Delimitación

Delimitación en España en España

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Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano

Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano en el Derecho Urbanístico español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano es descrito de la siguiente forma: El contenido del aprovechamiento urbanístico privado y, en suma, el ejercicio del derecho de propiedad depende, como es sabido, de la ley (estatal y, hoy, autonómica) y, en virtud de las mismas, de los Planes Urbanísticos, y así se señala desde la Ley del Suelo de 1956 hasta la actual Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 (art. 2 Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones) (V. normas subsidiarias de planeamiento). Tal delimitación del derecho de propiedad se lleva a cabo con arreglo a la clasificación urbanística de los predios (art. 2 Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones). Así pues, el elemento determinante para la definición del derecho de propiedad del suelo reside en la clasificación del suelo. Esta clasificación del suelo se efectúa a través del planeamiento (art. 2 Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones); fijando la propia Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (arts. 7 y ss.) los criterios para realizarla, que debe respetar el planificador.

En definitiva, la aplicación del ordenamiento urbanístico sólo es posible a través de la clasificación del suelo, que es una de las funciones de los instrumentos de planeamiento general (PGM o NSM).

El problema surge cuando, como ha ocurrido en realidad, en un Municipio no existe tal planeamiento general.

Las Leyes del Suelo de 1956 y 1976 regularon los distintos criterios de clasificación del suelo, pero no establecieron claramente la necesidad de contar con un instrumento formal para delimitar el suelo urbano, en municipios sin planeamiento.

Más sobre Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano en el Diccionario Jurídico Espasa

Será el Reglamento de Planeamiento de 1978 el que les dé carta de naturaleza al regularlos en los arts. 3, 7 y 101 a 103. Posteriormente, se incluirá en el art. 9 Texto refundido. Ley del Suelo de 1992.

La situación normativa derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 y la legislación estatal y autonómica posterior (V. normas subsidiarias de planeamiento), nos obliga, en la actualidad, a analizar la legislación estatal en la materia (Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998), de aplicación básica o plena, y, en defecto de legislación autonómica, el Texto refundido. Ley del Suelo de 1976 y el RPU de 1978, como normativa de aplicación supletoria.

La técnica utilizada para integrar el estatuto del derecho de propiedad del suelo es la clasificación del suelo, al definir el destino previsto de tal suelo (art. 2.1 Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, FJ núm. 14.b, y 15); la clasificación opera sobre todo el suelo existente en función de un destino básico, establecido en la legislación correspondiente. Es decir, Suelo urbano, Suelo Urbanizable y Suelo No Urbanizable en Municipios con Plan (arts. 7 a 10 Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones), y Suelo Urbano y Suelo No Urbanizable, en Municipios sin Plan (art. 11 Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones); que constituyen una lista cerrada o numerus clausus (Sentencia del Tribunal Constitucional 21 de enero de 1992, AR. 717).

Otros Detalles

De acuerdo con el art. 7.a Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tendrá la condición de suelo urbano el suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establece la legislación urbanística.

Así pues, la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones se remite a la legislación autonómica; siendo aplicable, en su defecto, el Texto refundido. Ley del Suelo de 1976 y el RPU de 1978.

De acuerdo, pues, con la legislación urbanística de carácter supletorio, el procedimiento específico para constatar la existencia de las condiciones del suelo urbano es la elaboración y aprobación de Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano.

Según lo establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 (Ar. 6.095), la función de los PDSU es concretar el perímetro urbano de aquellos Municipios que carezcan de Plan general, mediante una estricta aplicación de los criterios legales previamente establecidos; realizado, en definitiva, una función de pura constatación de la realidad, y fijación formal, en aras de la seguridad jurídica, de cuales son los terrenos que en el término municipal cumplen los requisitos de urbanización básica o consolidación de la edificación. Son, pues, documentos muy simples, que han de limitarse a reflejar gráficamente la situación real de los terrenos, sin entrar en mayores complicaciones calificativas (Sentencia del Tribunal Supremo 7 de febrero de 1985, Ar. 5.294).Serán unas fotografías aéreas de lo que existe en ese momento.

