Curial

Curial en España en España

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Curial

Para más información sobre Curial puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Curial

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Curial es el siguiente:

Empleado subalterno de justicia. | El que se ocupa de mover en ellos los negocios ajenos. | También, quien tiene oficio en los tribunales eclesiásticos, en la curia romana pontificia. | En la antigua Roma, el miembro de una curia municipal. En los tiempos finales del imperio, los Curiales debían tener 25 arpendes de tierra en propiedad; y, de morir sin heredero, sus bienes pasaban a la curia. | Como adjetivo, relativo a la curia judicial o romana.

Organización interior de los Brazos y demás Curiales en los Fueros del antiguo Reino de Valencia

Recibida en acusación la primera rebeldía o ausencia de los Diputados, y concedida la primera próroga de gracia, se levantaba la sesión regia, y retirábase el Monarca en el mismo orden, que se había observado al entrar.

En seguida se dividían los Diputados en secciones, para dar comienzo a los trabajos de la legislatura.

Las Cortes de 1645 se celebraron, como hemos dicho, en el convento que fue de Santo Domingo de Valencia. Para sala del solio se destinó la nave principal de la iglesia, dejando solamente libre el presbiterio y las dos grandes naves, formadas por las capillas del Rosario y S. Vicente Ferrer.

Los trastadores de Cortes, de quienes nos ocuparemos mas adelante, nombrados por el Rey, se establecieron en el noviciado: el Brazo eclesiástico tenía sus reuniones en la sala del Capítulo, situada en el claustro de los limoneros; el militar en el espacioso refectorio, y el popular en la Sacristía. En cada una de estas grandes piezas se levantaron tabiques de madera, con el objeto de formar cuartos, destinados a las juntas parciales y despacho de las secretarías.

La sencillez de este aparato constituye la mas bella grandeza de aquellos tiempos de verdadera libertad.

Los Ministros de la Audiencia y demás oficiales reales ocuparon diferentes celdas; y los electos de los tres Brazos se instalaron en una sala, cuya puerta sale al primer tramo de la escalera principal; sala que sirvió para escuela de pintores en los tiempos de los Joanes, de los Borrás, de los Ribaltas y Riberas.

Reunidos separadamente cada Brazo, procedían al nombramiento de Escribanos o Secretarios, con quienes actuar, concediéndoles los poderes necesarios al efecto. Concluida la legislatura se concedía a estos empleados, que servían el oficio sin sueldo alguno ni honorarios de ninguna clase, el título de Notarios de Valencia, espedido por el Rey a petición de los respectivos Brazos.

Constitución del Brazo eclesiástico

Veamos ahora su organización particular. Cada Brazo tenía un Síndico; el eclesiástico reconocía con este carácter al Diputado por el Cabildo de la iglesia Metropolitana; el Brazo popular al que lo era del Racionalato de la Capital; y sólo se distinguía el del Brazo militar, que era elegible.

Las primeras sesiones particulares de cada Brazo se empleaban, además del nombramiento de Secretario, en la elección de Habilitadores, y examen de los poderes que acreditaban a cada Diputado, con intervención del Abogado Patrimonial. En casos de duda cada Brazo consultaba a los letrados, que le servían de Asesores. En Valencia no se reservaba al Rey el nombramiento de Habilitadores, que competía solamente a las Cortes: en Cataluña se nombraban dieziocho, nueve por los Brazos, y nueve por la corona. En Valencia era su número ilimitado y a voluntad de cada Brazo.

El Brazo eclesiástico se componía, pues, de las dignidades y personas siguientes:

El Arzobispo de Valencia.

El Maestre de Montesa, o su Lugar-Teniente General.

El Obispo de Tortosa.

El de Segorbe.

El de Orihuela.

El Cabildo de la Metropolitana, con un voto.

El Abad de Poblet, cisterciense.

El Abad de Valdigna, cisterciense.

El Comendador de Bejís, de la Orden de Calatrava.

El Comendador de Torrente, de la Orden de San Juan.

El General de la Orden de la Merced.

El Comendador de Orcheta, de la orden de Santiago.

El Comendador del Peso, de la Orden de Alcántara. El Abad de Benifasá, cisterciense.

El Prior de San Miguel de los Reyes, de la Orden de San Gerónimo.

