Conformidad

Conformidad en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Conformidad. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Actas de Conformidad en Derecho Fiscal

Cuando el interesado acepta íntegramente la propuesta de liquidación practicada por la Inspección.

Conformidad con el Ministerio Fiscal

Quizás para evitar el mercadeo judicial, la fiscal general del Estado, Consuelo Madrigal, dijo al acceder al cargo en el año 2015 que entre sus prioridades se encontraba «evitar conformidades entre el fiscal y los acusados, porque no son asumidas por la sociedad».

La conformidad en el sistema procesal penal

1. Regulación de la conformidad
1.1 Antecedentes normativos
La institución de la conformidad tiene su origen en el Real Decreto y Reglamento Provisional para la Administración de Justicia, de 26 de septiembre de 1835, que en su art. 51 preveíala posibilidad de la celebración de un acuerdo entre las partes,mediante el cual renunciaban a la realización del juicio oral (y por tanto a la prueba), manifestando su conformidad con todas las declaraciones del sumario o con algunas de ellas.[41]

En 1850, la Ley Provisional reformada, de 9 de junio de 1850 (orientada a la aplicación de las disposiciones del Código Penal de 1848) también reguló esta figura en las reglas 38 a 40.[42] Las notas características de la conformidad introducida por esta ley pueden resumirse en las siguientes:su aplicación se circunscribía sólo a penas correccionales, no se exigía la anuencia del abogado defensor,y tanto el juez como el tribunal podían introducir alguna variación en la pena conformada, siempre que no se alterase la naturaleza correccional de la misma y que el inculpado estuviese de acuerdo con el cambio.[43] Al conceder un papel protagonista al juez y al tribunal en orden a la emisión de la sentencia conformada, esta ley dio lugar a que se sustituyese el juicio sobre la culpabilidad por el juicio acerca de la pertinencia de la conformidad[44]; esta peculiaridad se acentuó conel Real Decreto de 26 de mayo de 1854que, al fortalecer el control judicial sobre la conformidad, restóprotagonismo a las partes.[45]

Posteriormente, el Real Decreto de 20 de junio de 1852, sobre delitos de contrabando y defraudación,también previó la figura de la conformidad. El artículo 83 de esta norma hablaba de allanamiento[46] y justamente, esa era su naturaleza jurídica, puesto que se trataba de un verdadero sometimiento del imputado a la pretensión punitiva contenida en el escrito de acusación.[47]

La Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872, estableció una conformidad en algunos aspectos distintaa la hasta entonces regulada. En primer lugar, la manifestación de conformidad del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) con la acusación más grave tenía lugar en el juicio oral; asimismo, a diferencia de la Ley de 1850 no se hizo mención alguna a la pena correccional, tampoco se estableció como obligación para el juez la vinculación a la pena conformada, señalándose sólo,y de modo general, la de dictar sentencia.[48] No obstante, la auténtica singularidad de la primera Ley de Enjuiciamiento es que la conformidad constituía palmariamenteuna confesión del acusado, por lo que su aplicación no se limitaba a penas correccionales (también se permitía la «conformidad» con las penas aflictivas).[49]

La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, actualmente vigente, reguló dos tipos de conformidad: la aplicable en el procedimiento ordinario por delitos graves (arts. 655 y688 a 700) y la prevista para los delitos flagrantes (arts. 795 y 796)[50]; no obstante, ésta última fue modificada con posterioridad mediante Ley de 8 de abril de 1967, quesuprimió el procedimiento especial por flagrante delito y lo sustituyó por el «procedimiento de urgencia para determinados delitos».[51]

Con la reforma del procedimiento de urgencia mediante Ley del 8 de abril de 1967, los denominados procesos de urgencia devinieron los más frecuentes, por lo que, en la práctica, se convirtieron en el cauce ordinario de los procesos penales. Esta circunstancia fue duramente criticada por la doctrina mayoritaria, que -entre otras cosas-denunció la conculcación de las garantías procesales del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) que ello suponía al acumular en un mismo juez las funciones de investigación(instrucción) y de enjuiciamiento y decisión. No obstante, el legislador no sólo no tuvo en cuenta estas críticas, sino que, a pesar de estar ya en vigor la Constitución de 1978,introdujo, mediante la LO 10/1980 del 11 de noviembre, un nuevo proceso que transgredía también la garantía de imparcialidad[52].

Una de las modificaciones más importantes de la LECrim fue laintroducida por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, que incorporó el procedimiento abreviado[53]. A través de ella se modificó de modo sustancial el régimen de la conformidad, incorporándose la negociación en el proceso penal español, siquiera sea de forma subrepticia[54]. Hasta entonces esta figura procesal se había fundado en el principio de adhesión, en la medida que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) aceptaba la responsabilidad penal-y en algunos casos, la civil-por el hecho imputado, sin que tuviera lugar negociación alguna con la parte acusadora[55]; la escasa «utilidad práctica» de la conformidad hasta entonces prevista, en la que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) obtenía como único beneficio la evitación del juicio, llevó al legislador a introducir mediante esta norma el principio de negociación[56].

Son varios los preceptos de la LO 7/1988, que proporcionan a las partes instrumentos para negociar la conformidad. Así, los artículos 789.5, 5a; 791.3, 793.3, etc., algunos de los cuales abren más de una vía a la negociación acusación-imputado.[57] De la lectura de los citados preceptos y, en especial, de la interpretación del art. 791.3 de la LECrim, en cuanto permite que la conformidad del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) se formalice conjuntamente con el escrito de acusación del fiscal, se advierte que la reforma a la LECrim introducida por la Ley Orgánica de 1988, pretende convertir la conformidad en instrumento eficaz para lograr un proceso sin dilaciones indebidas, función que hasta entonces no le había sido atribuida; es más, esta institución no tenía un papel protagonista en los procesos penales, puesto que su aplicación no era frecuente.[58]

Tras la nueva regulación de la conformidad subyace, aunque de forma atenuada, el modelo del plea bargaining anglosajón[59]; sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en el sistema del Common Law, España -y, en general, en los países de derecho continental- era ajena a las negociaciones en el seno del proceso penal, lo que exigía que cualquier cambio en el paradigma procesal penaltuviera la suficiente claridad en su regulación y por supuesto,estuviese precedido de un debate social acerca de la conveniencia de su incorporación. Sin embargo, no se tomaron en cuenta estos requerimientos.[60]

