas diez días (cinco días para examinar el bien y cinco para presentar la denuncia en caso de falta de conformidad: artículos 511-11.1 y 511-12.1) o veinte días (cinco días para examinar el bien y quince para presentar la denuncia en caso de pretensiones de terceros: artículos 511-11.1 y 511- 12.2). En consecuencia, de no revisarse, como parece indispensable, la redacción del artículo 511-20, deberían reconsiderarse los plazos del artículo 511-12.

Para finalizar, y en línea con la última observación realizada respecto a la posición sistemática del artículo 511-11, parece también un error la incorporación del artículo 511-12 entre las obligaciones del vendedor (Subsección 1ª). Desde un punto de vista de claridad de la regulación, tendría un mejor encaje precediendo al artículo 511-20.

f) Lugar y tiempo de pago. El artículo 511-14 se refiere al lugar y tiempo de pago de la compraventa, estableciendo que «el precio se pagará en el lugar y en el momento en que el vendedor ponga a disposición el bien o los documentos representativos de aquel, salvo que el comprador esté obligado en virtud del contrato a pagar el precio en un lugar determinado o en un momento distinto».

En primer término, dado el carácter dispositivo de la regulación del Código, sería preferible evitar referirse a la posibilidad de exceptuar estas reglas sobre lugar y momento del pago con la expresión «salvo que el comprador esté obligado», lo que parece sugerir que por contrato sólo pueden pactarse condiciones de pago más onerosas o desfavorables para el comprador, lo que no es cierto. Sería mejor, por tanto, introducir la citada salvedad indicando «salvo que en el contrato se pacte que el pago del precio se efectúe en un lugar o en un momento distintos».

El precepto reproducido debe entenderse, por supuesto, sin perjuicio de lo establecido, para el caso de contratos de compraventa en los que intervengan consumidores, sobre previsiones en materia de pago que puedan merecer la calificación de abusivas a la luz de los artículos 82 y 85.10 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. La remisión expresa a esta regulación no parece, sin embargo, necesaria, pues, por una parte, no se trata, como en el caso del artículo 511-14 aquí comentado, de normas de carácter dispositivo, sino imperativo, y, por otra parte, su necesaria aplicación se recuerda ya en el artículo 511-1, párrafo segundo, y en el artículo 001-3, apartado 2, del propio Anteproyecto.

En los contratos de compraventa entre empresas, en los que no participen consumidores, será de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, transposición de la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000. En atención a la existencia de esta legislación especial («específica en razón de la naturaleza de la persona», en atención a la definición de su ámbito de aplicación que efectúa el artículo 3 de la citada Ley), por tanto, y de conformidad con el artículo 001-4.1 del nuevo Código Mercantil, las disposiciones de este último sólo operarán como supletorias respecto a lo establecido en aquélla. De lo anterior se infiere que en un conjunto muy amplio de operaciones de compraventa mercantiles (las que se realizan sin intervención de los consumidores, de acuerdo con el artículo 3 de la citada Ley 3/2004), las disposiciones del Capítulo I del Título I del Libro V del futuro Código Mercantil sólo tendrán una supletoriedad de segundo grado, pues inicialmente habrá de acudirse a lo dispuesto en la referida Ley 3/2004, que contiene, en particular, múltiples disposiciones en relación con la determinación del plazo de pago (artículo 4) o el devengo de intereses de demora (artículos 5 a 7) que no estaría de más incorporar al propio Código, con una clara delimitación de los supuestos en que procede su aplicación.

Ciertamente, una permanente remisión a la legislación especial puede acabar menoscabando la seguridad jurídica. Sin embargo, tal como se observó en relación con el Capítulo VIII, Título I, del Libro Cuarto del Anteproyecto («De la morosidad en el cumplimiento de los contratos mercantiles»), la incorporación de preceptos de la referida Ley 3/2004 al Código Mercantil puede plantear problemas derivados de los distintos ámbitos de aplicación respectivos de ambos textos normativos. Los inconvenientes del carácter incompleto del Código en este punto pueden, sin embargo, quedar remediados con la remisión que se sugiere efectuar en el referido Capítulo VIII, Título I del Libro Cuarto, por lo que cabe dar aquí por reproducida la citada observación.

g) La compraventa de reemplazo. Como ya se señaló, el artículo 511-16 establece los derechos y acciones que corresponden al comprador en caso de incumplimiento del vendedor, y que son los siguientes: por una parte, podrá exigir el cumplimiento, la reducción del precio o la resolución del contrato y, además, en cualquiera de los casos anteriores, podrá asimismo exigir la indemnización de los daños y perjuicios que proceda conforme a la legislación civil y mercantil.

Este precepto no contempla expresamente la posibilidad de una compraventa de reemplazo, que sin embargo sí sería accesible al comprador en atención a lo dispuesto en el artículo 417-4 del propio Código.

