Código de Comercio

Código de Comercio en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Código de Comercio. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Código De Comercio en Derecho mercantil

Texto legal que regula las materias concernientes al comercio y los comerciantes.

Ideas Básicas

El código de comercio es la ley mercantil más significativa y más importante, pero no es la única.

CÓDIGO 1829: procede de la Constitución de Cádiz, que marca la necesidad de los códigos. Fue un factor de igualación social. Los intentos de legislación van unidos a los movimientos de liberalización del país, ya que el monarca no quería una legislación igual para todos. También hubo un intento de legislación en 1820. En 1827 es el propio monarca, Fernando VII acepta la idea de codificar el derecho; para ello:

Nombra a una comisión que elabore el código.

Llama a un ilustre jurista para que haga un código.

Se le presentaron los dos proyectos y se acepta el del jurista y se promulga como código de 1829 y fue un gran código, pues incorporó el derecho francés de la época, pero permanece fiel a (española)s tradiciones. Este primer código fue bien acogido y elogiado con una influencia enorme en Latinoamérica. Todavía sigue vigente determinadas partes en España (las que regulan la quiebra). La derogación del código se produce porque se suprimieron las jurisdicciones especiales y por la teoría de omisiones.

CÓDIGO 1885: concebido para complementar y actualizar el código anterior. Consta de cuatro libros (los mismos que contenía el anterior código de 1829): I. De los comerciantes y del comercio en general. II. De los contratos especiales de comercio. III. Del comercio marítimo. IV. De la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones. Supuso un muy menor progreso, con respecto al anterior, nació atrasado, viejo, con lagunas importantes y desconociendo las realidades empresariales y técnicas de la época. Concibe el derecho mercantil como un derecho de los actos de comercio y sin definir ni relacionar esos actos, por lo que su aplicación resulta difícil y complicada.

El código sigue vigente por:

El profundo liberalismo de la época y del código de 1885. Se caracteriza por ser de derecho dispositivo.

Abundancia de leyes mercantiles especiales. Se ha ido completando este código con normas especiales debido a la indispensable cobertura de las lagunas e insuficiencias del código.

La labor de codificación consiste unir todas las disposiciones mercantiles en un único lugar denominado código de las leyes mercantiles.

En el Anteproyecto de Código de Comercio de 2014

B) Título I: Disposiciones generales

1. Capítulo I: Carácter de las normas. El Capítulo I está integrado por un único artículo, el 411-1, referido al carácter dispositivo de las normas. En él se dispone:

«Las normas que regulan los contratos, excepto las relativas a su noción y su mercantilidad, tienen carácter dispositivo salvo que en ellas se establezca expresamente otra cosa, y en consecuencia se aplicarán salvo pacto en contrario entre las partes»

No parece cuestionable este principio dispositivo, presente tanto en la contratación civil como en la mercantil; sin embargo, puede advertirse que muchas de las normas que después se extienden a lo largo de los Libros IV y V recogen la salvedad del pacto en contrario (p.ej., 415-1, 417-5, 440-1, 450-2, 450-6, 511-6…), pero rara vez afirman expresamente la salvedad contraria (esto es, el carácter imperativo o no dispositivo de la norma); y, en la mayoría de los casos, guardan silencio al respecto. Ello determina que, en ocasiones, sea dudoso el carácter imperativo o dispositivo de disposiciones concretas, especialmente si utilizan una redacción poco terminante sobre su índole imperativa o no, lo que aconseja extremar el celo para dejar claro ese carácter imperativo cuando así quiera establecerse, bien afirmándolo expresamente, bien por los términos utilizados. Nótese, en todo caso, que según la redacción proyectada en el artículo 411-1 sólo cede el carácter dispositivo cuando se establezca «expresamente» otra cosa, lo que ciertamente ocurre en muy contadas ocasiones (como en el artículo 542-3, en relación con el contrato de agencia, y en el artículo 581-2, en relación con el contrato de seguro), por lo que, si se quiere mantener el carácter imperativo de determinadas disposiciones en los que no se afirma «expresamente» ese carácter -aun cuando pueda deducirse de su tenor-, habría que matizar lo dispuesto en el artículo 411-1.

