Derecho Marítimo

Derecho Marítimo en España en España

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Derecho Marítimo en Derecho mercantil

Conjunto de normas, en derecho español y en el de otros sistemas jurídicos, que regulan las relaciones que surgen de la navegación y del comercio marítimo. Es preciso tener presente que el derecho del mar (de naturaleza pública) debe distinguirse del derecho marítimo, que es de naturaleza privada y nacional.

A nivel internacional, la ONU propugna un uso pacífico de los fondos marinos más allá de los límites de la jurisdicción nacional y a la explotación de sus recursos en beneficio de la humanidad (Véase fondos marinos en esta enciclopedia jurídica).

Los códigos marítimos

«A partir del siglo VIII el comercio mundial.. (ver más detalles sobre estas cuestiones de derecho internacional). Comenzó a desarrollarse lentamente de nuevo. El comercio marítimo floreció especialmente y fomentó el crecimiento de las normas y costumbres del derecho marítimo, que se recogieron en códigos y obtuvieron algún tipo de reconocimiento internacional. Las más importantes de estas recopilaciones son las siguientes: El «Consulado del Mar», una colección privada realizada en Barcelona, España, a mediados del siglo XIV; las «Leyes de Oléron», una colección, realizada en el siglo XII, de decisiones dictadas por el tribunal marítimo de Oléron, en Francia; las Leyes de Rodas, una colección muy antigua de leyes marítimas que probablemente se recopiló entre los siglos VII y IX; la Tabula Amalfitana, las leyes marítimas de la ciudad de Amalfi, en Italia, que datan a más tardar del siglo X; las Leges Wisbuenses, una colección de leyes marítimas de Wisby, en la isla de Gothland, en Suecia, que data del siglo XIV el libro de Oppenheim, Derecho Internacional (2 volúmenes, sobre Paz, Disputas, Guerra y Neutralidad) 80 (8ª ed.) ; pasaje eliminado de la 9ª ed.). Véase Colombos, Derecho internacional del mar (6ª ed.), capítulo 1.

Revisión de hechos: Worter

Legislación sobre Protección del Patrimonio Subacuático

Como punto de partida, debe señalarse que no existe en el ordenamiento español un concepto jurídico que defina expresamente el patrimonio cultural subacuático, como tampoco un régimen jurídico de protección propio y específico para este tipo de bienes.

En el sistema jurídico español, el patrimonio cultural subacuático forma parte del patrimonio arqueológico. Éste está compuesto por los bienes definidos en el artículo 40 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, que son aquellos muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Además, el patrimonio arqueológico, a diferencia del resto del patrimonio cultural —bienes de interés general, inventariados, patrimonio documental y bibliográfico o patrimonio etnográfico—, posee una naturaleza jurídica singular pues, por ministerio de la ley, forma parte del dominio público. Esta voluntad de otorgar a los bienes arqueológicos una protección especial y superior a la que reciben otros bienes culturales es debido a la fragilidad de este tipo de bienes y a las múltiples agresiones y expoliaciones a las que se han visto sometidos.

La legislación española aplicable es la siguiente:

  • La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español dedica el Título V al Patrimonio Arqueológico. En su artículo 40.1. dice: «Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de esta Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el Mar Territorial o en la Plataforma Continental…» En la presente ley es de destacar que no se hace la más mínima diferencia en base al lugar donde se encuentren los bienes susceptibles de formar parte del Patrimonio Histórico Español, su conservación estará garantizada por su propia naturaleza, independientemente de que el lugar donde se encuentre esté sobre o bajo el agua.
  • La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas define en su artículo 3 los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre y que incluye los depósitos del lecho del mar.
  • La Constitución Española de 1978

Esta última norma, la Constitución, dedica los siguientes artículos a esta temática:

  • Artículo 44.1: Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
  • Artículo 46: Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
  • Artículo 132.2: Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

Normativa sobre esta materia de las Comunidades Autónomas

Reconocimiento en sus respectivas leyes de patrimonio cultural y/o histórico de su extensión sobre el mar:

  • Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
  • Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio Cultural de Galicia (artículo 55).
  • Ley 11/1998 de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria (artículos 58 y 75)
  • Ley 4/1998, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural Valenciano (artículo 58)
  • Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de Patrimonio Histórico de las Islas Baleares (artículo 49).
  • Ley 4/1999, de 15 marzo 1999, del Patrimonio Histórico de Canarias.
  • Ley 1/2001 del Patrimonio Cultural de Asturias (artículo 61.3)
  • Decreto 78/2002 de 5 de marzo Reglamento de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de Cataluña.
  • Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (artículo 54)
  • Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (artículo 47.2).
  • Orden de 20 de abril de 2009, por la que se resuelve declarar como Zonas de Servidumbre Arqueológica 42 espacios definidos en las aguas continentales e interiores de Andalucía, mar territorial y plataforma continental ribereña al territorio andaluz.

Derecho Marítimo en General

Una característica del Derecho marítimo, es la interrelación entre las normas de Derecho privado y de Derecho público.

Publicada el 25 de julio de 2014, la nueva Ley de Navegación Marítima: Ley 14/2014, de 24 de julio.

También es importante destacar al Derecho internacional público que se ocupa de regular las relaciones entre Estados y otros sujetos de Derecho internacional, y que conforman el llamado “Derecho del Mar”.

De otro lado se encuentra el Derecho internacional privado, formado por los convenios o tratados internacionales que regulan aspectos importantes dentro del Derecho marítimo, como por ejemplo, los abordajes, salvamentos, etc.

Como fuentes de estos derechos se pueden citar, en primer lugar, el Código de Comercio. Este Código se refiere en sus Art. 573 ,CCom, al “Comercio Marítimo”, y se ocupa de regular desde el buque, personas que intervienen en el comercio marítimo y contratos especiales, hasta seguros marítimos.

También se constituyen como fuentes del Derecho marítimo, los convenios internacionales, la costumbre o uso normativo marítimo así como la jurisprudencia o doctrina legal.

En referencia al Código de Comercio, en los Art. 573 ,CCom ,hace referencia al buque.

Señala que los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el Derecho.

Para adquirir un buque será requisito indispensable, hacerlo constar en documento escrito, e inscribirlo en el Registro Mercantil.

También será posible su adquisición, por medio de la posesión de buena fe, continuada durante tres años, con justo título debidamente registrado.

En el 577 ,CCom ,se especifica que: “Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, correspondiente al mismo viaje.”

Dos artículos después de éste, Art. 580 ,CCom ,se prevé la posibilidad de la venta judicial del buque para pago de acreedores, y enumera el orden a seguir.

En un segundo bloque, de los Art. ,CCom ,se refiere a las personas que intervienen en el comercio marítimo, en concreto, de los propietarios del buque y de los navieros.

Estos dos serán responsables, civilmente, de los actos del Capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.

Ahora bien, también se expresa que, ni el propietario ni el naviero, serán responsables de las obligaciones que hubiera contraído el Capitán, si éste excediere de las atribuciones y facultades que le correspondan por razón de su cargo o le fueren concedidas por aquellos.

Sin embargo, si las cantidades reclamadas se hubieran invertido en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero.

En los artículos siguientes, se habla de los Capitanes y Patrones de buques, de los oficiales y tripulación y de los sobrecargos.

En este Código se regulan dos tipos de contrato, calificados de “especiales”:

– El contrato de fletamento.

– El contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo.

El contrato de fletamento, se configura como aquel en el que el armador o fletante, se compromete a poner un buque a disposición del fletador, y a transportar en él las mercancías pactadas, a cambio del pago de un precio, denominado flete.

El contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo, es aquel en el que, bajo cualquier condición, dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo a puerto de los efectos sobre que esté hecho, o del valor que obtengan en caso de siniestro.

Por último, este Código de Comercio, se ocupa de regular los denominados “Seguros marítimos”.

Para que estos seguros sean válidos, deben hacerse constar por escrito, en póliza firmada por los contratantes.

La Ley de la Navegación Aérea, de 1960, es una de las principales normas del Derecho aéreo.

Fuente: iberley (mezclado originariamente con navegacion aerea)

Recursos

Véase También

Bibliografía

Guía sobre Derecho Marítimo

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