Dada la importancia de esta solución alternativa frente al incumplimiento (muy frecuentemente más satisfactoria para el comprador que la resolución o la reducción del precio) y su extensión en relación con este tipo de contrato (para el que está expresamente previsto en el artículo 75 de la Convención UNCITRAL), sería conveniente hacer referencia expresa en este artículo 511-16 a la posibilidad para el comprador de acudir, en caso de incumplimiento del vendedor, a una compraventa de reemplazo, en los términos previstos en el artículo 417-4, ofreciendo así al comprador, de forma más clara, un abanico lo más amplio posible de soluciones para los casos de incumplimiento.

h) El incumplimiento del comprador. La Subsección 5ª de la Sección 2ª del Capítulo I, Título I, del Libro V regula los derechos y acciones del vendedor en caso de incumplimiento del comprador: el artículo 511-21 enumera dichos derechos y acciones con carácter general, el artículo 511-22 se refiere al cumplimiento del contrato y el artículo 511.23 a la resolución del contrato. Habida cuenta la brevedad de todos estos preceptos, sería más conveniente refundirlos en un solo artículo, lo que permitiría, además, evitar algunas contradicciones que en la actualidad presentan. Así, el artículo 511-21 dispone, en su primer apartado, que «si el comprador no cumpliera cualquiera de sus obligaciones, el vendedor podrá, en virtud de denuncia, exigir al comprador el cumplimiento o resolver el contrato», en tanto que el artículo 511-23 limita esa facultad de resolución a los supuestos en que el comprador haya incurrido en un «incumplimiento esencial del contrato». Esta limitación, que se aplica también al derecho del comprador a solicitar la resolución (artículo 511-18), y que está motivada por la voluntad de lograr la máxima reciprocidad de intereses y la conservación del contrato, siempre que sea posible, en sus términos iniciales (apartado VI-42 de la Exposición de Motivos), debe resultar también claramente de la lectura del artículo 511-21. En la medida en que este precepto (a diferencia, por ejemplo, del artículo 511-16.1) no precisa que el ejercicio de estos derechos por el vendedor se realizará «de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes», su redacción puede inducir a error sobre la amplitud del derecho a la resolución.

Por lo demás, sorprende que esta Subsección 5ª no prevea plazos concretos para el ejercicio de estos derechos por el vendedor, frente a la fugacidad de los previstos para las acciones del comprador.

i) Las compraventas de inmuebles. Rompiendo radicalmente con el artículo 325 del Código de Comercio, que considera mercantil «la compraventa de cosas muebles para revenderlas», el Anteproyecto califica como compraventas mercantiles las compraventas de inmuebles, siempre que reúnan los caracteres de mercantilidad previstos en el artículo 511-1. En tal caso, y salvo previsión expresa en el contrato, se regirán por las normas generales sobre compraventa de bienes muebles y bienes inmateriales del Código (artículos 511-2 a 511-23), siempre que sean compatibles con la naturaleza propia de estos bienes, y por las normas de la Sección 3ª (artículos 511-24 a 511-27), que establecen algunas reglas especiales en relación con la entrega conforme al contrato, denuncia por el comprador y extinción del derecho al cumplimiento y a la resolución, todo ello sin perjuicio de la legislación especial que resulte de aplicación.

La inclusión de la compraventa de bienes inmuebles dentro del ámbito de la regulación mercantil constituye una importante novedad, especialmente si se tiene en cuenta que el futuro Código Mercantil tendría que aplicarse tanto a las ventas de inmuebles entre empresas, en el marco de su actividad económica, como a las que se realicen por cualquier operador del mercado, en el sentido del artículo 001-2 del Código, a un particular o consumidor, o a la inversa, siempre que la compraventa se desarrolle en el marco de la actividad propia del citado operador.

Con carácter previo, cabe aquí de nuevo reiterar las observaciones generales realizadas en relación con el empleo del concepto de «operador del mercado» en la delimitación del ámbito personal de aplicación del Código Mercantil y, en particular, las objeciones formuladas en relación con la excesiva ampliación del ámbito de la compraventa mercantil, opciones legislativas cuyos inconvenientes se plasman también en la definición de esta nueva figura de la compraventa mercantil de inmuebles.

La amplitud de la figura ha sido criticada por algunos de los intervinientes en la tramitación del Anteproyecto; el Consejo General del Notariado, por ejemplo, considera que la delimitación de las ventas de inmuebles que deben considerarse mercantiles no es lo suficientemente precisa, por lo que puede generar inseguridad jurídica y chocar con las Comunidades Autónomas que tienen regulación propia (civil, se entiende), y señala que puede «dar lugar a abusos, por ejemplo por las promotoras inmobiliarias, frente a clientes compradores de viviendas, o vendedores de terrenos».

La exposición de motivos del Anteproyecto justifica esta innovadora opción legislativa con la siguiente argumentación: «Una vez consolidada la liberalización del derecho de propiedad y la creación correlativa (de) un mercado de inmuebles, que ha convertido a estos en bienes susceptibles de circular en el mercado, como cualesquiera otros, no hay razones de fondo que justifiquen la exclusión del tráfico de inmuebles del ámbito mercantil. No es posible obviar, además, que la unidad de mercado exige soluciones unívocas en el conjunto del Estado para los intercambios acaecidos en el mercado nacional cuando sean realizados por empresarios en el contexto de su actividad empresarial».

