Catalanes

Derecho Catalán y los Catalanes en España en España

[rtbs name=»derecho-home»] El derecho catalán es el ordenamiento jurídico del Principado de Cataluña en vigor, formalmente, hasta en 1716, que comprendía, mientras se mantuvo en su plenitud, todas las ramas del derecho público y privado.

En la etapa definitiva de formación, su base esencial era el derecho romano justinianeo, moderado por el derecho canónico y el poso de los usos feudales de toda la Europa occidental -estas tres, fuentes integrantes del llamado derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local)-, junto con normas peculiares, como usos, constituciones, capítulos y actos de corte, sedimentos consuetudinarios, pragmáticas, privilegios, ordenanzas y otras normas legales que, a veces, aclaran, limitan, derogan o interpretan ese derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local). Junto a ello permanecían los usos y costumbres locales y comarcales, unos, escritos, y otros, no.

Este derecho civil se mantuvo en vigor, a pesar de que hubiera tenido que luchar con circunstancias tan adversas para su conservación como fueron el aniquilamiento de los organismos creadores de sus instituciones por los decreto de Nueva Planta (1716), que impiden su natural evolución, las tendencias uniformadoras del estado moderno español con la promulgación de normas de aplicación general en todo el estado, la acción de la jurisprudencia del tribunal supremo y, sobre todo, la dispersión de los textos jurídicos en diversas colecciones legales, que obligaba a los juristas a buscar las fuentes del derecho de un libro a otro.

Tras la promulgación de la Compilación del derecho civil especial de Cataluña (Ley de España del 21 de julio de 1960), que en realidad no era una compilación, el derecho civil catalán permaneció relegado a la categoría de «derecho foral», especializado en materias sucesorias y familiares, principalmente, y se convirtió en estático, a pesar de que la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña se ocupó de la reforma a los diez años de su vigencia. Con el nuevo régimen, aprobada la Constitución de 1978 y el Estatuto de Cataluña de 1979, se reconoció en Cataluña competencia exclusiva en la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán. Por otra parte, al dotarse el Parlamento de Cataluña de potestad legislativa en aquellas materias que se especifican en la Constitución y el Estatuto, el derecho catalán empieza a enriquecerse con las nuevas leyes dictadas por el Parlamento y por las instituciones catalanas con potestad de hacerlo. Por la ley de 20 de marzo de 1984, la Compilación abandonó el calificativo de «especial» que aún tenía y pasó a ser «Compilación del derecho civil de Cataluña». En este sentido, pues, se puede dar una nueva definición de derecho catalán que, en sentido amplio, es el derecho en vigor en Cataluña y, en sentido restrictivo, el derecho producido por las instituciones catalanas. La Compilación fue superada en 2015 al completarse el nuevo Código Civil de Cataluña.

El desarrollo histórico

De la conquista franca al inicio del s XI

La base legislativa de esta etapa son los preceptos de los reyes francos, normas canónicas de distintas procedencias, leyes visigóticas, alguna carta puebla y sedimentos de derecho romano y consuetudinario.

Del inicio del siglo XI en la segunda mitad del s XII

En esta época se operó un renacimiento del «Liber iudiciorum»; fue aplicado, sin embargo, un derecho visigótico a veces desnaturalizado, junto con normas de derecho canónico, constituciones de paz y tregua, usos feudales y sedimentos consuetudinarios.

De la segunda mitad del s XII a 1283

Esta etapa fue iniciada con los primeros Usos, conservando, sin embargo, la aplicación del derecho anterior; los Usos comienzan partiendo de la base de la vigencia de la ley gótica. El renacimiento del derecho romano justinianeo dejó sentir una fuerte influencia poco antes de terminar el siglo XII, tal vez tomando como vehículo la fuente de derecho obligatoria, que continuó siendo el derecho canónico y especialmente el decreto de Graciano, que se refuerza por aplicación de las leyes imperiales.