A lo largo de las observaciones formuladas en relación con el Libro VI («De los contratos mercantiles en particular») se irán viendo ejemplos concretos en los que se plantea el problema que aquí queda apuntado.

2. Capítulo II: Deberes en la fase preparatoria del contrato. El Capítulo II regula los deberes en la fase preparatoria del contrato, en unos términos cuyo origen es fácil encontrar en el PDCE (en concreto, artículos 2:301 y 2:302, sobre responsabilidad en las negociaciones). No puede aquí sino recordarse lo que ya se ha indicado acerca de lo que debería ser su correcta ubicación en el Código Civil. En todo caso, se trata de una observación de carácter general, sobre la que no se insistirá ya en cada uno de los capítulos siguientes.

3. Capítulo III: Perfección y modificación del contrato. El Capítulo III del Título I regula la perfección y la modificación del contrato, cuestiones que se regulan en secciones separadas.

La Sección 1ª está integrada por los artículos 413-1 a 413-8. El primero de ellos se refiere al momento de perfección del contrato y su apartado 4 contempla el concreto caso en el que interviene un mediador; alguna de las entidades informantes ha sugerido que este apartado pase al capítulo en el que se regula la mediación (artículo 544-1 y siguientes); a juicio del Consejo de Estado, más que un cambio de ubicación – cuestionable a la vista del contenido de aquel otro capítulo-, cabría plantear la necesidad misma de esa regla especial del apartado 4, que no parece sino concretar un caso específico de la regla general. En el artículo 413-2 se propone sustituir el término «celebrado» por «perfeccionado» («…se considera perfeccionado…»).

El artículo 413-4 dispone que el envío de catálogos, folletos o instrumentos similares será considerado como simple invitación a hacer ofertas, salvo que el envío se realice a consumidores, en cuyo caso serán aplicables las normas protectoras de éstos; y añade a continuación: «El envío de esos escritos a los inversores quedará sujeto al régimen que rija en el mercado de valores». Entiende el Consejo de Estado que la aplicabilidad de la legislación del mercado de valores no debe venir determinada por la condición de inversor del destinatario de aquellos catálogos o folletos, sino por la concurrencia de los elementos que definen el ámbito de aplicación de dicha legislación (y, singularmente, por el tipo de producto de que se trate – instrumentos financieros-). Por ello, debe cambiarse la redacción del último inciso de este artículo, que podría ser del siguiente o análogo tenor: «Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando proceda, de lo previsto en la legislación reguladora del mercado de valores» (o bien sustituirse por un inciso inicial: «Sin perjuicio de lo previsto en la legislación reguladora del mercado de valores en su propio ámbito, el envío de catálogos…»).

El artículo 413-5 se refiere al tiempo de la aceptación y dispone en su primer apartado: «Cuando el oferente y el destinatario de la oferta se hallen en lugares distintos, la aceptación surtirá efecto en el momento en que llegue al oferente»; dados los distintos medios de comunicación hoy existentes y la amplitud semántica de la expresión «lugares distintos», se sugiere la supresión del primer inciso, manteniendo la regla general: «La aceptación surtirá efecto en el momento en que llegue al oferente».

En fin, en el artículo 413-7 conviene modificar el título («Momento y lugar de envío y llegada…»), puesto que su apartado 3 no se refiere al momento sino al lugar en que «se entenderá producido» el envío de las declaraciones de voluntad -y en que se tendrán por recibidas-; y, dada la relevancia que puede tener el concreto lugar en que se haya producido la emisión, cabe plantearse si la norma prevista en este apartado admite pacto en contrario o si, por el contrario, pretende configurarse como una presunción iuris tantum o, incluso, iuris et de iure. Una redacción más terminante ayudaría a resolver estas dudas. En todo caso, debe coordinarse la redacción de sus incisos inicial y final («El envío de las declaraciones de voluntad se entenderá producido (…), y por recibida…»).