La razón fundamental de la promulgación de esta norma fue la necesidad de dar una respuesta casi inmediata a las exigencias impuestas por la sentencia del Tribunal Constitucionalde 12 de julio de 1988[61]; en especial, la de salvaguardar la imparcialidad del juez sentenciador, que imponía la separación de las funciones de investigar y de juzgar y que se concretó en la creación de un nuevo órgano judicial encargado del enjuiciamiento (el Juez de lo Penal)[62]. No obstante, también se «aprovechó la ocasión» para introducir en el proceso penal español una novedad sustancial: el principio del consenso.[63]

La premura con que se promulgó esta Ley explica, y de algún modo «justifica», que se haya introducido una figura tan extraña al ordenamiento procesal penal español, como es la negociación entre el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y la acusación y, además,con tal imprecisión en su redacción, y con tantas posibilidades de interpretación que suscitó abundantesproblemas en la práctica, y varios cuestionamientos por parte de la doctrina procesal. Así, la nueva regulación de la conformidad abrió la puerta procedimental a negociaciones fiscal-acusado, aunque no reconocía expresamente esta posibilidad, sólo la insinuaba; siendo la Fiscalía General del Estado, quien mediante la circular 1/1989[64], reconoce la vigencia del principio del consenso en el proceso penal español; sin embargo, no se cuenta con criterios claros para la aplicación del citado principio. Al reconocer una cierta discrecionalidad al fiscal, es preciso que la norma procesal establezca con claridad las condiciones y límites por las que debe regirse el citado principio[65].

1.2 Regulación actual
Puesto que los aspectos específicos de la conformidad serán tratados a lo largo del presente capítulo, en este apartado me limitaré a señalar los aspectos generales de esta institución a la luz de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de las otras normas que la regulan.

Es preciso tener en cuenta que la figura de la conformidad se inserta en un marco legislativo general que tiene como objetivo la agilización de la justicia penal en los delitos menos graves; sin embargo, los tan ansiados objetivos de la reforma a la LECrim no se han alcanzado, entre otras razones, por el alcance de las normas de reforma, al tratarse de reformas parciales[66].

Por otro lado, en lo que concierne al principio del consenso, no ha existido suficiente claridad para instaurarde forma palmaria la vigencia del mismo[67], lo que independientemente de la postura que se mantenga acerca de conveniencia del mismo, manifiesta la indecisión del legislador y produce más problemas de los que pretende solucionar. Sin embargo, la necesidad de una reforma global no se puede predicar únicamente de la ausencia de un sistema general de la conformidad y por consiguiente, de la necesidad de instaurar una regulación más ordenada y unificada de esta institución; sino también de los diversos modelos de enjuiciamiento que contiene la LECrim[68].

La conformidad como manifestación del principio del consenso fue fortalecida por la reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del 2002[69], mediante la Ley Orgánica 8/2002, y la Ley 38/2002[70], ambas de 24 de octubre (sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y modificación del procedimiento abreviado). De acuerdo a la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002, los objetivos de la reforma, son «la agilización de los procedimientos, la mejora de los procedimientos abreviados, el enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y flagrantes, y la simplificación de trámites en grandes causas». No se trata de fines distintos a los perseguidospor las reformas a la LECrim efectuadas por la Ley 10/1992 de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, y por LO 2/1998 de 15 de junio, de modificación al Código Penal y a la propia LECrim, mediante las cuales se introdujo y pretendió intensificar la aplicabilidad de los denominados «juicios rápidos». Y aunque no siempre ha conseguido la agilidad procesal que pretendía, puede afirmarse que, en los casos en los que ha logrado la disminución de la duración de los procesos, ha sido específicamente en los que se ha aplicado la conformidad[71].

Los objetivos del proceso abreviado fueron fundamentalmente dos: en primer lugar, adoptar una regulación más «cerrada» o «completa» a fin de lograr mayor seguridad jurídica en la determinación de la pena máxima de los delitos a enjuiciar en este procedimiento, puesta en duda por la disparidad de interpretaciones del art. 787, y en este sentido, se estableció que la pena no debe exceder de seis años[72]; y en segundo lugar, a fin de lograr el primer objetivo, se eliminó la referencia a la «sentencia de estricta conformidad», y con ello, si bien el juez se haya vinculado por los hechos y por la gravedad de la calificación, puede- previa audiencia a las partes- variar la calificación jurídica[73].

A partir de las modificaciones del procedimiento abreviado antes mencionadas, tenemos tres clases de conformidad aplicables en el mismo: la conformidad con la acusación manifestada por el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en el escrito de defensa. (art. 784 inciso 3 primer párrafo de la LECrim); b) la conformidad con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) junto con su abogado, la cual tendrá lugar antes de las sesiones del juicio oral (art. 784 inciso 3 segundo párrafo de la LECrim); y c) la conformidad del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) con el escrito de acusación que contiene la pena más grave. Ésta tiene lugar en el juicio oral, antes de dar inicio a la fase probatoria. (art. 787.1).

De otra parte, la Ley Orgánica 8/2002, y la Ley 38/2002 introducen una «conformidad premiada»[74], o conformidad privilegiada[75], regulada por los arts. 800 y 801 de la LECrim, que está prevista para los hechos objeto de acusación calificados como delitos castigados con una pena no superior a tres años de prisión o con pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o con otra pena de distinta naturaleza que no exceda de diez años. En estos casos, después de efectuar el control previsto en el art. 787, el juez dictará sentencia de conformidad en la que impondrá la pena reducida en un tercio, y cuando la pena sea privativa de libertad, resolverá lo que proceda respecto a su suspensión o sustitución.

Del mismo modo, la Ley 38/2002 introduce a través del art. 779.1 5ª), dentro de las normas relativas al procedimiento abreviado,una modificación en el reconocimiento de hechos. Este precepto no regula una clase de conformidad, se trata más bien de una vía para facilitar la aplicación de aquélla[76], que puede-si se dan todos los requisitos- transformar el procedimiento abreviado en un procedimiento para el enjuiciamiento rápido, y dar lugar a la aplicación de la conformidad de los arts. 800 y 801 (conformidad premiada).[77]

En el procedimiento ordinario, la conformidad puede producirse en dos momentos procesales: en el escrito de calificación provisional (art. 655 de la LECrim) y al inicio del juicio oral (art. 688 y siguientes).En ambos supuestos se establece como requisito que la pena solicitada por la acusación sea de carácter correccional, la cual tiene como límite máximo 6 años de prisión, según se desprende del límite previsto en el art. 787 para el procedimiento abreviado[78].

La conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado está regulada por el art. 50 de la LO 5/1995 de 22 de mayo, el cual contempla un supuesto de conformidad en la etapa final del juicio oral, la misma que dará lugar a la disolución del jurado. El quántum de pena máximo para su aplicación es de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos. La cuestión es si se puede aplicar otro tipo de conformidad en este procedimiento.Conforme al art. 24.2 de esta ley, que dispone la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que no se oponga a aquélla, y puesto que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no prohíbe la conformidad en las fases previas a la etapa de conclusiones definitivas, se podrán aplicar las conformidades previstas en la LECrim para el procedimiento ordinario: la contenida en el art. 655, cuando la defensa evacúa el traslado del escrito de calificación,y la del inicio de sesiones del juicio oral, prevista en el art. 688[79].

La conformidad aplicable al procesopenal de menores está regulada por la LO 5/2000 en los arts. 32 y 36. El primero establece que procede en los casos en los que el fiscal solicite la imposición de una o más medidas previstas en las letras e) a m) del art. 7. 1 (se trata de medidas que no suponen el internamiento del menor).El art. 36, por su parte, describe el procedimiento que ha de seguirse: el juez debe informar al menor de forma clara y en términos adecuados a su edad acerca de las medidas solicitadas por el fiscal, y luego le preguntará si declara ser autor de los hechos y si está de acuerdo con las medidas solicitadas. Asimismo, se tomará en cuenta la opinión del abogado del menor, de tal modo que cuando no esté de acuerdo con la conformidad prestada por su patrocinado, el juez deberá decidir si continúa o no con la audiencia.

En lo que atañe al juicio de faltas , la doctrina no es unánime[80] en aceptar la aplicación de la conformidad a este tipo de procedimiento.Hay argumentos tanto a favor como en contra de su aplicación. Lo cierto es que El Libro VI dela LECrim sobre el procedimiento para el juicio sobre faltas no prevé la aplicación de esta figura.

2. Naturaleza jurídica de la conformidad
2.1 Planteamiento general
La conformidad es una institución que engloba dentro de sí diversas y muy variadas especies, situación que dificulta en gran medida pronunciarse acerca de su naturaleza jurídica. Sin embargo, es posible identificar elementos esenciales comunes, lo que nos permite abordar de modo general el tema de «la conformidad en el proceso penal» y su naturaleza.

La primera cuestión que se puede apuntar es que se trata de un acto procesalmediante el cual se crea, modifica o extingue una relación jurídica de la misma naturaleza (procesal)[81]. Dentro de las diversas clases de actos procesales que contempla la doctrina, considero que la conformidad constituye un acto de causación[82], pues constituye una manifestación de voluntad del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) que, emitida en la oportunidad y con sujeción a los requisitos establecidos, produce-porque así lo dispone la ley-la finalización del proceso mediante la correspondiente sentencia[83]; siquiera la influencia de la conformidad como acto en la emisión de la sentencia no sea directa, aunque posee la aptitud necesaria para provocar la terminación del proceso.

Cabe señalar que la conformidad posee una naturaleza compleja[84], tanto porque en todas las clases de conformidad la ley exige la anuencia del abogado defensor[85], como por las peculiares características que presenta, que la asemejan a varias instituciones del proceso civil (allanamiento, transacción y conciliación); sin embargo-como se verá- no se trata de ninguna de ellas, sino que constituye, más bien, un acto procesal sui generis[86] , que produce efectos exclusivamente procesales, siendo el más relevante el acortamiento del procedimiento, al suprimirse la fase del juicio oral[87]

Por otra parte, la conformidad constituye también una crisis procesal. La doctrina ha definido las crisis procesales como aquellas alteraciones que recaen en los elementos estructurales del proceso (tribunales, parte, objeto),así como en el orden de la realización de sus actos. Dentro de los diferentes tipos que existen – subjetivas, objetivas o de actividad según la alteración afecte, respectivamente, a los sujetos, al objeto, o a la actividad procesal-[88], la conformidad es una crisis procesal, referida a la actividad, pues produce una terminación anticipada del proceso.

2.2 ¿Conformidad como manifestación del principio dispositivo?
El principio dispositivo informa el proceso civil (con algunas excepciones, como los procesos sobre el estado civil y a la condición de las personas)[89]. Su fundamento descansa en el carácter privado, y por ello disponible, de las situaciones jurídicas sustanciales materia de litigio[90] y en la autonomía de la voluntad de las partes o autonomía negocial en los asuntos que conciernen a su propia esfera jurídica[91]. La vigencia de este principio en el proceso civil implica que corresponde al actor la determinación del objeto del proceso, siquiera el mismo queda delimitado por la resistencia u oposición del demandado[92].

En el proceso penal, por el contrario, las partes no son dueñas del objeto del proceso, puesto que si bien es posible identificar a uno o más sujetos como víctimas del delito, es el Estado el que interviene frente a cualquier hecho aparentemente delictivo, ejercitando la tensión punitiva, debido al carácter público de los bienes jurídicos lesionados[93] y a la titularidad exclusiva del ius puniendi que le ha sido atribuida[94]. De acuerdo con ello, la conformidad implica un acto de disposición de derechos subjetivos procesales, comprendidos en el más amplio derecho de defensa[95], lo que produce consecuencias procedimentales, pero en modo alguno constituye un acto de disposición del objeto del proceso, ni del proceso en sí mismo.[96] Además, resulta oportuno recordar que el objeto del proceso penal es la res de qua agitur o thema decidendi, es decir, el hecho concreto aparentemente delictivo, y no la pretensión punitiva formulada por la acusación.[97] En este orden de ideas, las partes no disponen de los hechos, pues la ley no les autoriza a alterar el contenido de los mismos, o a configurar el hecho punible según sus propios intereses; dado que, en el proceso penal rigen los principios de necesidad y de oficialidad[98]

