Concepto de Derechos de la Personalidad

Concepto de Derechos de la Personalidad en España en España

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Concepto de Derechos de la Personalidad, Derechos Fundamentales y Libertades Públicas

1. 1. – Concepto.

La totalidad de relaciones jurídicas de las que una persona es titular constituyen su esfera jurídica; dentro de ella podemos distinguir dos grupos: el primero está formado por las relaciones jurídico patrimoniales, que son las de naturaleza económica llamadas así por ser susceptibles de valorarse en dinero, y las no patrimoniales o personales que no pueden valorarse económicamente, al menos directamente. Al conjunto de relaciones que forman el primer grupo se le denomina patrimonio. El segundo grupo al que están adscritas las personales carece de nombre genérico, si bien los derechos de la personalidad son un subgrupo de las mismas (ALBALADEJO).

Los derechos de la personalidad son los que se ejercen sobre la propia persona o más propiamente sobre determinadas cualidades, o atributos, físicos o morales de la persona humana. La trascendencia que estos derechos tienen para la persona, ha motivado que la protección de estas facetas de la personalidad correspondiese tradicionalmente al Derecho público, en concreto al Derecho penal, con la consiguiente tipificación de delitos como el homicidio, injuria, calumnia o las detenciones ilegales (Castán).

Los códigos decimonónicos, entre ellos el nuestro, establecieron como postulado básico, el valor de la persona humana, como centro de la construcción jurídica. No obstante, sólo algunos de ellos regularon los derechos de la personalidad5. Por el contrario las referencias a los derechos de la personalidad son prácticamente inexistentes en el Código civil , excepción hecha del art. 162. 10 que excluyen de la patria potestad de los padres «los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo». Si bien los Códigos decimonónicos no contemplaron la protección de los derechos de la personalidad, puesto que ésta había sido asumida por el Derecho público, sin embargo una jurisprudencia evolutiva fue condenando -en el ámbito civil- la violación de aquellos derechos (Díez-Picazo y Gullón).

El Estado, en su concepción liberal, a principios del siglo XX asumió la misión de asegurar esos ámbitos de poder de las personas y de garantizar la libre actuación de los sujetos. Pero no disponía de ningún instrumento reconocido que asegurara la eficacia de los derechos reconocidos, ni trataba de promover las condiciones sociales que asegurasen el disfrute de tales derechos. Lentamente y a través de sucesivas reformas constitucionales se fueron asentando las bases de un orden másjusto, en que el Estado asumía la protección integral de los valores de la persona. (Ejemplo: Constitución de Weimar de 1919, la Constitución Española Republicana de 1931, Constitución de la V República Francesa, 1947, Constitución Italiana de 1947, Ley Fundamental de la República Federal Alemana, 1949, Constitución Portuguesa de 1976, y nuestra Constitución de 1978). 1. 6. – La tutela de los derechos de la personalidad.

La violación de los derechos de la personalidad puede protegerse por diferentes vías:

a) Vía penal. – La infracción del deber de respeto a la persona y la lesión de la mayoría de los derechos de la personalidad están tipificados penalmente. Ejemplo: El homicidio como lesión al derecho a la vida; las lesiones como vulneración del derecho a la integridad física, etc.

En todos los supuestos perseguidos penalmente, el infractor además de responder con una sanción penal, tiene la obligación de reparar el daño causado, como consecuencia de la responsabilidad civil que deriva de todo delito o falta. (DIEZ-PICAZO Y GULLÓN).

b) Vía civil. Aquellos derechos de la personalidad que no están protegidos penalmente, sin embargo, lo están por la vía civil, en concreto por el art. 1902 Código civil que establece el deber de indemnizar el daño causado por culpa o negligencia.

El daño que surge como consecuencia de la violación del derecho de personalidad puede ser tanto material como moral. Será moral cuando recaiga sobre un bien de orden personalísimo (como la vida o la integridad física), o afectivo, espiritual o sentimental, es decir sobre bienes inmateriales, categoría dentro de la cual encajan los derechos de la personalidad. En ocasiones, un mismo daño puede ser a la vez material y moral, ej, el trabajador que sufre un accidente con lesiones, sufre a resultas de las mismas una disminución de sus ingresos por su incapacidad para trabajar (daños materiales) y al mismo tiempo, presenta dolores o incluso secuelas en su propio cuerpo (daños morales (DIEZ-PICAZO Y GULLÓN).

c) El procedimiento especial que el art. 53. 2. Constitución Española establece para la protección de los derechos fundamentales: «Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedady, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal constitucional». En cumplimiento de este mandato constitucional la Ley Orgánica 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, regula los procedimientos penal, contencioso- administrativo y civil según la naturaleza del acto que lesione los derechos protegidos. 1. 7. Clases de derechos de la personalidad.

Los derechos de la personalidad pueden dividirse en dos grandes grupos (ALBALADEJO):

a) Derechos de la personalidad en la esfera espiritual del hombre.

10. – El nombre.

20. – Pseudónimo 30. – Honor.

40. – Intimidad personal y familiar.

50. – Imagen

60. – Derecho moral de autor.

b) Derechos de la personalidad en la esfera corporal.

10. – Vida.

20. – Integridad física.

30. – Libertad.

Concepto de Derechos de la Personalidad

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