La Sección 2ª regula la modificación del contrato y consta de dos artículos. El primero de ellos se refiere a la modificación de los contratos que consten por escrito y en el expediente se ha criticado la oscuridad de su segundo inciso («No obstante…»). A juicio del Consejo de Estado, el precepto ganaría en claridad con una leve modificación del orden de los términos empleados, de forma que dijera: «No obstante, no se podrá invocar esa cláusula si el comportamiento de una de las partes hubiera generado en la otra parte una confianza legítima en relación con la modificación o la extinción del contrato».

Cierra la Sección -y el Capítulo- el artículo 413-10, relativo a las «cartas de confirmación». Las cartas de confirmación no se definen en el texto proyectado -lo que ha sido criticado en el expediente-, pero parece que es un concepto distinto de la oferta, la aceptación o la contraoferta; por eso, llama la atención lo previsto en el proyectado artículo 413-10 que permite su utilización para alterar el contrato (siquiera sea una alteración no sustancial y siempre que el destinatario no lo objete sin demora). La regulación pudiera estar inspirada en el artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, si bien en este último se refiere a «la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta» (que, dice, constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete la discrepancia).

En suma, a juicio del Consejo de Estado, conviene definir las cartas de confirmación a que se refiere este precepto o utilizar otros términos más claros sobre la declaración de voluntad a que se refiere; y, en todo caso, la previsión debería ubicarse en sede de perfección y no de modificación del contrato (bastaría, en realidad, con suprimir las secciones 1ª y 2ª -los epígrafes, no sus artículos- que integran este Capítulo III, y posponer el artículo 413-9, de forma que fuera éste el que cerrara el capítulo).

4. Capítulo IV: La interpretación de los contratos. El Capítulo IV se refiere a la interpretación de los contratos y está integrado por dos artículos. El primero de ellos recoge una norma general -con la razonable regla de que se interpreten conforme a la intención común de las partes-, y el segundo se refiere a los contratos con versiones redactadas en diferentes lenguas (artículo 414-2, cuyo título debería corregirse). Se dice en este último artículo:

«En caso de discrepancia entre las diversas versiones de un contrato que se hubiere redactado en varios idiomas, prevalecerá la versión pactada entre las partes y, en defecto de pacto o si se hubiere pactado que todas las versiones tengan el mismo valor, aquella en la cual el contrato hubiera sido redactado originariamente».

La regla prioritaria es que prevalecerá «la versión pactada entre las partes» (quizás debería decirse «la versión que acuerden las partes» para evitar dudas interpretativas, p.ej. en casos de contratos pactados a tres o más bandas). Ahora bien, la regla establecida a continuación (prevalencia de la versión en la que el contrato se hubiera redactado originariamente) parece razonable en defecto de pacto -como se prevé-, pero no tanto «si se hubiera pactado que todas las versiones tengan el mismo valor».

A juicio del Consejo de Estado, el legislador no debe imponer su criterio sobre lo libremente pactado por las partes, contraviniendo el principio de autonomía de la voluntad y la regla interpretativa de prevalencia de la intención común de las partes. La redacción proyectada parece presuponer que la redacción originaria refleja mejor la intención común de las partes, pero ello no siempre será así (especialmente cuando una de las partes se aviene a negociar en la lengua de la otra parte). Por tanto, sería preferible que la regla de la prevalencia de la redacción originaria del contrato se mantenga para el caso de ausencia de pacto, pero que no se imponga en contra de un pacto expreso que atribuya a todas ellas el mismo valor; sin perjuicio de que esa redacción originaria pueda servir – junto con otras circunstancias, como las negociaciones previas, etc.- para determinar la intención común de las partes. La propuesta que se hace sería, además, más acorde con lo previsto en el artículo 5:107 de los PDEC (cuya preferencia por la versión original se limita al caso de que ninguna versión revista carácter oficial, y no al caso de que se haya pactado que una pluralidad de versiones tengan tal carácter). Por todo ello, entiende el Consejo de Estado que debe modificarse el proyectado artículo 414-2.

