Conflictos de Competencias

Conflictos de Competencias en España en España

[rtbs name=»derecho-home»]

Conflictos Intersubjetivos

Estos pueden ser:

  • Positivos: si los contendiente pretenden ostentar la misma competencia.
  • Negativos: si ambos rechazan su responsabilidad sobre un determinado asunto.

En cuanto al conflicto en defensa de la Autonomía Local, la Ley Orgánica 7/1999 hace referencia a aquellos que enfrentan al Estado o a las Comunidades Autónomas con las Entidades locales con ocasión de una norma o disposición con rango de ley, ya sea del Estado o de una de las Comunidades Autónomas, cuando se considere que lesiona la autonomía local constitucionalmente garantizada.

Conflictos Interorgánicos

Estos conflictos están regulados por la Ley 30/1992 art 20, y establecen 2 reglas básicas para la resolución de conflictos interorgánicos:

  1. El órgano advo que se considere incompetente en la resolución de un asunto que esté conociendo deberá remitir las actuaciones al que sea competente si pertenece a la misma Admón Pública.
  2. Los interesados que sean parte del procediendo pueden tanto dirigirse al órgano que encuentra conociendo para que decline su competencia y remita las actuaciones al que considere competente, como dirigirse al que estimen competente para que requiera reinhibición al que esté conociendo del asunto.

En relación a la normativa y resolución de conflictos entre órganos de la Administración General del Estado, cabe distinguir entre:

  • Conflictos Intra-Ministeriales: son resueltos por el superior jerárquico común o por el Secretario de Estado o el Ministro (Ley de Organización y Funcionamiento de la Admón General del Estado).
  • Conflictos Inter-Ministeriales: solo podrán ser planteados por el Ministro, y los resolverá el Presidente del Gobierno, previa Audiencia del Consejo de Estado (Ley del Gobierno, y LO. del Consejo de Estado).

Conflictos entre Órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación Local

En estos supuestos, se atribuye su resolución al Pleno de ésta cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos o Entidades locales menores; y al Alcalde o Presidente de la Corporación en los demás casos (7/1985 Ley Reguladora de Bases de Régimen Local).

LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Si al Estado le corresponde la fijación de las bases de ordenación y a las CCAA la ejecución, ¿hasta dónde puede llegar la competencia estatal de establecimiento de bases de ordenación y hasta dónde llega el desarrollo de las mismas y la ejecución autonómica en los seguros? Para contestar a esta pregunta hay que tener en cuenta que la Constitución consagra el principio de unidad de mercado, habiendo declarado el TC unas reglas para la interpretación de este asunto. De esta forma se ha de tener en cuenta que la propia disposición debe designar qué preceptos de la misma tienen la consideración de básicos, se debe también tener en cuenta que para garantizar el cumplimiento de los objetivos queridos por el legislador existen tales reservas en favor del Estado, pudiendo así el Estado calificar como básica competencias ejecutivas trascendentales para toda la nación las cuales incidan en los fundamentos normativos. Si bien es necesario que la regulación estatal no sea tan detallista que exceda de lo básico suponiendo así una abolición de las competencias autonómicas. Las CCAA en el desarrollo y ejecución de sus competencias respetarán las bases de ordenación, siendo legítimo el triple punto de conexión establecido por la normativa comunitaria europea. Este triple punto de conexión ha dado origen a varias de las cuestiones de constitucionalidad planteadas por las CCAA. Estas, cuando tengan en sus estatutos de autonomía competencias de ordenación, serán de carácter normativo y ejecutivo siempre que se circunscriban a entidades de seguros y reaseguros cuyo domicilio social se encuentre en dicha Comunidad Autónoma, estando sus operaciones y riesgos (seguros distintos del de vida) limitados también a esa Comunidad Autónoma; lo mismo se debe decir en cuanto a la asunción de compromisos para los seguros de vida; he aquí el triple punto de conexión del que hablábamos más arriba.

Por lo que respecta al desarrollo legislativo de las bases, es decir, a las competencias normativas, éstas habrán de ceñirse al desarrollo de lo establecido en la ley y en sus reglamentos de desarrollo, resultando aquí muy controvertido qué se debe entender como básico para que a partir de ahí las CCAA procedan al mencionado desarrollo legislativo. En cuanto a cooperativas y mutualidades aquéllas tienen competencias exclusivas en cuanto a la regulación de su organización y funcionamiento.

La totalidad de las competencias ejecutivas que la legislación de ordenación concede al Estado corresponderán a las CCAA cuyo triple punto de conexión enlace exclusivamente con la Comunidad en cuestión, salvo las aseguradoras en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios, en lo relativo a la actividad en el reino de aseguradoras extranjeras y con excepción también de la autorización y revocación salvo lo dispuesto para cooperativas y mutualidades, las cuales estarán sujetas a comunicación. Será necesario un informe previo de la Administración General del Estado para el otorgamiento de la autorización administrativa y su revocación a las cooperativas y mutualidades por parte de las Comunidades, quedando en suspenso en tanto no sea emitido tal informe hasta un plazo máximo de seis meses.

Las competencias estatales no se limitan al establecimiento de las bases de ordenación (leyes y reglamentos), ya que también tiene competencias ejecutivas de gran calado. Y es que en relación con las entidades cuyo triple punto de conexión no se limite al territorio de una concreta Comunidad el Estado tiene competencias normativas y ejecutivas plenas, incluyendo también las empresas en régimen de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, así como la actividad en España de las entidades extranjeras. Es tarea del Estado, como ya se ha dicho, otorgar y revocar la autorización administrativa con excepción de las cooperativas y mutualidades. El alto control económico-financiero de la totalidad de las entidades aseguradoras y la cooperación con otros Estados también serán tarea exclusiva estatal.

Autor: Carlos Pérez

Evolución del Sistema de Conflictos de Competencias: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Administración de Justicia en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Jurisdicción en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Administración de Justicia en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Conflictos de Competencias

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Conflictos de Competencias a lo largo de la historia española.
Conflictos de Competencias

Recursos

Bibliografía

  • Conflictos de Competencias en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Conflictos de Competencias en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

 

Véase También

  • Jurisdicción
  • Administración de Justicia

Deja un comentario