En el reinado de Jaime I, cuando todavía se incorporan nuevos usos a las colecciones de estos, el derecho romano ya hace sentir su empuje; fue en vano que Jaime I quisiera cerrar el paso a la aplicación del derecho justinianeo, que en 1243 dictara una constitución donde prohibió la admisión de los abogados que hicieran alegación al mismo, y que en las cortes de Barcelona del 1251 dispusiera la prohibición del derecho romano, del derecho visigótico y del canónico en las causas seculares y determinara que estas debían ser resueltas por los usos, las costumbres locales y, a falta de éstos, por la cordura natural (1251). A pesar de todo, el rey Jaime vivió rodeado de legistas y canonistas y, poco a poco, se fue afianzando la influencia del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local). Son también de esta etapa las primeras constituciones y los primeros «actes de cort», que tanta importancia tenían que tener más adelante en la formación del derecho catalán.

Del 1283 al 1599

Empezó esta etapa con la organización de las cortes por Pere II; es, en realidad, la etapa donde se va perfeccionando el sistema jurídico de Cataluña. El derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) había llegado a su mayor esplendor y fue considerado la base de todo el otro, aunque subsistían como costumbre algunas Romanalles de la ley gótica. En 1409, en las cortes de Barcelona convocadas por el rey Martín, se admitió oficialmente la aplicación del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local). Esto no fue sino el reconocimiento de un estado jurídico que, de hecho, se iba arrastrando desde un siglo y medio antes. Las cortes elaboraban su derecho paccionado, partiendo de la vigencia de los derechos romano y canónico. Las constituciones, y otros derechos aprobados en cortes, y las pragmáticas reales confirmaban, modificaban, interpretaban o derogaban, según los casos, las normas de derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local), adaptándolo a las necesidades de la tierra. En las nuevas copias de los Usos, derecho autóctono por excelencia y que quedó con «fuerza de obligar» por encima de todo otro, alguna referencia de la ley gótica fue sustituida intencionadamente en favor del derecho romano. En esta etapa tuvo lugar la primera compilación de los Usos, Constituciones y otros derechos de Cataluña, donde las normas legales, por influencia romana y para facilitar el trabajo de los juristas, son distribuidas por materias y siguiendo el orden del Código de Justiniano (1413). Una segunda compilación fue hecha, según el mismo orden, en 1587.

Del 1599 al 1716

Este período se inició con las cortes de 1599, donde se estableció un orden de prelación de las fuentes de derecho en Cataluña. Disponía que las causas fueran resueltas «conforme y según la disposición de los usos, constituciones y capítulos de corte y otros derechos del presente Principado y condados de Rosellón y Cerdaña y en los casos que dichos usos, constituciones y otros derechos faltaron, tengan que decidir las dichas causas según la disposición del derecho canónico y, aquel que falta, del civil y doctrinas de doctores y que no las puedan decidir ni declarar por equidad sino que sea regulada y conforme a las reglas del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) y que aportan los doctores sobre materia de equidad». Si en riguroso orden especulativo no era suficientemente bien establecido -de hecho, la base era el derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) rectificado por las otras normas-, con sentido práctico se recogía el problema de la jerarquía de las fuentes de derecho que se modificaban o abolían las unas a las otras. En 1704 se publicó la última compilación del derecho del Principado de Cataluña. Este periodo se cerró con las últimas cortes, celebradas en Barcelona en 1705, presididas por el rey archiduque Carlos III, donde fueron aprobadas 64 constituciones y 118 capítulos y actos de corte, la mayor parte sobre materias de derecho público y administrativo.

La suerte del ordenamiento jurídico catalán en el condado de Rosellón y en la parte oriental del de Cerdanya, anexados a la monarquía francesa por el tratado de los Pirineos (1659), fue dictada por la misma ideología política que los Borbones implantaron después a la corona catalano-aragonesa -agravada, sin embargo, en sus consecuencias, debido a que la Francia de Luis XIV veía sólo en estas tierras una provincia pobre y de interés principalmente militar, y también por la mayor eficiencia de la administración francesa de aquella época. La ordenanza de 1660 puso la Cataluña septentrional en una situación de supeditación al arbitrio legislativo del poder central, y de estroncamiento de las fuentes propias similar a la que tendría que sufrir el resto del país 56 años después. Sin embargo, la falta del espíritu uniformador del Antiguo Régimen y la preservación de la independencia jurisdiccional (Consell Sobirà del Rosselló) mantuvieron la vigencia general del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) y las especialidades catalanas, sobre todo en el campo del derecho privado, hasta la implementación de la legislación revolucionaria, a partir de 1789. Sólamente se ha aplicado luego el derecho catalán en los casos en que el código francés remite a la costumbre local.