5. Capítulo V: Contenido del contrato. El Capítulo V se refiere al contenido del contrato. Su primer artículo, el 415-1 establece la presunción de solidaridad en las obligaciones mercantiles (salvo pacto en contrario); regla que ha sido cuestionada en alguno de los informes incorporados al expediente, que subraya su oposición al régimen general civil así como que la práctica más frecuente es la mancomunidad. En todo caso, ha de advertirse que en la PMCC (artículo 1122) la regla es la solidaridad de los deudores, aunque en términos más matizados.

Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo 415-1 establece la regla de que todo fiador de una obligación mercantil quedará solidariamente obligado junto al afianzado. Esta regla encontraría mejor acomodo en sede del contrato de fianza, debiendo notarse que, en efecto, se trata de una cuestión regulada -con alguna mayor precisión- en el artículo 578-3 del Anteproyecto. Se propone, por ello, la supresión del apartado 2 del proyectado artículo 415-1.

El artículo 415-2 («Supuestos de obligaciones mercantiles») contempla la doble posibilidad de que la obligación contractual consista en «proporcionar un resultado o simplemente poner los medios posibles para conseguirlo»; y, a continuación, recoge unas reglas interpretativas para determinar en qué medida una obligación implica proporcionar un resultado o solo a poner los medios para conseguirlo, cuando no se hubiera pactado expresamente. Se trata de una regla interpretativa que debe articularse con la norma general establecida en el artículo 414-1 y que probablemente encontraría mejor acomodo en el Capítulo IV precedente («De la interpretación de los contratos»).

Algo parecido puede decirse del apartado 1 del artículo 415- 3, relativo a los casos en que, en un contrato, «no se hubiere fijado el precio establecido ni los medios de determinarlo», en cuyo caso «se entenderá que las partes, a falta de cualquier indicación en contrario, se han referido al precio corriente en el mercado, al tiempo de la perfección del contrato, para tal prestación en circunstancias equiparables del tráfico correspondiente». En distintos informes se ha subrayado la inseguridad jurídica que genera esta previsión; en realidad, la inseguridad jurídica deriva de la omisión en el contrato de un elemento tan relevante como es el precio -y de los medios para determinarlo-, por lo que resulta necesario integrar el contrato -o interpretarlo-, lo que sugiere llevar esta previsión al capítulo precedente.

La situación es distinta en los casos de los apartados 2 y 3, en los que las partes sí han señalado la forma en que ha de fijarse el precio (a cargo de un tercero o atendiendo a determinadas referencias). En estos casos, el Anteproyecto señala cómo habrá de fijarse el precio en caso de que los medios previstos en el contrato resulten fallidos; por ello, parece que habría de corregirse el apartado 2 de forma que en vez de decir «se entenderá por precio uno que sea razonable» se diga «se señalará un precio que sea razonable».

Por lo demás, no puede negarse que la utilización del concepto de razonabilidad genera, en efecto, una cierta inseguridad jurídica (aunque ésta deriva, en rigor, de la previa situación de imprevisión que se trata de solucionar). Se trata, en todo caso, de una solución (razonable) que se acoge también -ante la falta de mejor solución- en otros textos legales, así como en los PDCE, en los que incluso llega a definirse lo que ha de entenderse por «razonable»: «Para los presentes principios, lo que se entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal. En especial, para determinar aquello que sea razonable, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del ramo de actividad a que el mismo se refiera».

6. Capítulo VI: Extinción y excesiva onerosidad de los contratos. El Capítulo VI consta de dos artículos relativos, respectivamente, a la extinción y a la excesiva onerosidad de los contratos. El primero de ellos, artículo 416-1 incluye un apartado 2 cuya redacción es del siguiente tenor:

«2. La extinción no afectará a las disposiciones del contrato relativas a la resolución de disputas, normas de derecho aplicable, confidencialidad, no competencia, o a cualquier otra cláusula que tras la extinción haya de resultar operativa. Tampoco afectará a los derechos y obligaciones de los que cualquiera de las partes sea titular con anterioridad a la extinción».