El Cabildo de Segorbe, con un voto.

El de Tortosa, con un voto.

El de Orihuela, con un voto.

El Prior de la Cartuja de Valdecristo.

Los individuos que representaban estas dignidades, reunidos en Cortes, adoptaban las resoluciones por mayoría de votos; y podían intervenir, por medio de sus Procuradores, en los asuntos del Brazo y del Estamento, y aun egercer los oficios que obtenían en la Diputación del reino, pero no con facultad absoluta, sino con sujeción a los límites que los Fueros señalaban a esta clase de Procuradores. Los Prelados nombraban al efecto un Procurador, que debía ser precisamente un Canónigo de la iglesia Metropolitana: los Comendadores a un Caballero de su respectiva orden Militar, y los Cabildos a uno de sus Prebendados.

Los Abades y demás Prelados monacales conferían este cargo a un religioso grave, elegido entre los que hubieran desempeñado oficios honoríficos en su orden.

Los individuos que obtenían las referidas dignidades, tenían voto en el Brazo eclesiástico; y como solo el empleo es el que confería este derecho, no era de necesidad legal que los agraciados fueran valencianos; no así los tres Procuradores, que habían de ser precisamente naturales de este reino.

Se escluían de éste y de los demás Brazos los empleados públicos, o como se llamaban entonces, Oficiales reales: también lo eran del eclesiástico los Comendadores de las órdenes Militares, si no poseían en propiedad las Encomiendas que desempeñaban.

Muerto un Obispo, el Cabildo no podía sustituir su voto sede vacante; en este caso había un voto de menos, hasta el nombramiento de otro Prelado.

Constitución del Brazo militar

Todos los miembros del Brazo militar eran iguales en derechos, sin prioridad ni preeminencia alguna. Sus comisionados o Procuradores, empero, precedían fuera de su asamblea a sus mismos colegas, cuando estos eran generosos o caballeros. Esta única distinción empeñó en algún tiempo a varias familias de simple hidalguía en la adquisición del título de nobles, por no verse presididas en ningún caso por los individuos de su misma clase.

El Síndico elegido por el Brazo presidía, convocaba, proponía, o juntaba o disolvía las sesiones del cuerpo. Su elección siempre entre los ocho o diez nobles inseculados, que se matriculaban al terminar unas Cortes, terminando al comenzar las otras. El cargo de Síndico duraba dos años, y cesaba el mismo día en que espiraba este período. Si moría el Síndico durante su oficio, el Estamento designaba para sustituirle interinamente a cualquiera de los inseculados.

El cargo de Síndico y cada inseculación o matrícula se entendía sólo hasta la reunión de nuevas Cortes; de modo que inmediatamente a la apertura de La asamblea se procedía a la inseculación, y luego a la elección de Síndico. El saliente tenía derecho de proponer y votar el primero al entrante.

No podía el Brazo, militar adoptar un proyecto cualquiera, que no fuese recibido por unanimidad: una costumbre inmemorial constituyó este derecho, que no está apoyado en Fuero ni acta alguna de Cortes. Sus resoluciones llevaban siempre esta fórmula: »Todos unánimes y conformes, sin que alguno discrepe.» Igual circunstancia rigió antiguamente en los cuatro Brazos que constituían las Cortes de Aragón; pero en las de 1591 se acordó que bastaba la mayoría absoluta de votos, escepto en los cuatro casos siguientes: 1.º Cuando se tratase de introducir el uso del tormento. 2.º Cuando se hubiere de condenar a la pena de galeras al que no fuera ladrón. 3.º Cuando se hubiera de proceder a la confiscación de bienes en los casos no señalados por los Fueros. Y 4.º cuando se tratara de imponer al país nuevos tributos, para cuyo caso se mandó muy especialmente observar la antigua costumbre del nemine discrepante.

Para que una ley fuese reconocida, como hecha en Cortes, era indispensable la anuencia de los tres Brazos, bastando empero con que el eclesiástico y el popular lo proclamasen por mayoría de votos. Podía suceder sin embargo que, al discutirse en el Brazo militar, hubiera un Diputado disidente; y entonces no impedía se oposición, el curso legislativo de los tres cuerpos legisladores.