Del 1716 a la implantación del régimen liberal (1812-35)

Con el decreto de Nueva Planta fueron aniquilados los órganos legislativos de Cataluña. Permanecieron, sin embargo, materialmente, en su plenitud, los derechos civil, mercantil, penal procesal y parte del administrativo. Poco a poco, las disposiciones de la corona, de aplicación general a todos sus dominios, fueron recortándo tales derechos cada vez más, hasta dejar sólo el derecho privado civil, el penal y el mercantil. Lo que quedó fue un derecho que no tenía que evolucionar ni ponerse al día. El gobierno central dictó, no obstante, algunas disposiciones especiales para Cataluña, como las referentes al testamento parroquial, los censos enfitéuticos, a la inscripción del contrato de cepa muerta a los registros de la propiedad, a la retención por créditos en los fideicomisos, etc. Hubo notables juristas, incluso procedentes de la escuela de Cervera, y se publicó algunas obras sobre derecho catalán. La constitución de Bayona (1808) y la de Cádiz (1812) asentaron principios unificadores del derecho, incluso del civil, en toda la monarquía.

De la implantación del régimen liberal (1812-35) al Código civil español (1888)

En 1822 desapareció la legislación penal catalana; en 1829, con la promulgación del código de comercio, se perdió el derecho mercantil propio; en 1834 se constituyó el tribunal supremo, en Madrid, que se convirtió en el único en materia de casación. Sin embargo, se cultivó aún el derecho catalán, que permanecía solo en la esfera civil, y surgieron notables juristas, se publicó interesantes manuales de derecho catalán que son útiles repertorios para localizar las fuentes de derecho civil esparcidas en los textos legales, e incluso se hizo reediciones privadas desde textos de derecho catalán, como la de Vives y Cipriano y la edición de todas las fuentes todavía aplicables, que fue responsabilidad de Alexandre de Bacardí. Las primeras tentativas de un código civil general para toda España levantaron protestas, y Duran i Bas redactó su primera memoria.

Entre 1888 y 1931

Con la promulgación del código civil español (1888), se inicia la subversión del mismo concepto de derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local), por lo que en el uso legislativo no se entenderá ya aquel derecho universal que tenía por base el romano, sino el código civil y la legislación general españoles. El derecho civil catalán fue restrictivamente llamado foral. Era, en aquella época, un derecho sólo tolerado y estancado, que comenzó a recibir embestidas, no siempre fuera de Cataluña.

El tribunal supremo eliminó (abusivamente, para muchos) instituciones, como las de sucesión intestada y la de impúberes, aunque, en general, mantuvo su respeto por el derecho catalán siempre que fuera bien invocado en la articulación de los recursos de casación. La aparición de voluminosos tratados de derecho catalán hizo que los juristas, por comodidad y para salir del paso, citaran autores y no leyes concretas; la mecánica del recurso de casación por infracción de ley llevó entonces a la obligada consecuencia de la aplicación del código civil español, por parte del tribunal supremo, cuando no se invocaba debidamente el derecho de Cataluña, lo que ocurría al argumentar los juristas basándose en las obras de los modernos tratadistas del derecho catalán, prescindiendo de las fuentes legales; casos, estos, con mucho los más frecuentes debido al desconocimiento de estas fuentes.

Fue la etapa de los proyectos de apéndice de derecho catalán. En 1882, Manuel Duran y Bas, que se esforzaba por la conservación del derecho catalán ante los proyectos unificadores del código civil, ya había redactado una memoria breve sobre derecho catalán; esta sirvió de base para los futuros proyectos de apéndice, entre los que cabe mencionar los de Permanyer, Romero, Trias i Giró, Almeda, que no llegaron a tener estado oficial. El proyecto del 18 de noviembre de 1930, aunque conciso, dejaba en pie el derecho catalán, pues, como supletorio de sus normas, figuraba la costumbre como preferente al código civil y dejaba en vigor la constitución de las cortes del 1599 sobre el orden de prelación de las fuentes en caso de incompatibilidad de sus preceptos con las leyes generales españolas.