A mi juicio, la conformidad tampoco constituye un genuino[99] acto de disposición de la pretensión.[100] La pretensión en el proceso penal puede definirse como aquella solicitud de una sentencia condenatoria con base en determinados hechos, y en virtud de unas normas a ellos aplicables.[101] De acuerdo con esta definición, no es la pretensión el objeto del acto de disposición, porque la acusación no dispone o renuncia a la concreta petición de pena, a diferencia del acusado, quien si dispone del derecho de defensa; aunque ello no implica en modo alguno disponer de la pretensión punitiva, por cuanto aquél no tiene dominio sobre la misma. La renuncia del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) al ejercicio de su derecho de defensa no se erige en condición suficiente para arribar a una sentencia de conformidad; para que esto ocurra deben concurrir los requisitos establecidos por el legislador[102]. Dicho de otro modo, si bien el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) renuncia a ejercer su derecho de defensa, en modo alguno la sola disposición de éste configura una manifestación del principio dispositivo, puesto que las implicaciones de la res de qua agitur (objeto del proceso penal) no se agotan en los derechos procesales del imputado, sino que comprendende modo principal el interés público en lograr una sentencia justa, adecuada a la culpabilidad del acusado, y a la gravedad de los hechos.

En conclusión, es por completo diferente considerar la conformidad como un acto de disposición del derecho de defensa y sostener que se trata de una manifestación del principio dispositivo, puesto que, como se ha visto, en el proceso penal español aún tiene un papel fundamental el interés público.

La postura de la jurisprudencia española sobre el asunto en examen no ha sido uniforme. En algunas sentencias el Tribunal Supremo ha manifestado que si bien la conformidad presenta algunas semejanzas con el allanamiento, no se trata de la misma institución, puesto que en el proceso civil rige el principio dispositivo, mientras que en el proceso penal prevalece el de legalidad[103]. En esta línea, en la STS 778/2006 de 12 de julio[104], manifiesta que la conformidad no es una institución que opere sobre el objeto del proceso, sino únicamente sobre el desarrollo del procedimiento, pues permite a las partes prescindir del trámite del juicio oral.[105]. En otras ocasiones, ha señalado que esta institución se erige en una excepción al principio de oficialidad, en la medida que otorga eficacia a un acto de disposición de las partes que vincula al tribunal, y llega a concluir que se trata de una «importante concesión al principio dispositivo»[106]

La SAP Madrid n° 753/2006 de 28 se septiembre[107] analiza con mayor profundidad la naturaleza jurídica de la conformidad. Entre otras cosas, afirma que en el proceso penal no se puede atribuir a las partes una disponibilidad absoluta del objeto del mismo, como sucede en el proceso civil, ello en virtud del principio de legalidad que constituye un axioma esencial del ordenamiento procesal penal. De este modo, la citada Audiencia, propone un planteamiento distinto, que no podría calificarse de ecléctico, sino que, más bien, debe encuadrarse en la postura de quienes sostienen que la conformidad supone un acto de disposición del objeto del proceso. Aunque, la peculiaridad, que recoge esta sentencia, estriba en el alcance de ese acto de disposición, ya que se trataría de una disposición parcial del objeto del proceso.

2.3 ¿Conformidad como allanamiento?
El allanamiento como figura propia del proceso civil es una forma anormal de extinción del proceso por medio de la cual, el demandado renuncia o abandona la oposición a la pretensión procesal[108], la cual si bien no recae inmediatamente sobre la pretensión del actor si implica la conformidad del demandado con la misma.[109] Se trata de un acto procesal que da lugar a una sentencia condenatoria.[110] Ésta figura constituye una manifestación del principio dispositivo y, por ello, vincula al juez, quien está obligado a dictar la sentencia conforme a la pretensión reconocida[111]. Sin duda, existen similitudes notables entre la figura del allanamiento y la conformidad; no obstante, ello no permite concluir que la conformidad constituye un allanamiento.

Las similitudes entre una y otra institución, son evidentes: 1) son actos procesales de causación, en tanto van a producir -en el caso del allanamiento de modo más directo y determinante, y en la conformidad, bajo las limitaciones y requisitos que la LECrim establece, y en este sentido de modo si se quiere indirecto-la finalización anticipada del proceso; 2) ambas dan lugar a la emisión de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada; y 3) así como el allanamiento implica el reconocimiento por el demandado de que la acción ejercitada en su contra es fundada[112],en la conformidad el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) también se somete a la pena solicitada por la acusación.

Pero son claras también las diferencias: 1) e n el allanamiento el contenido de la sentencia debe ajustarse a la pretensión reconocida-el juez no tiene facultad para examinar de oficio la adecuación de la pretensión con el derecho objetivo[113] -, mientras que en la conformidadel juez tiene facultades más amplias, en la medida que está obligado a verificar que se cumplan todos los requisitos que la ley establece, y que la pena sea la adecuada al hecho en sí y a la culpabilidad del agente[114]; 2) la ley condiciona la conformidad a una serie de requisitos, y también establece que ésta sólo puede producirse en determinados momentos procesales, mientras que el allanamiento civil puede darse en cualquier momento[115]; 3) el requisito más relevante de la conformidad, el quántum de la pena, no se da en el allanamiento, que tiene como única condición el carácter disponible de los derechos); 4) como ya vimos, el allanamiento se fundamenta en la plena disposición del derecho material, que no existe en el proceso penal[116].

Alcalá-Zamora y Castilloacuñó el término «allanamiento penal» para referirse a la naturaleza jurídica de la conformidad. Según este autor, la citada figura constituye un acto de disposición o de renuncia del derecho de defensa y, por ello, un medio del que dispone el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) para tratar de evitar o disminuir la condena. De este modo, la conformidad supone una renuncia a los actos que tendrían lugar en el juicio, especialmente a la producción de pruebas.

A mi juicio, esta opinión es equivocada: la conformidad no constituye un allanamiento, porque si bien presenta características afines a éste, la identidad de una institución se determina en función de la concurrencia de todos los elementos que integran la misma, y aquélla no contiene todos los elementos propios del segundo.Frente a quienes sostienen que el allanamiento reside en la renuncia o disposición del derecho de defensa[117], considero que si bien el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) renuncia a ejercer tal derecho, la sola disposición del mismo no constituye un allanamiento, puesto que las partes (el fiscal, el acusador particular (en derecho penal, la persona que sostiene, al lado del Ministerio Fiscal tradicionalmente, la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible), si lo hubiera, y el acusado) no pueden configurar a su libre arbitrio el hecho punible, es decir, carecen de facultades para disponer del objeto del proceso.

