Delito Previo

Delito Previo en España en España

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Delito Antecedente en el Blanqueo de Capitales

El conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes objeto del blanqueo de capitales no precisa un conocimiento preciso y exacto del delito previo o subyacente.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 (rec. 1931/2006), establece que «admitiéndose que la existencia del delito previo constituye elemento objetivo (normativo) del tipo y su prueba condición asimismo de tipicidad, en ningún caso la jurisprudencia requiere que hubiera precedido sentencia condenatoria firme, bastando con que el sujeto activo conozca que los bienes tengan como origen un hecho típico y antijurídico (Sentencias del Tribunal Supremo 19.9.2001,19.12.2003, y 23.12.2003), y ni siquiera se considera preciso que se determine la autoría del delito precedente (Sentencia del Tribunal Supremo 23.2.2005), por cuanto tal requisito, necesidad de condena previa, haría imposible en la practica la aplicación del tipo de blanqueo».

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012 (rec. 1417/2011) afirma lo siguiente: «Es cierto… que no es suficiente con que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) tenga una simple sospecha de la ilicitud del origen de los bienes a blanquear. Esta Sala ha repetido una y otra vez que se requiere certidumbre sobre dicho origen, lo que a su vez tampoco significa el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o en todos sus detalles (véanse, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 1070/2003 de 22 de julioy 1450/2004 de 2 de diciembre).

Bastaría, por tanto, con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que el dinero procede de la comisión de delitos.

Delito Previo en el Blanqueo de Capitales en la Sala Segunda del TS

Doctrina General

La Sentencia Nº: 300/2013, de fecha 12/04/2013 dice que la «jurisprudencia ha señalado que no es precisa una condena por el delito de tráfico de drogas para poder establecer como probado que los caudales blanqueados tienen ese origen. Y que para ello es posible tener en cuenta cualquier dato que refleje esa relación con esa clase de actividades delictivas, cuando no existen otros que permitan sostener un origen distinto de los caudales o de los bienes. En este sentido, es posible valorar la existencia de detenciones anteriores, o incluso los informes que relacionan al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) con otras personas a su vez relacionadas con el tráfico de drogas, o con esa clase de actividades, siempre que su contenido presente la suficiente consistencia.»

Sentencia Anterior Anulada

La Sentencia Nº: 578/2012, de fecha 26/06/2012, razona que la «dictada por la Audiencia de Pontevedra, es la más relevante porque versa sobre hechos ocurridos en el periodo que se tiene en consideración para justificar ingresos
anómalos. Pues bien, el hecho de que se haya anulado tal sentencia no impide que sus hechos probados como contenido de la imputación de que fue objeto constituyan datos que se mantienen incólumes desde el punto de vista fáctico o material, aunque la prueba quesustentaba la participación en los hechos (que también existió) estuviera teñida de un origen vicioso, lo que determina que siendo reales y existentes los hechos base de la calificación acusatoria, éstos carecieran de virtualidad jurídica para asentar la culpabilidad del sujeto, pero, insistimos el relato contenido en el escrito acusatorio no se ha alterado.

A efectos de considerar al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) conectado con hechos relacionados con el tráfico de drogas, constituye un antecedente válido y eficaz, la sentencia dictada por la Audiencia (…) sobre hechos ocurridos en el año 2008 (resulte o no definitivamente confirmada por el Tribunal Supremo, si es que fue recurrida en casación), pues constituye un dato, que la experiencia diaria del foro aporta, que la dedicación a actividades de tráfico de
drogas a media o gran escala, produce pingües ingresos y quien tuvo la abundancia económica en otro tiempo sigue añorándola, volviendo a reincidir, aunque adopten mayores medidas de seguridad para no volver a ingresar en prisión.

El acusado… fue… procesado y juzgado por un delito grave,… aunque por vicio proveniente de la falta de respeto a derechos fundamentales en la fase investigadora diera al traste con la prueba del delito…”.

