Factoring

Factoring en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Factoring. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Factoring en Derecho mercantil

Operación por la cual una empresa contrata, en derecho español y en el de otros sistemas jurídicos, a otra (factor o sociedad de factoring) para que asuma los servicios de gestión administrativa y los riesgos financieros de los clientes. El servicio de factoring, de influencia anglosajona (como su nombre indica) le ofrece a una empresa (o a un profesional) la posibilidad de librarse de problemas de facturación, contabilidad, cobro y litigios que generalmente exigen un personal muy numeroso.

Nota: este tipo de contratos, en la mayoría de las jurisdicciones, se rigen por las normas generales de contratación, las estipulaciones establecidas por las partes, y por las normas que regulan figuras afines.

Factoring en el Derecho Mercantil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Factoring es descrito de la siguiente forma: Contrato atípico y no formal, perteneciente a la familia de los contratos de colaboración comercial y financiera, mediante el cual una compañía de factoring o factoraje, se compromete con un empresario a cambio de un precio, a realizar un servicio que consiste en reclamar frente a terceros (en comisión de cobranza o en el propio nombre) créditos pendientes de amortización, proceder al anticipo del importe de los mismos, y realizar tareas contables e informes de riesgo. [C.B.A.]

Contrato de Factoring

El contrato de factoring es empleado con frecuencia por pequeñas y medianas empresas. Este contrato de factoring, o factoraje, es aquel contrato consistente en que una empresa financiera (que se llamará factor o sociedad de factoring) compra las cuentas a cobrar (deudas) que una empresa posee contra sus clientes. La empresa financiera, por medio de este contrato será la encargada del cobro posterior de estas cuentas.

El contrato de factoraje o factoring es un contrato para deudas no vencidas, ya que las vencidas no se encuentran dentro de su ámbito, y que son compradas para ejecutar el cobro en un futuro, precisamente, cuando venzan.

Las partes de este contrato, como se dijo, son la empresa factor, encargada de comprar las deudas, y la empresa cliente, que será la que venda las deudas. La empresa factor recibirá un porcentaje sobre el crédito comprado al facilitar el dinero previamente a la empresa cliente y además asumirá el riesgo sobre esos créditos.

Estos créditos se ceden al factor, garantizando en ocasiones el cobro de una parte o de la totalidad de los mismos (en el supuesto de insolvencia del deudor del crédito cedido), y en ocasiones anticipando el importe de los créditos, o bien, ambas cosas a la vez. Además, el factor se obliga normalmente a efectuar algunas prestaciones complementarias, como pueden ser informaciones comerciales o llevanza de la contabilidad del empresario.

El contrato de factoring es un contrato atípico, que no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico. Su tipificación social y jurisprudencial ha venido dada por las condiciones generales que le son de aplicación. Se le aplicarán las estipulaciones contenidas en el propio contrato, normalmente fruto de condiciones generales, y por último las normas del contrato de comisión contenidas desde el Art. 244 ,Código de Comercio hasta el Art. 280 ,Código de Comercio.

Dependiendo de las previsiones contractuales, a medida que los créditos vayan surgiendo, el factor irá adquiriendo con la obligación de satisfacer el precio de cada uno de ellos. Si por cada crédito que adquiere se tuviera que satisfacer un precio, el factor cargaría con demasiado riesgo de insolvencia de los deudores de la empresa, y su posición quedaría en una situación gravemente perjudicial. Es por ello que en los contratos de factoring, el factor se reserva el derecho a examinar el crédito que recibe y, en su caso, si el deudor no reúne ciertas condiciones de solidez financiera, el derecho a rechazarlo. En los casos en los que el factor rechace un crédito, decae su obligación de pagar el precio. El factor se limitaría a gestionar el cobro del crédito y se entendería que la cesión del crédito por el empresario al facto sería una simple cesión en comisión de cobranza, de forma que el crédito seguiría siendo titularidad del empresario. Es decir, la cesión tiene por finalidad legitimar al factor frente a terceros (frente al deudor) para reclamarles el importe del crédito y ejercitar contra él cuantas acciones sean necesarias o útiles para el interés del cedente.

En los supuestos en los que haya un pago anticipado en el caso de créditos aprobados se considera efectuado como pago del precio de la compraventa. Se trata, por tanto de un pago al contado en contra de la regla general que gobierna el factoring de pago aplazado hasta el cobro del crédito por el factor. Cuando el anticipo se efectúa sobre el valor de los créditos no aprobados, la naturaleza jurídica de la operación cambia. En esos casos estaríamos ante un préstamo garantizado por el crédito cedido, esto es, estamos ante una cesión del crédito en prenda, pues el empresario cede al factor el crédito de forma que si, llegado el vencimiento, el factor no recuperase el anticipo prestado así como los intereses, el factor podría cobrarse mediante el objeto dado en prenda, es decir, cobrando el crédito al deudor directamente.

Nota: hay más información en la entrada sobre factor o sociedad de factoring en esta enciclopedia.

Fuente: Iberley

Recursos

Notas

Véase También

  • Insolvencia del deudor
  • Contabilidad del empresario
  • Contrato atípico
  • Llevanza de la contabilidad
  • Contrato de comisión
  • Contrato de seguro
  • Transmisión del riesgo
  • Actividad administrativa
  • Pago anticipado
  • Pago aplazado
  • Crédito pignorado
  • Prenda

Bibliografía

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