2.4 La conformidad como manifestación del principio de oportunidad y como expresión del principio del consenso.
Armenta Deu[118] manifiesta que el concepto y alcance del principio de oportunidad varía según se formule una definición estricta o amplia del mismo. Tras decantarse por la conveniencia de la primera, no rechaza una definición amplia del citado principio, siempre que se respete el de legalidad. De acuerdo con la concepción que esta autora estima preferible adoptar, el principio de oportunidad será aquel conforme al cual el fiscal o el órgano jurisdiccional gozan de cierto tipo de facultades discrecionales, o de otro tipo, que les son atribuidas por la ley y en virtud de las cuales pueden dejar de cumplir todas o algunas de sus obligaciones relativas a la investigación del hecho supuestamente delictivo, al ejercicio de la acción penal y al desarrollo del proceso conforme a las normas vigentes.[119] Según esta definición, la conformidad no es una manifestación del principio de oportunidad en sentido estricto; sin embargo, desde una concepción amplia del mismo sí puede considerarse a aquélla como una expresión del principio de oportunidad, en tanto produce la finalización del proceso sin que hayan tenido lugar todas las etapas procesales previstas.[120]

Autor: Mercedes Rosemarie Herrera (2010), de su tesis «La justicia penal negociada – Un análisis comparativo entre los procesos penales español y peruano»

Significado de Conformidad

Una definición de conformidad, en derecho financiero y tributario español, es la siguiente: [1] situación en la que una persona que haya cometido una infracción tributaria admite la sanción correspondiente, lo que conlleva una reducción proporcional de la misma, según los casos.[[derecho-financierol]] [[derecho-tributario]]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Concepto de «Conformidad» basado en el Glosario de Derecho Financiero y Tributario, Parte General, Editorial Tecnos, Madrid

Recursos

Notas y Referencias

[41] Vid. Aguilera Morales, Marien. El «Principio del consenso»La conformidad en el Proceso Penal Español. 1998, op.cit., p 59-60.

[42] Vid. Ibídem, p 60.

[43] Vid. Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto. El allanamiento en el proceso penal. Ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, p 39-40.

[44] Vid. Ibídem, p 40.

[45] Vid. De Diego Diez, Luis-Alfredo. La conformidad del acusado. 1997, op.cit.,p 26.

[46] «En cualquier estado de la causa en que el procesado se allanare formalmente a sufrir la pena que la ley señala al delito por que se procede, se sobreseerá en los autos imponiendo y haciendo efectiva dicha pena, pero en todo caso de esta especie, será requisito indispensable que el promotor fiscal califique o haya calificado previamente el delito y la pena legal correspondiente en los términos que previene el artículo 72, así como también que el juez haga en el auto de sobreseimiento igual calificación, considerando este auto como sentencia…»

[47] Vid. De Diego Diez. La conformidad del acusado. 1997, op.cit., p 28.

[48] Vid. Mira Ros, Corazón. Régimen actual de la conformidad. Colex, Madrid, 1998, p 62-63.

[49] Vid. Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto. El allanamiento en el proceso penal. 1962, op. cit., p 46; también Vid. De Diego Diez. La conformidad del acusado. 1997, op. cit., p 31-33.

[50] Vid. Aguilera Morales, Marien. El «Principio del consenso». La conformidad en el Proceso Penal Español. 1998, op.cit., p 64.

[51] Vid. De Diego Diez. La conformidad del acusado. 1997, op. cit., p 37-38.

[52] Vid. Rifá Soler, José María; Valls Gombau, José Francisco. Derecho Procesal Penal. Irgium, Madrid, 2000, p 316-317. Posteriormente, la STC 145/1988, de 12 de julio, declara la inconstitucionalidad del art. 2 párrafo segundo de la LO 10/1980; y tal como se afirma en el Preámbulo de la LO 7/1988, motiva la promulgación de esta norma a fin de acomodar la organización judicial española a la exigencia de la imparcialidad judicial.

[53] Vid. Armenta Deu. El nuevo proceso abreviado. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 24 de octubre de 2002. Marcial Pons. Madrid, 2003, p 15.

[54] Vid. Aguilera Morales, Marien. El «Principio del consenso». La conformidad en el Proceso Penal Español. 1998, op.cit., p 66; Vid también. Armenta Deu, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. 2009, op.cit., p 219; en el mismo sentido Vid. De Diego Diez. La conformidad del acusado. 1997, op.cit., p 145. Éste último, afirma : «Hoy, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/1988, no cabe hablar de la naturaleza jurídica de la conformidad prescindiendo de toda connotación transaccional y refiriéndola exclusivamente a la figura del allanamiento»

[55] Vid. Moreno Catena, Víctor. Los nuevos procesos penales (I) El procedimiento abreviado. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p 113.

[56] Vid. Flores Pradas, Ignacio; Gonzáles Cano, Isabel. Los nuevos procesos penales(II) El Juicio rápido. 2004, op.cit., p 44-45.

[57] Vid. De La Oliva Santos, Andrés. «Disponibilidad del objeto, conformidad del imputado y vinculación del Tribunal a las pretensiones en el proceso penal», en Revista General del Derecho, año II, octubre-noviembre, 1992, p 9884.

[58] Vid. Cabañas García, Juan Carlos. «El proceso penal español ante una perspectiva de justicia penal negociada», en Revista de Derecho Procesal, 1991, N° 2, p 223.

[59] Vid. Barona Vilar, Silvia. La conformidad en el proceso penal., 1994, op.cit., p 32; también p 219 y ss. Por su parte, De Diego Diez, señala que las innovaciones introducidas por esta norma, aproximan la conformidad a los denominados sistemas de «transacción penal»Vid. De Diego Diez, Luis Alfredo. La conformidad del acusado. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p 146

[60] Vid. De La Oliva Santos, Andrés. «Disponibilidad del objeto, conformidad del imputado y vinculación del Tribunal a las pretensiones en el proceso penal», 1992, op.cit., p 9886-9887.

[61] La STC 145/1988 determinó la necesidad de regular un nuevo procedimiento en el que se respetara el principio de imparcialidad del tribunal juzgador.

