Comienzo de la Personalidad

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Comienzo de la Personalidad

La personalidad jurídica (de la persona física) comienza por el nacimiento de acuerdo con el art. 29 del Código Civil y se extingue con su muerte conforme al art. 32.

El art. 29 Código civil establece que: «El nacimiento determina la personalidad», es decir que se es persona sin ningún tipo de condicionamiento desde que se nace, no obstante esta afirmación del artículo 29 queda desmentida en la segunda proposición del mismo cuando matiza: «pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente».

II. Requisitos para ser reputado nacido. -El art. 30 dice que: «Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno».

a) Concepto de figura humana. Este requisito, con antecedentes en las Partidas y en las leyes de Toro, debe interpretarse en el sentido de no dar prevalencia a la configuración externa del recién nacido sino a su constitución interna, lo que conlleva a negar la figura humana al nacido con unos órganos vitales dispuestos en tal forma que demuestren una ineptitud para seguir viviendo aunque se supere el requisito de las veinticuatro horas. (Ejemplo: acefélos, bicéfalos, hidrocéfalos, etc. que no tienen posibilidad de vida más allá de unos pocos días se reputan como figura no humana)

b) Que el nacido viva veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

El nacimiento, a la luz del art. 30 no se produce cuando el ser sale del claustro materno sino cuando se produce la rotura del cordón umbilical. («enteramente desprendido del seno materno»)

El hecho de la existencia este plazo, conocido como el de la viabilidad legal, obedece a exigencias prácticas, sobre todo para evitar las dudas planteadas por aquellos seres de los que se cuestiona si nacieron o no con vida, y que por lo tanto podrí an o no heredar al padre; ya que en el supuesto de no existir la viabilidad legal, la madre serí a la heredera del fallecido a los pocos instantes de nacer, cuando este era hijo de padre premuerto.

III. Momento del nacimiento. – A pesar de que se es persona por el nacimiento el derecho no considera como tal al nacido, no se le atribuirán efectos civiles, es decir capacidad jurí dica, (aptitud para ser titular de derechos y obligaciones), hasta después de transcurridas las veinticuatro horas de vida. Cuando ya han transcurrido las veinticuatro horas, se retrotraen los efectos de esta declaración, y para el Derecho se admite que se es persona, una vez cumplida esta «conditio iuris» desde que se nace, y superado el plazo de viabilidad legal, será la fecha y hora exacta del momento del nacimiento los que consten en la inscripción de nacimiento (Art. 170-1, Reglamento Registro Civil); la prueba del nacimiento obtiene de aquella obligatoria inscripción practicada en el Registro Civil.

IV. Partos dobles o múltiples. – Cuando se produce un parto doble la ley, otorga el carácter de primogénito al nacido primero, según el art. 31 CC; ello será únicamente relevante en aquellos casos en que la ley concede una preferencia al mayor de edad para ocupar determinados cargos o para el desempeño de determinadas funciones. El Código silencia el supuesto de partos múltiples, pero la doctrina establece que lo dispuesto en este art. debe valer también para estos supuestos, además así lo establece el art. 170-1 R. R. C.

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