Todos los nobles, generosos, y caballeros tenían voto en el Brazo militar, con la circunstancia sin embargo de que debían ser naturales de este reino. Los titulados habían de ser además nobles. Los grandes y títulos que no eran valencianos, necesitaban naturalizarse en el reino para conseguir su admisión. D. Fernando de Aragón, Duque de Calabria; B. Bernardino de Cárdenas, Duque de Maqueda, y D. Pedro Portocarrero y Cervato, se habilitaron para las Cortes de 1533. El primero era Señor de las Baronías de Vivel, Toro y Novaliches; el segundo de la villa y Marquesado, de Elche, Baronía de Planes y lugar de Patraix o Potraix, como se escribía entonces; y el tercero era Barón de Antella. En las Cortes de 1547 se habilitó D. Juan Giménez de Urrea, Conde de Aranda, que poseía la tenencia de Alcalatén y otros lugares. En las de 1604 practicaron lo mismo D. Francisco Gómez de Sandoval, Conde de Ampudias, presunto heredero del Marquesado de Denia; y D. Francisco y D. Diego de Silva y Mendoza, hijos del Duque de Pastrana, con la esperanza de Suceder a su madre Doña Ana de Portugal en las Baronías de Monóvar y Sollana, como sucedió en efecto D. Diego, Varques que fue de Orani, a cuyo, estado pertenecían.

En las Cortes de 1626 el Brazo eclesiástico dio su consentimiento para que pidiera su habilitación Don Enrique de Aragón, Duque de Segorbe y todos sus descendientes; pero esta concesión de los eclesiásticos no tuvo lugar, porque se opusieron los otros dos Brazos, sin cuyo permiso se quería conseguir la habilitación.

Los títulos que tenían en Valencia voto en el Brazo militar eran los siguientes, con espresión de los apellidos que entonces llevaban los respectivos poseedores.

Duque de Segorbe, Aragón, Duque de Gandía, Borja: Marqués de Denia, Sandoval: Marqués de Elche, Cárdenas: Marqués de Lombay, Borja: Marqués de Nules, Carroz y Centelles: Marqués de Guadalest, Cardona: Marqués de Almonacir, Urrea: Marqués de Albaida, Milá de Aragón: Marques de Castelnou, Cardona: Marqués de la Llanera, Sanz: Marqués de la Casta, Pardo de la Casta: Marqués de Benavites, Belvis: Marqués del Rafal o Ráfol, Rocamora: Marqués de Sot, Ferrer: Conde de Oliva, Centellas: Conde de Cocentaina, Ruiz de Corella: Conde de Almenara, Próxita: Conde de Elda, Coloma: Conde de Sinarcas, Ladrón de Pallás: Conde del Real, Calatayud: Conde de Anna, Pujadas: Conde de Carlet, Castellví: Conde de Olocau, Vilaragut: Conde de Alacuás, Pardo: Conde de Buñol, Mercader: Conde de Albatera, Rocafull: Conde de Gestalgar, Mompalau: Conde de Villanueva, Valterra y Blanes: Conde de la Alcudia, Escrivá: Conde de Bicorp, Vilanova: Conde de Sirat, Carroz: Conde de Faura, Villarrasa: Conde del Casal, Cabanilles: Conde de Sallent, Marradas: Conde de Villamonte, Calatayud: Conde de Villafranqueza, Franqueza: Conde de la Granja, Mora y Rocamora: Conde de Peñalva, Juan de Torres: Conde de Pavíes, Urrea: Conde de Parcent, Cernecio: Conde de Cervellón, Cervellón; y Conde de Sumacárcer, Crespí.

Los títulos de otros reinos, que tienen estados y Baronías en Valencia son los siguientes:

Los Duques del Infantado, de Béjar, de Villahermosa, de Lerma, y de Maqueda: los Marqueses de Aitona, de Orani, de Ariza, y de Quirra; y los Condes de Aranda, de Fuentes y de Pliego.

Los oficiales reales o empleados públicos de cualquier categoría que fuesen no podían ser Diputados, ni para el Brazo militar, ni para los otros dos Brazos. En tiempo de Lorenzo Mateu se escluyó del Brazo eclesiástico al Canónigo D. Carlos Coloma, porque era miembro del Consejo de S. M en la Real Audiencia civil. Los empleados, empero, que no egercían autoridad o jurisdicción, podían ser representantes, como lo fueron D. Gerónimo Pérez de Calatayud, Conde del Real, que siendo Mayordomo de la Reina, estuvo en las Cortes de 1645, y el Conde de Elda, que era Gentil-hombre de Cámara del Rey Don Felipe IV.