A juicio del Consejo de Estado, dicha redacción debe revisarse, tanto en su primer como en su segundo inciso. En relación con el primero, es claro que la extinción afectará a las disposiciones del contrato que se mencionan; por ejemplo, afectará a las disposiciones sobre confidencialidad: baste recordar que, según el artículo 440-1, apartado 4, del Anteproyecto, «el deber de confidencialidad continuará tras la terminación del contrato durante un plazo de dos años» (salvo pacto en contrario). Por tanto, al margen de otros muchos efectos que puedan estar pactados, lo normal es que la terminación del contrato sí afecte al deber de confidencialidad, siquiera sea en cuanto determina el inicio del cómputo del plazo correspondiente. En suma, en lugar de decir que la extinción «no afectará» a aquellas disposiciones del contrato, debería decir más bien que «no impedirá que sigan desplegando su eficacia» determinadas cláusulas del contrato.

Más llamativo resulta el segundo inciso, que literalmente dice que la extinción no afectará a los derechos y obligaciones de que las partes sean titulares con anterioridad a la extinción, cuando la regla parece ser la contraria -al menos en cuanto a los derechos y obligaciones que del contrato deriven-. Por ejemplo, es claro que los derechos y obligaciones que derivan de un contrato de suministro, y de los que son titulares las partes antes de su extinción, quedan evidentemente afectados por dicha extinción. En suma, debe suprimirse esta norma o cambiarse su redacción para dejar claro el mandato que pretende incorporar.

En fin, en el apartado 3 del mismo artículo 416-1 es conveniente una redacción más clara que no deje dudas acerca de si el «plazo razonable» a que se refiere es un plazo desde el comienzo de la vigencia del contrato o un plazo de preaviso (por tanto, contado hacia atrás desde la fecha prevista de extinción). También cabe acumular las dos exigencias, de forma que la notificación de la extinción del contrato, en los casos allí previstos, se haga no sólo en un plazo razonable desde el comienzo de su vigencia, sino también con un preaviso razonable.

Por su parte, el artículo 416-2 incluye, bajo el epígrafe «Excesiva onerosidad del contrato» una regulación de la que tradicionalmente se conoce como cláusula «rebus sic stantibus». Algunos informes incorporados al expediente han criticado la regulación proyectada por entender que rebaja el umbral que la doctrina y la jurisprudencia requieren para su aplicación o por considerar que supone un retroceso respecto de la PMCC y que prescinde de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, dificultando su aplicación y desarrollo. En ese sentido, cabe mencionar las sentencias de 17 y 18 de enero de 2013 y de 30 de junio de 2014, de las que se ha hecho eco este Consejo de Estado -en el marco de la contratación pública- en un reciente dictamen del pasado día 17 de diciembre (expediente número 660/2014).

A partir de todo ello, el Consejo de Estado considera, de un lado, que resulta conveniente la regulación de esta cuestión (puesto que si la jurisprudencia atribuye efectos a la alteración extraordinaria de las circunstancias, es preferible que esos efectos estén, en lo posible, previstos en la ley); de otro, es claro que la jurisprudencia no vincula al legislador, si bien es razonable que éste tenga en cuenta aquélla, en cuanto supone la aplicación a casos concretos de los principios propios de nuestro ordenamiento; en fin, debe insistirse de nuevo en lo advertido en la observación general hecha al comienzo de este Libro IV, y en la conveniencia de un marco regulatorio común a todo el derecho privado – civil y mercantil- también en este punto.

Sentado lo anterior, y en relación ya con la concreta regulación proyectada, se sugiere en primer término la modificación del epígrafe que encabeza el artículo («Excesiva onerosidad del contrato») para que se refiera, más bien, al cambio de circunstancias («De la alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato», se llama el capítulo que regula la cuestión en el PMCC -artículo 1213-). En su apartado 1, se sugiere que en lugar de reconocer el derecho «a solicitar sin demora la renegociación del contrato» (nótese que la demora en la solicitud perjudicará al propio solicitante), se reconozca el derecho «a solicitar la renegociación sin demora del contrato».