[62] Vid. Gómez de Liaño Gonzáles, Fernando. El proceso penal. Tratamiento Jurisprudencial. Editorial Forum, séptima edición, Barcelona, 2004, p 369.

[63] Vid. Muerza Esparza, Julio «El proceso penal abreviado» en De La Oliva, Andrés, Aragoneses Martínez, Sara, Hinojosa Segovia, Ragael; Muerza Esparza, Julio; Tomé García, José Antonio. Derecho Procesal Penal. octava edición, editorial universitaria Ramón Areces, Madrid, 2007, p 640.

[64] Del Moral García afirma que la Circular 1/1989 de la FGE contiene una auténtica apología del sistema de conformidades. Vid. Del Moral García, Antonio. «Laconformidad en el proceso penal (Reflexiones al hilo de su regulación en el ordenamiento español)» en Revista Jurídica Auctoritas prudentium, Facultad de Derecho Universidad del Istmo, edición especial agosto 2008, p 2 disponible en

www.unis.edu.gt/ap/fetch/conformidad-proceso-penal.pdf.

[65] Vid. De La Oliva, Andrés en De la Oliva, Andrés; Aragoneses Martínez, Sara…Tomé García, José Antonio. Derecho Procesal Penal. 2007, op.cit., p 45; también, Vid. Aguilera Morales, Marien. El Principio de Consenso. La conformidad en el proceso penal español. 1998, op.cit., p 56 y ss.; en este mismo sentido, Cabañas García, quien pone de manifiesto que la falta de reglas sobre la actuación de las partes y sobre la adopción del acuerdo, constituye una laguna técnica que puede afectar tanto a los propios principios que fundamentan el proceso punitivo, como a las garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes. (especialmente al imputado). Vid. Cabañas García, Juan Carlos. «El proceso penal español ante una perspectiva de justicia penal negociada», 1991, op.cit., p 262. Sobre estos inconvenientes me pronunciaré más adelante.

[66] Vid. Flores Pradas, Ignacio; Gonzáles Cano, Isabel. Los nuevos procesos penales(II) El Juicio rápido., 2004, op.cit., p 12.

[67] Vid. Moreno Catena, Víctor. Los nuevos procesos penales (I) El procedimiento abreviado. 2004, op.cit, p 17.

[68] Vid. Flores Pradas, Ignacio; Gonzáles Cano, Isabel. Los nuevos procesos penales(II) El Juicio rápido. 2004, op.cit., p 22. Estos autores señalan:»En resumen, contamos con un verdadero y rico ecosistema de modelos de justicia penal, fruto en gran medida de la indecisión e improvisación a la hora de adaptar nuestro sistema de proceso penal al modelo implícito que deriva de la Constitución de 1978.

[69] Vid. Armenta Deu, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. 2009, op.cit., p 219.

[70] La Ley 38/2002 circunscribe el ámbito de aplicación de los juicios rápidos a los delitos flagrantes; a los hechos cuya investigación sea sencilla y no afecten significativamente a la seguridad ciudadana o a la conciencia social; y a aquellos casos en los que se presuma que la instrucción será sencilla.

[71] Vid. Gómez Colomer, Juan-Luis. Alternativas a la persecución penal y principio de legalidad, ponencia, Centro de Estudios jurídicos, 2004, p 3420 disponible en

:www.cej.justicia.es/pdf/publicaciones/fiscales/FISCAL76.pdf.

[72] Vid. Gascón Inchausti, Fernando. » La reforma del procedimiento abreviado y del juicio de faltas» en Gascón Inchausti, Fernando.; Aguilera Morales, Marien. La reforma de la Ley de Enjuciamiento Criminal: comentario a la Ley 38/2002 y a la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre. Thomson Civitas, Madrid, 2003, p 134-135.

[73] Vid. Téllez Aguilera, Abel. Los juicios rápidos e inmediatos. Comentarios a la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre juicios rápidos e inmediatos y del procedimiento abreviado. Edisofer, Madrid, 2002, p 190-192.

[74] Vid. Gimeno Sendra, Vicente. «La conformidad «premiada» de los juicios rápidos». La Ley Penal, N° 5, Sección Estudios, Mayo 2004; También Vid. Gómez Angulo, Jesús. «La conformidad en los juicios rápidos». La Ley Penal, N° 31, Sección Estudios, octubre 2006, p 17 y ss.

[75] Vid. Gonzáles-Cuellar Serrano, Nicolás. «La conformidad en el proceso abreviado y en el llamado «juicio rápido» en Diario La Ley, N° 5895, Sección Doctrina, 18 Noviembre, 2003, Año XXIV, Ref. D-257, p 5.

[76] Vid. Cabezudo Rodríguez, Nicolás. «Justicia negociada y nueva reforma procesal penal». Diario La Ley, N° 5815, Sección Doctrina, 2 julio. 2003, Año XXIV, Ref. D-157,p 9

[77] Vid. Armenta Deu, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. 2009, op.cit., p 225.

[78] Vid. Rifá Soler, José María; Valls Gombau, José; Richard Gonzáles, Manuel. El proceso penal práctico. La Ley, 5ta edición, Madrid, 2005, p 1161.

[79] Vid. Gimeno Sendra, Vicente. Manual de Derecho Procesal Penal. 2008, op.cit., p 396-397.

[80] Se muestran a favor de su aplicación entre otros: Calvo Sánchez. Vid. Calvo Sánchez, Carmen. «El nuevo juicio de faltas regulado por la ley 38/2002, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal», en Diario La Ley, N° 5682 Sección Doctrina, Año XXIII, 23 de diciembre de 2002, p 1717; De Urbano Castrillo. Vid. De Urbano Castrillo, Eduardo. «la conformidad en los juicios rápidos» en Sánchez Melgar, Julián (Coord). Práctica procesal de los juicios rápidos, manual adaptado a las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 38/ y Ley Orgánica 8/2002. 1era edición, Sepín, Madrid, 2003 p 549. Moreno Verdejo. Vid. Moreno Verdejo, Jaime. La conformidad en el procedimiento abreviado y juicio rápido. Estudios jurídicos Año 2004, Madrid, p 3310 y ss. Disponible en: www.cej.justicia.espdfpublicacionesfiscalesFISCAL71.PDF Son de la opinión que no procede aplicar la conformidad en el juicio de faltas: Aguilera Morales. Vid. Aguilera Morales, Marien. El «Principio del consenso». La conformidad en el Proceso Penal Español, 1998, op.cit., p 70 y ss; Puente Segura. Vid. Puente Segura, Leopoldo. La conformidad en el proceso penal español. Colex, Madrid, 1994, p 63 y ss.