Del 1931 al 1939

Fue un periodo de esporádica renacimiento. Con el Estatuto de Cataluña (15 de septiembre de 1932) el parlamento catalán y el gobierno de la Generalitat empezaron a elaborar leyes nuevas, tanto en el orden público y administrativo como en el civil. Se promulgó leyes de orden civil como la de contratos de cultivo, la de sucesión intestada, la de derechos de la mujer casada, la de mayoría y habilitación de edad, la de sucesión de impúberes; en el derecho administrativo se destacó, entre otras, la ley municipal. La institución del Tribunal de Casación de Cataluña, al que se integraron juristas insignes, mantuvo la vigencia del derecho catalán y encaminó su evolución.

De 1939 a 1979

La supresión del Estatuto de Cataluña (1938-39) eliminó el parlamento, el órgano legislativo y el Tribunal de Casación; las leyes de la etapa anterior fueron dejadas sin efecto. Subsistió, a pesar de todo, el derecho civil catalán, ya que el mismo código civil español mantuvo su vigencia. De hecho, se volvió a la etapa anterior al año 1931. Los juristas catalanes volvieron a argumentar básicamente con las obras de tratadistas, lo que invalida los efectos. Se iban sucediendo los proyectos de apéndice, algunos con el mismo espíritu que había informado el de 1930. De manera apresurada, fue presentado por un grupo de juristas un nuevo proyecto, que, enmendado por la comisión de códigos y las ponencias de las cortes españolas, fue aprobado con el nombre de «Compilación del derecho civil especial de Cataluña». El nuevo texto fue publicado por ley de 21 de julio de 1960. En 1984, sin embargo, el Parlamento de Cataluña, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de 1978 y el Estatuto de Cataluña de 1979, reformó la Compilación por ley de 20 de marzo. Esta ley, si bien era dictada principalmente para adecuar la Compilación a la Constitución, introdujo modificaciones importantes respecto a la situación anterior.

Ref: Cat

El derecho vigente

El derecho catalán vigente es, pues, el comprendido en la Compilación de 1960, con las enmiendas introducidas por el Parlamento de Cataluña en el año 1984. Este corpus legal rige con preferencia al código civil español, que actúa, en todo aquello que no se opone a la compilación, de forma supletoria, junto con las fuentes jurídicas de aplicación general.

La superación de las limitaciones actuales del derecho catalán

En realidad, las normas del derecho civil en Cataluña posteriores al franquismo se refieren principalmente al derecho económico y al derecho de sucesiones, por cuanto la parte de derecho civil relativa a los derechos reales y las obligaciones y contratos, por su carácter universal, fue objeto de una unificación jurídica. La mayor normatividad en el aspecto sucesorio y económico responde a que estas instituciones son adecuadas a la idiosincrasia y al régimen de vida de cada territorio, de acuerdo con sus características ideológicas, de moral, jurídicas y geográficas. La elaboración del Código Civil de Cataluña (2002-2015) buscó superar las restricciones impuestas, de hecho, desde los decretos de Nueva Planta, con un texto que respondía específicamente a la realidad de Cataluña, susceptible de ser modificado y actualizado y que comprendía, a diferencia de las anteriores compilaciones, el derecho civil en todos sus aspectos.

Ref: Cat

Catalanes: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Naturaleza y Condición Civil en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Población en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Naturaleza y Condición Civil en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Catalanes

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Catalanes a lo largo de la historia española.
Catalanes

Recursos

Bibliografía

  • Catalanes en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Catalanes en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Sociedad
  • Población
  • Naturaleza Civil
  • Condición Civil

3 comentarios en «Catalanes»

  1. Pues mira, estamos de acuerdo en casi todo, menos que en Cataluña empezó la ruina cuando trasladaron la producción a Asia. Eso no es verdad, salvo en el caso de Mango, que sin embargo empezó a producir en fecha tan cercana como 1984. Además el empresario es judío sefardí originario de Turquía, que se asentó en Barcelona cuando tenía 15 años, es decir: que no mamó los mismo calostros que la casposa burguesía catalana, la que inventó el caganer.

    La ruina de la industria catalana sucedió al entrar en la UE, al ser incapaces de competir sin aranceles. Recuerdo perfectamente que por aquellas fechas, aun siendo yo joven pero con tan buena memoria como ahora, nos llamaba la atención el que no pasaran dos días sin que en el Telediario saliera una noticia de un incendio en alguna nave industrial de Barcelona. Para cobrar el seguro y despedir al personal, claro.