En el párrafo segundo del mismo apartado 1 (siempre en el artículo 416-2), se dice que si no se alcanzara un acuerdo entre las partes dentro de un plazo razonable, cualquiera de ellas podrá exigir la adaptación del contrato para restablecer el equilibrio de las prestaciones o la extinción del mismo en una fecha determinada «en los términos que al efecto señale». Según la redacción proyectada, cualquiera de las partes puede exigir la extinción del contrato en los términos que señale ella misma, lo que resulta objetable. Si se atiende a lo previsto en el artículo 6:111 de los PDCE de la Comisión Landó -en el que el parece inspirarse esta solución-, la extinción habría de fijarse en los términos (y fecha) que considere adecuado «el juez o tribunal». Y si lo que se quiere es reconocer un derecho a las partes que se pueda ejercitar sin necesidad de acudir al juez, la extinción que cualquiera de ellas tiene derecho a exigir debe ser referida a fecha y términos razonables, acordes con el equilibrio de las prestaciones u otra formulación análoga.

7. Capítulo VII: Incumplimiento de los contratos. El Capítulo VII regula el incumplimiento de los contratos a lo largo de cinco artículos. El primero de ellos (417-1) dispone que cuando exista un «riesgo notorio de incumplimiento esencial» del contrato por una de las partes y ésta «no cumpla» ni preste garantía adecuada de su cumplimiento, la otra parte podrá resolver el contrato. Por tanto, además del riesgo notorio de incumplimiento se exige el efectivo incumplimiento, lo que sólo tiene sentido si se trata de distintos incumplimientos: el primero -riesgo- se refiere a un incumplimiento esencial (o definitivo), mientras que el segundo -incumplimiento efectivo- se ha de referir a cualquier incumplimiento (cumplimiento defectuoso, fuera de plazo o, en general, no esencial). Así debería precisarse en el artículo proyectado.

El apartado 2 del siguiente artículo 417-2 se sugiere sustituir la expresión «dar por terminado» por «dar por resuelto» o, más sencillamente, «resolver» el contrato (como dice el artículo 1200 de la PMCC). Por otra parte, el artículo 417-2.3 utiliza la conjunción «mientras» con valor temporal, y no con valor de contraposición de dos acciones simultáneas (propio de la locución conjuntiva «mientras que»), por lo que es recomendable no posponer la conjunción «que»; se propone por tanto modificar la redacción del citado artículo, de forma que diga: «…mientras la subsanación no se haga efectiva…». Análoga observación puede hacerse en relación con el artículo 422-3 («Mientras que no se produzca la aceptación…»).

Los artículos 417-3 y 417-4 parecen responder a un mismo principio, pero a dos casos diferentes, aunque no son claras las diferencias entre uno y otro, por lo que se sugiere una mayor precisión -sobre todo en el primero- para una mejor articulación entre ambos.

En fin, en el artículo 417-5 se sugiere suprimir la expresión «en todo caso» de su último inciso, puesto que la previsión que incorpora no se refiere a todo caso, sino al concreto supuesto de que la suma establecida fuera notoriamente desproporcionada al daño efectivamente sufrido.

8. Capítulo VIII: Morosidad en el cumplimiento de los contratos mercantiles. El Capítulo VIII regula la morosidad en el cumplimiento de los contratos mercantiles y está integrado por dos secciones: la primera de ellas recoge unas «disposiciones generales» mientras que la segunda tiene por objeto la morosidad en operaciones «entre empresarios y operadores del mercado». Señala la memoria de análisis del impacto normativo que el Anteproyecto ha integrado la regulación europea sobre la materia (aunque sin pretender sustituir a la ley que la regula) y que dicha integración se ha efectuado junto con los supuestos no cubiertos por la legislación europea, en los que también resulta necesario regular las consecuencias de la morosidad.

