Cesación de la Declaración de Fallecimiento

Cesación de la Declaración de Fallecimiento en España en España

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Cesación de la Declaración de Fallecimiento

Primero. Por la revocación de la declaración de fallecimiento. Si reaparece el declarado fallecido e igualmente si se prueba que existe, en el expediente de jurisdicción voluntaria se dicta auto por el que se deja sin efecto la declaración de fallecimiento (art. 2043 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

En este caso según el artículo 197 «recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido; pero la posesión de sus bienes por los herederos fue de buena fe y de acuerdo con la normativa general de ésta, el declarado fallecido que reaparece —añade el mismo art. 197— no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto».

Podrá ejercitar las acciones de petición de herencia (herencia de otro al que fue llamado el declarado fallecido) y otros derechos que le competen, siempre que no hayan prescrito (art. 192).

El matrimonio —como se ha dicho— quedó disuelto y podrá volver a casarse (incluso con el mismo ex-cónyuge). La patria potestad sobre hijos que sigan siendo menores la recobrará.

Segundo. Por la muerte efectiva que se pruebe.

La fecha de la muerte, como extinción de la personalidad, será la de ésta, no la que aparezca en la declaración de fallecimiento.

Cesan las limitaciones impuestas a herederos y legatarios por el artículo 196.

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