Desarrollo

Dada esta finalidad, los PDSU no son instrumentos de ordenación urbanística, no participando de la naturaleza propia de los planes y normas subsidiarias (Sentencia del Tribunal Supremo 20 de marzo de 1984, Ar. 2.622), como normas jurídicas de valor reglamentario. Es decir, son actos administrativos de contenido concreto y efectos generales, que suponen una aplicación directa de la Ley del Suelo, mediante la constatación e la realidad (Sentencias del Tribunal Supremo 25 de noviembre de 1983, Ar. 6.095, y 25 de marzo de 1984, Ar. 2.754). No obstante, su ubicación junto a los planes en el RPU y en el Texto refundido. Ley del Suelo de 1992 ha provocado que algunas sentencias admitan ciertas funciones de ordenación urbanística (Sentencia del Tribunal Supremo 3 de junio de 1996, Ar. 5.135).

Los PDSU deberán contener el perímetro de los terrenos comprendidos en el mismo (suelo urbano, pues), siendo considerados los restantes como suelo no urbanizable. Además, podrán contener las alineaciones del sistema viario y la reglamentación de las condiciones de edificación. Las alineaciones podrán completarse o reajustarse mediante Estudios de Detalle.

En cuanto a la documentación, se prevé la necesidad de memoria, planos de información y, en su caso, ordenanzas de edificación, de carácter normativo.

Más sobre esta cuestión

Respecto a su elaboración y aprobación, se remite al previsto para los Planes Parciales, es decir, su formulación por el Municipio, la Diputación Provincial o la Comisión Provincial de Urbanismo, el periodo de información pública y la aprobación provisional, necesitándose un informe preceptivo de la Diputación Provincial, siendo aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo.

Algunas Comunidades Autónomas, como Castilla—La Mancha o La Rioja han incluido en sus nuevas Leyes urbanísticas Planes de Delimitación de Suelo Urbano o Planes de Ordenación de Suelo Urbano, si bien tienden a parecerse más a las Normas Subsidiarias Municipales de objeto limitado. [D.F.G.]

Ejemplos de Delimitación Internacional

Disputa de límites entre Colombia y Venezuela (1922)

Citado, en derecho internacional, como disputa de límites entre Colombia y Venezuela (1922) 1 R.I.A.A. 223. El Tratado del 14 de septiembre de 1881 (159 Serie de Tratados Consolidados (1648-1919) 87), complementado por el Protocolo del 15 de febrero de 1886 (167 Serie de Tratados Consolidados (1648-1919) 327), remitió al arbitraje de España la cuestión de los límites entre las partes. El laudo de la Reina de 16 de marzo de 1891 (175 Serie de Tratados Consolidados (1648-1919) 21) indicó una línea que requería en parte una demarcación sobre el terreno, y las partes acordaron finalmente, mediante el Convenio de 30 de diciembre de 1898 (187 Serie de Tratados Consolidados (1648-1919) 147), la creación de una comisión de delimitación, cuyos trabajos, sin embargo, fueron suspendidos en 1901 (ver más detalles sobre estas cuestiones de derecho internacional).

Mediante el «compromiso» del 3 de noviembre de 1916 (222 Serie de Tratados Consolidados (1648-1919) 46), las partes sometieron al arbitraje del Consejo Federal Suizo la cuestión de si el laudo de la Reina podía llevarse a efecto parcialmente, como sostenía Colombia, de modo que cada parte pudiera entrar en posesión de las áreas reconocidas como suyas respectivamente, o si, como sostenía Venezuela, sólo era admisible una ejecución integral del laudo. En el laudo del 24 de marzo de 1922, se sostuvo que cada parte podía proceder a la ocupación de los territorios delimitados por las fronteras naturales que le correspondían según el laudo anterior, pues no existían reglas absolutas u obligatorias en cuanto a las formalidades que debían observarse en la entrega de los territorios. Además, no había ninguna norma que exigiera una toma de posesión formal. De hecho, si la hubiera, no sería aplicable en este caso, ya que las partes han aceptado el principio de «uti possidetis», presumiéndose que cada una de ellas ha poseído desde 1810 las áreas que le fueron adjudicadas. Véase también Arbitraje de Límites Guatemala-Honduras (1933) 2 R.I.A.A. 1307; Caso de Disputa de Tierras, Islas y Fronteras Marítimas 1992 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 351.

Revisor de hechos: N Perri

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Recursos

Notas y Referencias

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