En efecto, parece necesario que el Código Mercantil regule las consecuencias de la morosidad en relación con aquellos contratos que no están cubiertos por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (de cuyo ámbito están excluidos, entre otros, los «pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores»: artículo 3.2.a). En cambio, puede resultar perturbador que trate de regular de forma parcial una materia que ya está incorporada a nuestro Derecho en la citada Ley 3/2004 (en la Sección 2ª); más aún si la definición del ámbito de aplicación de la citada Ley 3/2004 no coincide con la de la Sección 2ª de que aquí se trata (a título de ejemplo, las operaciones comerciales entre empresas y la Administración están incluidas en la Ley 3/2004, aunque no siempre lo estarán en el ámbito de la Sección 2ª). En suma, son muchas las dudas que puede suscitar la relación entre este Capítulo VIII y la citada Ley 3/2004, en función de sus distintos ámbitos de aplicación.

Por ello, a juicio del Consejo de Estado, este Capítulo VIII debe limitar su regulación a la morosidad en el cumplimiento de los contratos mercantiles en aquellos supuestos no cubiertos por la repetida Ley 3/2004, y hacer una remisión en bloque a lo previsto en ella para los demás casos (esto es, para los supuestos que sí entren dentro de su ámbito de aplicación tal y como en ella se define).

Por lo demás, no quiere dejar de advertirse que el artículo 418-6 dispone, en su inciso final: «Será nula la cláusula o la práctica que excluya la indemnización por costes de cobro». No parece que la nulidad pueda predicarse, en rigor, de una «práctica», la cual se desenvuelve en el terreno fáctico, de la eficacia y no de la validez. Sería preferible que se afirmara que será «nula la cláusula e ilegal la práctica…». (…)

El Título inicial del Libro Quinto del proyectado nuevo Código Mercantil recoge una amplia regulación de diversas modalidades de contratos de intercambio de bienes, cuyo contenido ha de examinarse abordando por separado cada una de esas figuras contractuales. (…)

E) Título V: El contrato de depósito mercantil

Basta comentar al respecto que el artículo 551-1, que contiene la noción del contrato de depósito, no indica que el sujeto obligado a custodiar las cosas que entregue el depositante es el depositario.

3 comentarios en «Código de Comercio»

  1. Tratándose del intento de poner al día uno de los textos legales capitales de nuestro ordenamiento jurídico, y sin perjuicio de ese juicio general positivo, el Consejo de Estado ha formulado diversas observaciones a los términos finales en que la propuesta de nuevo Código Mercantil está concebida y redactada.

    Tales observaciones han tratado de insistir en algunos aspectos de carácter general que afectan a los ejes estructurales de la regulación proyectada, en cuanto se concibe, precisamente, como un Código Mercantil. En atención a esa naturaleza y para ser fiel a la misma, es necesario reparar en los elementos configuradores de un cuerpo legal de ese tipo, tanto en lo que se refiere al continente -código- como en lo que se refiere al contenido -mercantil-.

    En cuanto a lo primero, y tal y como se indicó al comienzo de las consideraciones de la presente consulta, existen profundas diferencias entre esta nueva codificación mercantil y la primera que se llevó a cabo entre nosotros. Pese a ello, la idea codificadora sigue yendo más allá de una simple recopilación, compendio o colección de leyes para apuntar a un sistema orgánico, esto es, a una sistematización de las normas de un determinado ámbito en un cuerpo dotado de armonía y consonancia entre sus partes que, además, ha de tener vocación de permanencia. En consecuencia, tratándose de un Código, sólo deben incorporarse a él aquellas normas que deban insertarse en ese sistema orgánico dotado de vocación de permanencia.

