Concepto de Fundaciones

Concepto de Fundaciones en España en España

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Concepto de Fundaciones

Concepto de Fundaciones en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Concepto de Fundaciones es descrito de la siguiente forma: Definen Díez—PICAZO y Gullón la Fundación como La persona jurídica que nace cuando se destinan bienes al cumplimiento de un fin de interés público, de un modo permanente y estable. De este concepto resultan tres notas características de la fundación:

* Masa de bienes o dotación patrimonial.

* Fin de interés público y

* Organización.

La L.F. define en su art. 1.1 las Fundaciones diciendo que son:

Organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

De esta definición destaca que las fundaciones son:

1.º Organizaciones sin ánimo de lucro, que como luego veremos, gozan de personalidad jurídica desde la inscripción del documento de constitución en el Registro de Fundaciones.

2.º Organizaciones que tienen su origen en la voluntad de sus creadores, quienes, en el momento de su creación han de dotar a la misma de bienes o derechos de cualquier clase que van a constituir su patrimonio inicial.

Más sobre Concepto de Fundaciones en el Diccionario Jurídico Espasa

3.º Organizaciones que persiguen fines de interés general. La L.F. considera, con carácter enunciativo como fines de interés general, según el art. 2.1, los de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente o de fomento de la economía o de la investigación, de promoción del voluntariado, o cualesquiera otros de naturaleza análoga.

La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas, teniendo este carácter los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares, aunque en ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones a los cónyuges o parientes del fundador hasta el cuarto grado inclusive (art. 2.2 y 3).

Quedan por tanto prohibidas las denominadas fundaciones familiares. No se establece legalmente la obligatoriedad de que los servicios que preste la fundación hayan de ser gratuitos, pues expresamente se permite que obtenga ingresos, siempre que ello no implique una limitación injustificada de sus posibles beneficiarios (art. 24).

Otros Detalles

El tema se relaciona con la distinción entre Fundaciones de Interés Público o de Interés Particular. Nuestro Código Civil sólo admite las de Interés Público pero las Fundaciones de Interés Particular habían sido admitidas por autores como Cárdenas o BADENES GASSET, incluso el Tribunal Supremo en una postura intermedia admitió las fundaciones familiares si:

— Responden a necesidades efectivas y no a un lucro.

— Los favorecidos lo son como necesitados y no como familiares.

— La intención del fundador fue crear una Fundación de interés público de tal manera que no haya una absoluta exclusión de extraños La Compilación de Navarra también la admite por las leyes 44 y 47.

No obstante como hemos examinado la nueva Ley 30/94 determina con carácter necesario la finalidad de interés general por las Fundaciones y quedan por tanto prohibidas las denominadas fundaciones familiares.

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