En la cuarta consideración de la presente consulta (letra C).2) hubo ya ocasión de examinar la relevancia que tiene la legislación mercantil para ofrecer una regulación jurídico-privada unitaria del tráfico. Sin embargo, y como también quedó anteriormente expresado (tercera consideración de este dictamen), la unidad de las reglas jurídico-mercantiles al servicio de la unidad de mercado es cuestión distinta y no comporta la necesidad de ampliar los contornos de la legislación mercantil en materia de contratos más allá del ámbito que le es propio.

Por otra parte, la inclusión de las compraventas de inmuebles en el ámbito de la regulación mercantil, además de ser una opción legislativa contestada, se aparta de la tradición normativa y jurisprudencial española y no se alinea con el Derecho europeo de los contratos. Aunque la ya citada propuesta de Reglamento europeo relativo a una normativa común de compraventa europea no pretende armonizar las normas nacionales sobre compraventas, no puede dejar de mencionarse que regula expresamente una compraventa «mercantil» que descansa en que el vendedor sea un comerciante (artículo 7) y limita su ámbito de aplicación a las ventas de bienes muebles (artículo 2, apartados h) y k), y considerando 16). En atención a las anteriores consideraciones, y pese a que la posición del consumidor en este tipo de contratos estaría en todo caso protegida por la amplia legislación especial aplicable, en la medida en que el expediente no ofrece una justificación suficiente de esta opción legislativa (la memoria de análisis del impacto normativos del Anteproyecto sólo contiene un párrafo idéntico al de su exposición de motivos arriba reproducido), no puede sino sugerirse una seria reconsideración de su oportunidad.

Respecto al artículo 511-27, sin perjuicio de la observación realizada en relación con las compraventas mercantiles de inmuebles en general, debe darse por reproducido lo observado respecto a los artículos 511-12 y 511-20.

Por último, las previsiones que el Anteproyecto dedica a las compraventas de inmuebles deben dejar expresamente a salvo la aplicación de la legislación hipotecaria.

j) Modalidades especiales de compraventa mercantil. El Capítulo II del Título I, Libro V, regula ciertas «modalidades especiales de compraventa mercantil»: ventas al gusto o con reserva de aprobación (Sección 1ª), Ventas a ensayo o prueba (Sección 2ª), y Ventas con precio aplazado (Sección 3ª). Al tratarse de un capítulo independiente, no queda clara la aplicabilidad del artículo 511-1, sobre la mercantilidad de la compraventa, a tales modalidades ni, con carácter general, la posibilidad de aplicar supletoriamente a las mismas las reglas generales sobre compraventa de bienes muebles y bienes inmateriales de la Sección 2ª (artículos 511-2 a 511-23) o, incluso, de bienes inmuebles (artículos 511-24 a 511-27), pues tampoco se determina qué tipo de bienes pueden ser objeto de este tipo de contratos de compraventa, dudas todas ellas que sería conveniente disipar mediante la correspondiente precisión y, en su caso, introduciendo cambios en la estructura del Título I. En particular, si se entiende que estas modalidades especiales sólo son aplicables a las compraventas de bienes muebles, con la posibilidad de aplicar a las mismas las reglas de la Sección 2ª, debería procederse a su regulación en dicha sección.

La redacción del artículo 512-4 adolece de cierta confusión. Se refiere este precepto a la transmisión del riesgo en las ventas al gusto o con reserva de aprobación, disponiendo su apartado 1 que «el riesgo se transmitirá al comprador cuando, concurriendo las circunstancias previstas para la transmisión del riesgo en la compraventa, la aceptación haya sido comunicada o deba considerarse producida conforme al apartado segundo del artículo anterior». El apartado 2 introduce, sin embargo, una regla que parece incurrir en cierta contradicción con lo anterior, al disponer que «después de la correcta notificación de la devolución de los bienes, el riesgo corresponderá al vendedor».

Además de lo impreciso de la referencia al momento de «correcta notificación de la devolución de los bienes» (lo determinante no es en ningún momento una notificación de devolución sino, conforme al artículo 512-3, la que recae sobre la decisión del comprador de rechazar los bienes), lo dispuesto en este apartado 2 podría hacer pensar que, en un determinado periodo que sólo finaliza con la referida notificación, el riesgo ha pesado sobre el comprador, cuando en realidad dicho riesgo no habría llegado a transmitírsele. Sería conveniente, por tanto, modificar la redacción de este artículo 512-4 refundiendo, en su caso los dos apartados, para aclarar estos extremos.

Los artículos 512-5 y 512-6 regulan las ventas a ensayo o a prueba. Se echa de menos en esta regulación una referencia expresa a la transmisión del riesgo en esta modalidad de la compraventa.

Fuente: Consejo de Estado

Contrato de Compraventa Mercantil

Sobre el Contrato de Compraventa Mercantil en España, véase aquí.

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