    En cuanto a lo segundo, es propio de los Códigos ceñirse a un ámbito del ordenamiento dotado de cierta homogeneidad -civil, penal, procesal, mercantil-, lo que está vinculado al mismo concepto de Código que ha quedado apuntado, puesto que esa homogeneidad material permite alcanzar aquella armonía y consonancia en torno a unos principios estructurales propios de la materia de que en cada caso se trata. Por ello, y por tratarse de un Código Mercantil, se han formulado reservas en relación con la incorporación al mismo de normas de marcado carácter jurídico- público, como también desde la perspectiva de su extensión al ámbito propio del Derecho civil.

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  2. El Código como sistema orgánico: inserción o exclusión de otras regulaciones mercantiles. Son varios los casos en los que se han planteado dudas -bien en el expediente, bien en el presente dictamen- acerca de la conveniencia de insertar en el proyectado Código determinadas regulaciones que, hasta la fecha, se encontraban extramuros del Código de Comercio a pesar de su indudable naturaleza mercantil. A juicio del Consejo de Estado, el criterio que debe inspirar la decisión acerca de su inserción en el Código Mercantil o su mantenimiento extramuros del mismo ha de estar vinculado al concepto mismo de Código, en cuanto sistema orgánico, sin forzar la incorporación al mismo de regulaciones que se encuentran ya incorporadas a otros cuerpos legales dotados de una estructura sistemática que quedaría quebrantada si se extrajera la regulación mercantil para su incorporación al Código. Depende, en suma, no sólo de la consistencia que esa regulación hallaría en el Código Mercantil, sino también de la que perdería si se desgajara del cuerpo legal al que hasta ahora está incorporado. En unos casos, es clara la procedencia de su incorporación al proyectado nuevo Código Mercantil (por ejemplo, en materia de sociedades); en otros, es preferible la conservación de otros cuerpos sistemáticos (por ejemplo, en materia concursal); pero, cuando sea dudoso, debe seguirse el criterio indicado para decantarse por una u otra opción, en función de la configuración que finalmente se dé al Código proyectado.

    En este sentido, se echa en falta una justificación de las razones que han llevado a excluir determinadas materias que, en principio, podrían haber quedado incorporadas en razón de la materia. Como ha quedado indicado, esa justificación debería partir, fundamentalmente, de un análisis basado en el criterio ya apuntado.

    En todo caso, no se considera acertada la opción -elegida en otros casos- consistente en desdoblar la regulación, de forma que, a la vez que se mantiene la regulación existente fuera del Código, se insertan en él algunas normas, más o menos generales, propias de esa regulación (por ejemplo, en materia de condiciones generales de contratación). Ya se ha advertido sobre las disfunciones que esta opción puede generar, en lo que ha de insistirse ahora.

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  3. La vocación de permanencia propia de un Código. Como se ha indicado, la vocación de permanencia es inherente a la idea misma de codificación. En el presente caso, la numeración adoptada podría verse como una renuncia anticipada a esa pretensión, en cuanto halla su razón de ser en las previsibles modificaciones normativas futuras; pero también puede verse como un designio de mantener las previsiones existentes, de forma que su numeración y estructura no se vea alterada por ulteriores modificaciones normativas.

    En todo caso, esa vocación de permanencia aconseja una especial cautela para no incorporar al Código determinadas normas que se caracterizan por su mayor variabilidad, como son las normas de detalle, más propias de un reglamento, o las normas de mayor impronta jurídico-pública (y, en particular, las mediatizadas por normas de la Unión Europea). En relación con las primeras, se pueden detectar en el texto consultado algunos artículos más propios de normas reglamentarias (normalmente, de mayor extensión y detalle), que convendría dejar fuera del Código, siquiera fuera mediando las oportunas remisiones reglamentarias allí donde se considerase oportuno. En definitiva, el tipo general de preceptos incorporados al nuevo Código debería ser el de las normas claras, concisas y con vocación de permanencia. En cuanto a las de mayor impronta jurídico-pública, es conocida su mayor variabilidad, plasmada en la gráfica expresión de la legislación motorizada, lo que, en principio, apuntaría también a su exclusión del Código Mercantil proyectado; no obstante, estas últimas plantean algunas otras cuestiones que merecen consideración aparte.

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