    En Cataluña nunca jamás hubo una burguesía competitiva, en definitiva ‘competente’, la misma que ahora vive de las comisiones y la corrupción. Hasta la entrada en la UE, entonces MCE; han vivido chupando de los demás, como ahora pero con otra apariencia. Lo decía QP citando a Stendhal:

    En la primavera de 1838, tras recalar en el puerto de Barcelona, anotó Stendhal en sus Memorias de un turista: “Estos señores quieren leyes justas, con excepción de la ley de aduanas, que debe ser hecha a su guisa. Es preciso que el español de Granada, de Málaga o de La Coruña no compre las telas de algodón inglesas, que son excelentes y que cuestan un franco la vara, por ejemplo, y adquieran telas catalanas, muy inferiores y que cuestan tres francos la vara”. Oh, el arancel, el eterno y sagrado arancel. ¿Qué serían sin él?

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  2. Los mayores de 50 años seguro que recuerdan cuando Cataluña era una potencia industrial. La comarca del Vallés estaba llena de telares y fábricas de hilaturas. Hasta que aparecieron los esclavos de los países asiáticos. Esa mina de explotación humana también se llevó a los empresarios catalanes, con lo que todas las infraestructuras de Cataluña se vinieron abajo; tanto, que aquellos grandes centros de producción se han transformado en museos. Factorías tan importantes como Torredemer, Frabra i Coats, La Seda, daban trabajo a miles de empleados. Cataluña era un paraíso de trabajo para muchos españoles de otras regiones. Aunque no hay que olvidar que los salarios decentes y la opción a vivienda digna, tardarían años en llegar. ¿Qué quedó de todo aquello? Unas cuantas multinacionales que siguen manteniendo sus instalaciones, más como almacenes, por ser un lugar estratégico de distribución, que como centros de producción. En algunos países del norte ya están restringiendo mano de obra a jóvenes del sur. Cuando todas las puertas estén cerradas, ¿Qué van hacer? ¿Constituirse en autónomos como recomienda el gobierno? Eso no es solución para la gran mayoría de profesiones.

    Está claro que dentro de 50 años, cuando los asiáticos hayan alcanzado los niveles de derechos laborales y sindicales que hace nada disfrutábamos en Europa; los lobos, trasladarán sus naves industriales a lugares más deprimidos, lo mismo que está pasando hoy en los países occidentales. Cuando eso suceda, que ocurrirá, ¿a dónde van a ir los lobos capitalistas-neoliberales-negreros ? Retornarán a la ya deprimida y atrasada Europa, ofreciendo sueldos miserables sin ningún tipo de seguro, ni derechos, y vuelta a empezar.

    Si en esta ocasión de desmantelamiento productivo y corrupción política, no tomamos iniciativas en la dirección causal, este continente se convertirá en un páramo agrícola y turístico, como cualquier otro lugar del Caribe.

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  3. El caganer es una figura anterior, aunque estoy seguro de que la extendieron si no la burguesía sí la clase media, porque de no ser así sería vista como lo que es: una ordinariez rural, la misma que canta villancicos tal que así: Y en el portal de Belén entró la Lola Flores y si no es por San José se la tiran los pastores. Ande, ande, ande, la Marimorena… Y en el portal de Belén entró Carmen Sevilla y si no es por San José el Niño se la cepilla….

    Seguro que esos discurrieron el caganer, luego lo adoptaron los que fueron a más y adquirió un toque más chic. Y puestos a seguir imaginando, esos que fueron a más son de la misma condición que aquellos que cuando van por el extranjero de turismo en el grupo de españoles recriminan al guía que los trate como tales, puesto que ellos no son mesetarios. No sé por qué coño los demás no los echan, que les hagan un grupo aparte, coño. Los mismos que cuando circulan por un zoco de Estambul gritan: “¡Ai, Jordi, mira, hi ha un cartellet que diu “es parla català”!

    Qué gente, demonios. Dios me de la boina y la pana de un cosmopolita como Pla, y no la cazcarria butifarrera de estos que visten con camisas de Armani. No hay comparación, hombre.

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