[81] Vid. Guasp, Jaime; Aragoneses, Pedro. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Sexta edición, Thomson Civitas, Madrid, 2003, p 284.

[82] Vid. Butrón Baliña, Pedro. La conformidad del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en el proceso penal. McGraw-Hill, Madrid, 1998, p 180-181. No obstante, hay quienes manifiestan que se trata de un acto procesal de postulación. Vid. Puente Segura, Leopoldo. La conformidad en el proceso penal español. Colex, Madrid, 1994, p 75-76; Rodríguez Cabezudo, quien al referirse a la conformidad ordinaria (art. 784.3-primer párrafo y 787.1 ab initio) señala que formalmente se presenta como un a cto unilateral de postulación, semejante a un allanamiento. Vid. Cabezudo Rodríguez, Nicolás. «Justicia negociada y nueva reforma procesal penal» en Diario La Ley, N° 5815, Sección Doctrina, 2 de julio 2003, Año XXIV, Ref. D-157, p 11.

[83] Vid. Cordón Moreno, Faustino. Introducción al derecho Procesal. EUNSA, 2da edición, Pamplona, 1995, p 159. Conforme a la opinión de este autor-con la que estoy de acuerdo-el allanamiento constituye asimismo un acto de causación, aunque éste produce de modo más directo el efecto (en tanto sólo se exige que verse sobre derechos disponibles, y se cumplan los requisitos formales correspondientes): el dictado de una resolución judicial amparando la pretensión del actor.

[84] Vid. Gómez Colomer, Juan Luis en Montero Aroca, Juan; Gómez Colomer, Juan Luis; Montón Redondo, Alberto; Barona Vilar, Silvia. Derecho Jurisdiccional III Proceso penal. 2010, op.cit., p 276.

[85] Vid. Mira Ros, Corazón. Régimen actual de la conformidad. 1998, op.cit., p 158 y ss.

[86] Vid. Butrón Baliña, Pedro. La conformidad del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en el proceso penal. 1998, op.cit., p 161 y ss.

[87] Vid. Barona Vilar, Silvia. La conformidad en el proceso penal. op.cit.,p 286 y ss. También Vid. Aguilera Morales, Marien. El «Principio del consenso». La conformidad en el Proceso Penal Español. 1998, op. cit., p 268.

[88] Vid. Ortells Ramos, Manuel. Derecho Procesal civil. Thomson Aranzadi, cuarta edición, Pamplona, 2003, p 679 y ss.

[89] Vid. Montero Aroca, Juan en Montero Aroca, Juan; Gómez Colomer, Juan Luis; Montón Redondo, Alberto; Barona Vilar, Silvia. Derecho Jurisdiccional I. Parte General. Decimosegunda edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p 334.

[90] Vid. Cordón, Faustino. Introducción al derecho Procesal. EUNSA, 2da edición, Pamplona, 1995, p 141-142.

[91] Vid. Montero Aroca, Juan en Montero Aroca, Juan; Gómez Colomer, Juan Luis; Montón Redondo, Alberto; Barona Vilar, Silvia. Derecho Jurisdiccional I. Parte General. 2003, op.cit., p 333.

[92] Vid.Ibídem, p 333.

[93] Vid. Cabañas García, Juan Carlos. «El proceso penal español ante una perspectiva de justicia penal negociada», en Revista de Derecho Procesal, 1991, N° 2, p 245.

[94] Vid. Rodríguez García, Nicolás. El consenso en el proceso penal español. José María Bosch editor, Barcelona, 1992, p 102.

[95] Aguilera de Paz, al comentar la conformidad del art. 700 de la LECrim, respecto a quienes se acogen a la conformidad (a los que denomina confesos) señala, que «su confesión implica una renuncia del derecho a defenderse y una conformidad con la condena, que presupone la falta de medios de defensa o el convencimiento de su culpabilidad » Vid. Aguilera de Paz,Enrique. Comentarios a la ley de enjuiciamiento criminal. Tomo V, Reus, Madrid, 1921, p 374. En el mismo sentido, Alcalá-Zamora y Castillo, sostiene que la conformidad es un acto de disposición, o de renuncia del derecho de defensa, al cual considera un derecho-réplica o reverso de de la acusación, y en ese sentido un instrumento para tratar de evitar o de disminuir la condena. «Al acusado, titular incluso forzoso de ese derecho, se le permite por excepción, en estos casos, renunciarlo, o más exactamente: renunciar a los actos posteriores del juicio en que aquél habrá de manifestarse mediante la actividad de su defensor o la personal suya, mediante la producción de pruebas. Vid. Acalá-Zamora y Castillo, Niceto. El allanamiento en el proceso penal. Ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, p 130.

[96] Vid. De La Oliva, Andrés en De La Oliva, Aragoneses Martínez, Sara..Tomé García, José Antonio. Derecho Procesal Penal, 2007, op.cit., p 224.

[97] Vid. De La Oliva, Andrés en De La Oliva, Aragoneses Martínez, Sara..Tomé García, José Antonio. Derecho Procesal Penal, 2007, op.cit., p 200 y ss.

[98] Vid. Gómez Colomer, Juan Luis en Montero Aroca, Juan; Gómez Colomer, Juan Luis; Montón Redondo, Alberto; Barona Vilar, Silva. Derecho jurisdiccional III Proceso penal. decimoctava edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p 103. También Puente Segura, quien considera que el objeto del proceso penal resulta indisponible para las partes: Vid. Puente Segura, Leopoldo. La conformidad en el proceso penal español. 1994, op.cit., p 74-75.

[99] No obstante, como se verá más adelante en algunas clases de conformidad las partes disponen de cierto margen de negociación de la pena, pero la Ley no les permite prescindir de ella, ni acordar una pena fuera de los márgenes abstractos de la prevista para el delito en cuestión.

[100] Según Gimeno Sendra, la conformidad constituye un acto de disposición de la pretensión. Vid. Gimeno Sendra, Vicente. Manual de Derecho Procesal Penal. 2008, op.cit., p 397.

