Efectos de la Declaración de Fallecimiento

Efectos de la Declaración de Fallecimiento en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Efectos de la Declaración de Fallecimiento. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Efectos de Carácter Patrimonial

Ideas Básicas

Dado que la declaración de fallecimiento equivale tendencialmente a la propia muerte de la persona, el principal efecto de carácter patrimonial debe ser entender que el patrimonio del ausente, considerado en sus conjunto, pasará a los herederos o sucesores del declarado fallecido. En otras palabras, la declaración de fallecimiento dará lugar a la herencia del fallecido, conforme a las reglas generales en la materia, salvo algunas excepciones. Tales excepciones son una consecuencia de la posibilidad de reaparición del fallecido: Los herederos están obligados a formalizar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles pertenecientes al declarado fallecido. Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento, aunque sí podrán hacerlo a título oneroso. En caso de que el testamento del declarado fallecido se hubiesen instituidos legados, quedarán igualmente en suspenso durante un periodo de cinco años. Dada la función cautelar de las medidas reseñadas, han de considerarse claudicantes en el caso de que, efectivamente, se probase o acreditase el fallecimiento efectivo del ausente durante el periodo reseñado.

Efectos de Índole Personal: en Particular, el Matrimonio del Declarado Fallecido

Ideas Básicas

Hasta la ley 30/1981, de 7 de julio, el artículo 195.3 establecía que la declaración de fallecimiento no bastará por sí sola para el cónyuge presente pueda contraer ulterior matrimonio. Dicha norma provocaba el resultado de que el cónyuge del declarado fallecido quedaba oficialmente viudo, pero sin embargo, no contaba con libertad para volver a contraer matrimonio. El vigente artículo 85 del Código Civil establece que el matrimonio se disuelve por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. En consecuencia, una vez declarado el fallecimiento, el cónyuge presente, puede volver a contraer matrimonio si lo desea.

Efectos de la Declaración de Fallecimiento

La declaración de fallecimiento produce, en principio, los mismos efectos que la muerte: extinción de la personalidad (art. 32). Sin embargo, no puede sustraerse a la idea de provisionalidad, o de presunción de muerte puesto que siempre cabe la posibilidad de que reaparezca, por los que sus efectos no son tan absolutos como los de la muerte(0 ‘ CALLAGHAN).

Así , la muerte se inscribe, como tal (inscripción de defunción) en el Registro civil cuando se prueba la certeza de la misma en grado tal que se excluya cualquier duda racional; en otro caso, debe procederse a la declaración de fallecimiento.

Efectos de la Declaración de Fallecimiento

a) LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD.

El auto que declara el fallecimiento de una persona produce el efecto básico similar a la muerte —extinción de la personalidad— cesando las relaciones jurídicas que se extinguen por la muerte (usufructo, art. 5l3. l. o; uso y habitación, art. 529; sociedad, art. 1700. 3. o; mandato, art. 1. 732. 3. o, etc.).

El artículo 195 presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario; de lo que se deduce la presunción de vida del ausente y la presunción de muerte del declarado fallecido, salvo prueba en contrario (O’CALLAGHAN).

Por tanto, para este efecto básico, y para los demás que son consecuencia de éste, es preciso la expresión de la fecha en la que se le reputa fallecido, como exige el artículo 195, párrafo 2. 0: toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario.

La fecha se determina:

— En caso del art. 194 la fecha en que acaban los diferentes plazos del precepto.

— En el caso del art. 195: fecha del siniestro, naufragio o accidente aéreo o del último dí a del período de presunción del riesgo.

b) EL CESE DE LA SITUACIÓN ANTERIOR.

Se ha insistido en que la declaración de fallecimiento es independiente de toda otra situación, como las medidas provisionales del desaparecido o la ausencia declarada. Pero, de haberlas, cesan por la declaración de fallecimiento. Así lo expresa el inicio del artículo 195: por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal.

c) EFECTOS FAMILIARES. Si bien el efecto general básico es la cesación de las relaciones jurí dicas de las que era sujeto el declarado fallecido; también, quedan afectadas las relaciones familiares, en especial el matrimonio. Según el art. 855 CC: «El matrimonio se disuelve por [.. ] la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges.. »

Se produce, pues, la disolución del matrimonio, tanto del civil como del religioso (.. sea cual fuere la forma, dice el art. 85); en caso de reaparición y revocación de la declaración de fallecimiento, el matrimonio no recobra su vigencia: quedó y sigue disuelto (podrán contraer nuevo matrimonio entre sí, si quieren) (O’CALLAGHAN)..

La disolución del matrimonio produce los efectos normales subsiguientes a toda disolución (igual que por muerte o divorcio): extramatrimonialidad de los hijos (arts. 116 y concordantes), disolución de la comunidad de gananciales (art. 1392. 1. 0) y del régimen de participación (art. 1415), extinción de la patria potestad (art. 169. 1. 0).

C) EFECTOS SUCESORIOS. La declaración de fallecimiento, como la muerte, produce la apertura de la sucesión, si bien tampoco en este efecto puede sustraerse a la nota de provisionalidad que le caracteriza (O’CALLAGHAN)..

En primer lugar tanto los sucesores —a título universal (herederos) o particular (legatarios)— tienen el deber de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles, que exige el último párrafo del artículo 196.

En cuanto a los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento (art. 196-20). En cuanto a los legatarios, se retrasa su adquisición de los legados hasta que transcurra este mismo plazo (de cinco años, del párrafo anterior) no serán entregados los legados (196-3)

Efectos de la Declaración de Fallecimiento

Efectos de la Declaración de Fallecimiento

Deja un comentario