Los caballeros de hábito de las Órdenes Militares no eran tampoco admitidos como Diputados, porque en Valencia se les consideraba en la clase de religiosos; de manera, que si uno de estos caballeros vestía el hábito durante el tiempo de su diputación, o egerciendo un cargo municipal, quedaba de hecho relevado de uno y otro. Así lo declaró esta Audiencia en juicio contradictorio contra D. Pedro Valdá, que siendo Diputado militar, tomó el hábito de Santiago, y hubo de ser escluido de la Diputación. En Aragón y Cataluña se les admitía a este cargo.

También estaban escluidos los clérigos, aunque fuesen de órdenes menores, para todos los empleos públicos. Lorenzo Mateu vio escluir del Brazo militar a D. Jorge de Castellví, hijo único del Conde de Carlet: a D. Manuel Escrivá, hermano del Conde de la Alcudia; a D. Gaspar de Mompalau, hermano del Conde de Gestalgar; a D. Jacinto Sanz, a D. Manuel Milá y a D. Juan Pertusa, Señor de Vinalesa, por haber abrazado el estado eclesiástico, o vistieron el hábito de orden Militar. El primero y el último, que después dejaron el hábito para casarse, volvieron a ser admitidos en la cámara militar.

Eran también escluidos de este Brazo los que, siendo nobles, ejercían un oficio de los que en aquel tiempo se juzgaban contrarios al decoro de la clase. Los que ejercían la medicina y cirujía, o cultivaban por sí mismos sus haciendas, no podían pertenecer a esta cámara. Los Doctores de esta Universidad gozaban de hecho del privilegio de nobleza; pero no tenían voto en el Estamento aristocrático: de modo que los votos en esta cámara eran lo que constituían verdaderamente la primera nobleza del reino.

Constitución del Brazo real o popular

No era este cuerpo el menos importante, pues lo formaban los Procuradores o Síndicos de las ciudades y villas reales, llamadas Universidades en Aragón. Valencia era representada por cinco Diputados; Zaragoza por cuatro, y Barcelona en los antiguos tiempos por muchos, cuyo número se redujo últimamente a cuatro. Los de Valencia eran generalmente el Jurado primero (en cap) de los ciudadanos, el Maestre Racional, uno de los Abogados del Consejo, y sus dos Síndicos. Los demás pueblos enviaban a su Síndico. Entre estos Procuradores se observaban tres categorías o clases, aunque en la cámara fueran todos iguales en atribuciones. Los que se consideraban en la primera clase, eran también hábiles para los cargos de la Diputación; los de la segunda lo eran para Jueces contadores de la misma Diputación y los de la tercera sólo tenían representación en Cortes. Según estas categorías se dividían también los pueblos en las tres clases siguientes:

1.ª clase: Las ciudades de Valencia, Játiva, Orihuela y Alicante; y las villas de Morella, Alcira, Castellón: Villareal, Onteniente y Alcoy. 2.ª clase: Borriana, Cullera, Liria, Biar, Bocairente, Alpuente, Peñíscola, Penáguila o Penagula, Jérica, Gijona, Villajoyosa, Castefabib y Ademuz. 3.º clase: Caudete, Corbera, Yesa, Ollería, Carcagente, Beniganim, Algemesí, Callosa, Villanueva de Castelló y Onda. En este orden los presenta el Vice-Canciller D. Cristóbal Crespí; y así también se ven en la colocación de retratos del salón de la Diputación en la Audiencia, de esta Capital.

El Estamento del Brazo popular era representado únicamente, como veremos, por los jurados y ciudadanos del Consejo de Valencia.

Esta cámara era por lo demás igual en atribuciones e importancia a los otros dos cuerpos colegisladores; independiente como cada uno de ellos, y cuya sanción era también necesaria para constituir una ley hecha en Cortes.

Fuente: «Apuntes históricos sobre los fueros del antiguo Reino de Valencia», de D. Vicente Boix (1854)

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