[101] Vid. De La Oliva, Andrés en él mismo, Aragoneses Martínez, Sara..Tomé García, José Antonio. Derecho Procesal Penal, 2007, op.cit., p 200.

[102] Vid. Aguilera Morales, Marien. El «Principio del consenso». La conformidad en el Proceso Penal Español. 1998, op. cit., p 255-257.

[103] Este es el criterio que formula en la STS de 1 de marzo de 1988 (Fundamento de derecho primero), STS de 30 se septiembre 1993 (Fundamento de derecho único, parte A), STS de 7 de febrero de 1994 (Ponente: Hernández Hernández, Agustín),

STS 260/2006 de 9 de marzo (Fundamento de derecho cuarto), en ésta última reconoce que a pesar de las semejanzas entre el allanamiento del proceso civil y la conformidad, en el primero es de aplicación el principio dispositivo, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad (aunque más adelante manifiesta que en la conformidad hay una disponibilidad sui generis del objeto procesal).

[104] Fundamento de derecho primero.

[105] Asimismo, afirma que el proceso penal se orienta a la búsqueda de la verdad material. A mi juicio, esta sentencia expresa con corrección la naturaleza de la conformidad -sin perjuicio de ulteriores análisis sobre este tema-ya que la conformidad tiene como efecto trascedente el acortamiento del procedimiento, el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) sólo puede decidir sobre ese aspecto.

[106] Este es el criterio que expone en la STS de 19 de julio 1989 (fundamento de derecho cuarto) y en la STS de 7 de noviembre de 1990 (Fundamento de derecho primero).

[107] Fundamento de derecho segundo.

[108] Vid. Guasp, Jaime; Aragoneses, Pedro. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Sexta edición, Thomson Civitas, Madrid, 2003, p 534.

[109] Vid. Ibídem, p 535.

[110] Vid. Barona Vilar, Silvia en Montero Aroca, Juan; Gómez Colomer, Juan Luis; Montón Redondo, Alberto; Barona Vilar, Silva. Derecho jurisdiccional II Proceso Civil. decimoctava edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p 380-381.

[111] Vid. Ortells Ramos, Manuel. Derecho Procesal civil. Thomson Aranzadi, cuarta edición, Pamplona, 2003, p 487.

[112] Vid. Puente Segura, Leopoldo. La conformidad en el proceso penal español. 1994, op.cit., p 71.

[113] No obstante, podrá rechazar la pretensión cuando el allanamiento no verse sobre materias respecto a las cuales las partes tienen poder de disposición. Vid. Guasp, Jaime; Aragoneses, Pedro. Derecho Procesal Civil. Tomo I. 2003, op.cit., p 536.

[114] Es evidente entonces, que la conformidad no constituye una manifestación de un cierto poder de disposición sobre el objeto del proceso penal, ello en cuanto, si bien el juez se haya vinculado a lo decidido por el acusado, y en alguna medida por la acusación, debe asimismo evaluar el acto de conformidad con parámetros jurídicos y de razonabilidad a fin de dictar la sentencia que corresponda. Vid. Aguilera Morales, Marien. El «Principio del consenso». La conformidad en el Proceso Penal Español. 1998, op. cit., p 264-265.

[115] Vid. Aguilera Morales, Marien. El «Principio del consenso». La conformidad en el Proceso Penal Español. 1998, op. cit., p 263.

[116] Vid. Puente Segura, Leopoldo. La conformidad en el proceso penal español. 1994, op.cit., p 71.

[117] Entre otros: Gimeno Sendra, Vicente. Manual de Derecho Procesal Penal. op.cit., 2008, p 397- 398; Forcada Jordi, Marcos. «Acerca de la conformidad en el proceso penal»Diario La Ley, 1991, p 1024, tomo 1; Fairén Guillén. «Las conformidades del sujeto pasivo en el procedimiento de la ley de 28 de diciembre de 1988». Revista Justicia, 1989, N° I, p 13. Este autor que la base de las «conformidades» es un «allanamiento negocial» con disposición del proceso. Después de analizar las diferencias entre una y otra institución, otros autores concluyen que la conformidad no es una modalidad de allanamiento: De Diego Diez. La conformidad del acusado. 1997, op.cit., p 136 y ss; De La Oliva, Andrés en De La Oliva, Aragoneses Martínez, Sara..Tomé García, José Antonio. Derecho Procesal Penal, 2007, op.cit., p 35 y ss; Aguilera Morales, Marien. El «Principio del consenso». La conformidad en el Proceso Penal Español. 1998, op. cit., p 261 y ss.

[118] Vid. Armenta Deu, Teresa. Criminalidad de bagatela y principio de oportunidad: Alemania y España. Primera edición, PPU, Barcelona, 1991, p 208 y ss.

[119] Vid. Ibídem, p 208 y ss.

[120] Vid. Ibídem, p 214. También Vid. Mira Ros, Corazón. Régimen actual de la conformidad. 1998, op.cit., p 197 y ss. En el mismo sentidoGómez Colomer señala «En cuanto a la naturaleza jurídica de la conformidad del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) estamos tanto ante un acto dispositivo material y procesal, consecuencia del principio de oportunidad, porque se fija el límite máximo de la pena a imponer, como ante un procedimiento especial que acelera trámites, dado que producida se pasa directamente a dictar sentencia.» Vid. Gómez Colomer, Juan Luis en Montero Aroca, Juan; Gómez Colomer, Juan Luis; Montón Redondo, Alberto; Barona Vilar, Silvia. Derecho Jurisdiccional III Proceso penal, 2010, op.cit., p 276. Vid. asimismo Gimeno Sendra, para quien la conformidad es un acto unilateral de disposición de la pretensión, expresión del principio «puro de oportunidad.» Vid. Gimeno Sendra, Vicente. Manual de Derecho Procesal Penal. 2008, op.cit., p 397. En cambio, Ortiz Úrculo, tras exponer el significado y alcances del principio de oportunidad amplio y reglado, concluye que la conformidad no constituye una genuina aplicación del principio de oportunidad (Salvo quizá la aplicable en la Ley Penal del Menor). Para él únicamente se trata de mecanismos legislativos orientados a acelerar los procedimientos. Vid. Ortiz Úrculo, Juan. El principio de oportunidad: naturaleza, ámbito de aplicación y límites. op.cit., p 3413.

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