“… Consta en la causa testimonio de dicha sentencia en la que aún admitiendo que las intervenciones telefónicas han de declararse nulas por haber vulnerado derechos constitucionales entendía que la declaración autoincriminatoria prestada en fase de instrucción por el Sr. Rascón estaba desconectada jurídicamente del material probatorio
viciado de nulidad y por lo tanto procedía su condena por existir prueba de cargo válida…. Sin embargo, no se puede sino disentir de tal decisión -nos dice el recurrente- pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 16 de febrero de 2010, absuelve al Sr. Rascón del delito contra la salud pública y sostiene que su confesión no fue prueba válida y su toma en consideración para el dictado de la sentencia condenatoria en la
Audiencia de Pontevedra vulneró su derecho al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

El motivo distorsiona el efecto que un vicio fundamental producido en un proceso diferente con los pertinentes efectos jurídicos puede tener en el presente. Como tenemos dicho, la sentencia que sirve para conectar al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) con actividades o personas que se mueven en el mundo de las drogas, no tiene por qué ser condenatoria.

En nuestro caso la sentencia de la Audiencia…, casada por esta Sala, sólo se tiene en consideración como un indicio de naturaleza fáctica para alcanzar una inferencia, resultando indiferente que fuera condenatoria u absolutoria..”.

Absolución por Delito de Tráfico de Estupefacientes

Sigue la sentencia:

«No ha faltado en la casuística jurisprudencial algún supuesto con ciertas similitudes al ahora enjuiciado. Como el resuelto en la Sentencia 578/2012 de este Tribunal Supremo.

También allí la previa condena por delito de tráfico de drogas fue desautorizada, siquiera al dictarse la de casación. Pero en tal supuesto se mantuvo el subtipo agravado confiriendo a esa previa condena una mero valor indiciario.

En todo caso advertimos que la sentencia (antecedente que había condenado por delito de trafico de drogas), casada por esta Sala, sólo se tiene en consideración como un indicio de naturaleza fáctica para alcanzar una inferencia, resultando indiferente que fuera condenatoria u absolutoria. Y, por si restaba alguna duda se añadía.» El delito de blanqueo de capitales no se basaba en las acciones descritas en la sentencia citada que fue casada por este Tribunal.

Resalta de la sentencia objeto del presente recurso la absoluta falta de esfuerzo argumentador sobre la existencia de otros delitos de tráfico de drogas y de su relación con el recurrente. De ahí que esa relación deba tenerse por no probada, aunque por las mismas razones expuestas por la recurrida sí deba mantenerse el origen delictivo de los bienes y dinero a que se refiere el hecho de lavado imputado.

En efecto el número de cuentas bancarias utilizadas por las sociedades administradas por el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) (fueron detectadas hasta ocho) el ingreso de fuertes cantidades de dinero en efectivo en cortos periodos de tiempo (sólo como ejemplo cabe indicar, hasta 19 ingresos en pocos días por importe de 57.690 euros; en un caso o 135.650 euros en otro o 352.521 en una cuenta y 352.260 en otra, en el año 2007, y salidas por importe de 99.500 euros en un
caso además de otras en otros casos) a los que siguen disposiciones por caja también en metálico, y de cuyas operaciones no consta atisbo alguno que les vincule a actividades lícitas, revelan que el origen debe inferirse, no solamente como ilícito, sino que ha de concluirse que la ilicitud es penal ya que, en cualquier otro caso, poco importaría ponerlo de manifiesto al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) que, lejos de ello, se limita a una queja de insuficiencia de prueba de
la acusación.

Por ello el motivo debe ser estimado, por estimar vulnerada la garantía de presunción de inocencia del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) recurrente, siquiera solamente en esa medida parcial de lo que concierne a que el origen ilícito consistía en la obtención del dinero objeto del comportamiento delictivo provenía de un delito de tráfico de drogas.

Absolución del Delito Previo

En la Sentencia Nº: 811/2012, de fecha 30/10/2012, estima que «la posición del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) recurrente como Guardia Civil destinado en el servicio aduanero del aeropuerto…. le proporcionaba una información privilegiada sobre el tráfico internacional de drogas hacia (la Comunidad Autónoma) y le permitía fácilmente colaborar en la entrada ilícita de productos estupefacientes. Su relación con personas dedicadas al tráfico de estupefacientes es notoria, y si él mismo no ha sido condenado por dicho delito es por la anulación de las pruebas relacionadas con la ocupación de una maleta con treinta kilos de cocaína en el propio aeropuerto. El conocimiento de que el dinero ilícito blanqueado procedía precisamente de dicho tráfico constituye una consecuencia natural y lógica, aplicando al caso las normas más elementales de la experiencia

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