Familia

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Familia

Para más información sobre Familia puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Familia

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Familia es el siguiente:

Por linaje o sangre, la constituye el conjunto de ascendientes, descendientes y colaterales con un tronco común, y los cónyuges de los parientes casados. | Con predominio de lo afectivo o de lo hogareño, Familia es la inmediata parentela de uno; por lo general, el cónyuge, los padres, hijos y hermanos solteros. | Por combinación de convivencia, parentesco y subordinación doméstica, por Familia se entiende, como dice la Academia, la «gente que vive en una casa bajo la autoridad del señor de ella». | Los hijos o la prole. | Grupo o conjunto de individuos con alguna circunstancia importante común, profesional, ideológica o de otra índole; y así se habla de la Familia militar para referirse al ejército en general; y de modo más concreto a los que forman el escalafón profesional de la milicia. | Cualquier conjunto numeroso de personas. | También se aplica a los criados de una casa, vivan en ella o no. (V. DOMESTICO)

La familia en la Constitución Española de 1978

Desarrollo de este tema de Derecho de Familia publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM):

El artículo 39.1 de la C.E. establece: «Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia». Del texto constitucional, se deduce que:

  • La Constitución Española garantiza el derecho a casarse, y considera al matrimonio como un valor positivo, al ser el procedimiento normal de formación de la familia.
  • Al mismo tiempo, se reconoce el derecho a no casarse (art. 10.1 en relación con el art. 32.1 de C.E.), que es el derecho a que no se considere casados a las personas que no han manifestado expresamente el consentimiento matrimonial, y es que la esencia del matrimonio radica en el consentimiento matrimonial. De ahí que haya reserva de ley para regular las formas de contraer matrimonio, de manera que se trace una línea clara entre estar casado (derecho que ha de respetarse en todo caso), y no estar casado (derecho que resultaría vulnerado si el status de casado se aplicara a personas que no han contraído matrimonio).
  • No puede extraerse del texto constitucional un supuesto derecho a constituir una unión libre. Como afirma GAVIDIA: El legislador puede abstenerse de reconocer a la unión libre consecuencias jurídicas familiares, limitándose a contemplarla como un grupo social más (no familiar). Lo que no puede hacer es penalizarla, porque iría en contra del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 C.E.). Tampoco puede dotar a las uniones libres de un estatuto más favorable al del matrimonio, supondría penalizarlo. El citado autor afirma, con acierto, que «si no hace falta perder la libertar de romper una unión para acceder al estatuto del matrimonio, sí se penaliza a los casados».

No puede equipararse el matrimonio a la unión libre, en el sentido de reconocer derechos e imponer deberes sustancialmente equivalentes para una y otra situación, por cuanto esto supondría que, para acceder al estatuto de casado, no haría falta contraer matrimonio; se iría en contra del derecho a no casarse. 4. No puede entenderse la unión libre como una situación análoga al matrimonio. GAVIDIA afirma que «el matrimonio y las uniones libres no sólo son situaciones diferentes, sino jurídica y realmente contrapuestas, sería inconstitucional la aplicabilidad por analogía de las normas relativas al estatuto matrimonial». A los integrantes de una unión libre no se les puede exigir el deber de convivencia, ni de fidelidad, ni el de ayudarse mutuamente, porque cesarían instantáneamente en el momento en que uno de los convivientes decidiese dar por terminada la relación. No son de aplicación las normas relativas al régimen económico matrimonial y, en concreto, la presunción de ganancialidad del art. 1.361 C.C.; carece de sentido fuera de un régimen económico que funciona con base en el mecanismo de la subrogación real, y en la consideración como gananciales de los rendimientos obtenidos por cualquiera de los cónyuges. Tampoco puede presumirse la indivisión del art. 1.441 C.C.; el conviviente con el deudor no tiene por qué ver empeorada su situación frente a los acreedores del otro, quienes no podrán embargar bienes que no sean probadamente del deudor.

Por otro lado, la presunción muciana del art. 1.442 C.C. tiene su fundamento en las intensas relaciones de solidaridad del matrimonio, que llevan a este excepcional mecanismo de subrogación en el régimen de separación de bienes y en el de participación; sin embargo en las uniones libres, no parece que la situación sea la misma, es posible en cualquier momento romper la unión. Esta misma razón justifica la inaplicabilidad del art. 1.324 C.C. La restricción a la facultad de disponer que impone el art. 1.320.1 C.C. es excepcional; en el matrimonio es coherente con el deber de convivencia, o de actuar en interés de la familia; pero estos deberes no existen en la unión libre, por tanto la limitación en éstas carecería de fundamento. Lo mismo ocurre en la aplicación de los arts. 1.319.2 y 1.318.1 C.C., falta la identidad de razón entre el matrimonio y la unión libre para justificar la aplicación de normas que son excepcionales.

Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la imposibilidad de aplicar analógicamente las reglas de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, y en particular la aplicación analógica del art. 96.3 C.C. De acuerdo con los dos preceptos citados, podemos preguntarnos cuál es el modelo constitucional de familia:

  • Ante todo, y aunque resulte obvio, no se refiere a cualquier grupo humano, sino a un grupo familiar, basado en el matrimonio, en una relación de convivencia permanente entre parientes legítimos, naturales o adoptivos en línea recta, o una convivencia «more uxorio» heterosexual.
  • Nos planteamos si la protección constitucional se refiere exclusivamente a la familia basada en el matrimonio. Esta cuestión fue planteada al Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 184/90 y 222/92. Lejos de dar una respuesta, argumenta con idénticos razonamientos para llegar a conclusiones diametralmente opuestas.

El párrafo 2 del mismo artículo 39 de la C.E. establece: «Los poderes públicos aseguran asimismo la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualesquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad». Podemos plantearnos, ¿supone este precepto la constitucionalización de la familia de hecho o familia natural, equiparándola a la matrimonial? GARCÍA CANTERO señala que, aunque en el iter parlamentario se suprimió el calificativo «legítima» -que aparecía en el proyecto- todos los argumentos interpretativos conducen a negar la equiparación de familia matrimonial y la no basada en el matrimonio, en efecto, el párrafo 2 del artículo 39 de la Constitución, emplea la partícula asimismo, si la pareja estable origen de la prole, o ésta con uno solo de los dos progenitores se incluyese en el concepto y término constitucional «familia» del párrafo 1, no tendría sentido la adición del término asimismo, sólo se añaden cosas distintas y, de suyo, autónomas…

La Constitución promete la protección de la familia, y además, como diferente destinatario de la protección, la de los hijos no matrimoniales y de las madres solteras. La precisión es rica en consecuencias, porque si se admite esta última protección no tiene que ser necesariamente la misma, de idéntica calidad e intensidad que la protección de la familia. La Constitución Española regula el matrimonio, dispensándole un trato de favor frente a las uniones libres; es indudable también que este régimen de favor tiene como límite la no discriminación de los hijos por razón de nacimiento. Sin embargo, GAVIDIA matiza acertadamente que los derechos concedidos a los casados pueden traducirse en una mejor situación de la familia fundada en el matrimonio, en comparación con la no matrimonial: «Ejemplos no faltan: pensión de viudedad a favor del cónyuge viudo y no del conviviente supérstite (salvo en el caso de la regla 2.ª de la disp. ad. 10.ª de la ley 30/81, llamada Ley del Divorcio), tratamiento fiscal más favorable, etc. Es indudable que tal favorecimiento del matrimonio puede traducirse en una mejor situación de toda la familia matrimonial, también de los hijos, y no sólo de los cónyuges. ¿Es esta una discriminación por razón de nacimiento? Contestar afirmativamente conduciría a considerar inconstitucionales todas las diferencias de trato entre casados y convivientes en unión libre, cuando tengan hijos comunes, lo cual entrañaría una fortísima restricción de la libertad del legislador, y dejaría, seguramente, sin sentido otros preceptos constitucionales, como el del art. 32.2 C.E., que ordena al legislador regular un estatuto propio del matrimonio, inaplicable en general a los no casados, aunque tengan hijos comunes».

LACRUZ sostiene un concepto amplio de familia en nuestra Constitución, que incluye tanto la basada en el matrimonio, como la no matrimonial. El art. 39 C.E. omite calificar a la familia protegida como legítima, pero eso no implica que todas las familias sean iguales, o al menos «unas familias son más iguales que otras». La protección de los distintos grupos familiares puede ser diverso con el límite de la equiparación entre los hijos. «Salvo esto, la existencia o no de matrimonio, al someter a la pareja conviviente a estatutos dispares, puede justificar que las prestaciones, las ayudas y los estímulos sean igualmente diversos, siempre en ventaja de la relación conyugal, que es un valor positivo, mientras que la no conyugal es un valor neutro: una manifestación indiferente de la autonomía de la pareja que decide cohabitar» (LACRUZ). La Constitución considera el matrimonio como el procedimiento normal de formación de la familia; cuando se han querido contemplar otros grupos familiares, distintos de la familia matrimonial, se ha hecho expresamente: igualdad de los hijos y madres, investigación de la paternidad, deber de asistencia a los hijos, con independencia de su filiación, etc.

El matrimonio: Concepto

En un sentido amplio, HERVADA define el matrimonio como: «unión del varón y de la mujer formando una unidad en las naturalezas». En el examen de este concepto, podemos destacar los siguientes aspectos:

  • Se trata de una unión que tiene su causa eficiente en el consentimiento libremente manifestado. Se emite en el momento inicial del matrimonio y despliega su eficacia a lo largo de la vida conyugal; en este sentido el referido autor afirma: «la voluntad humana es sólo la causa de que entre un varón y una mujer concretos nazca el vínculo. Pero en qué consiste ese vínculo -su fuerza, su contenido- es algo predeterminado por la naturaleza y el sentido de la distinción sexual».
  • Unión del varón y de la mujer. El vínculo jurídico, al unir a los cónyuges, no lo hace a través de sus cualidades, ni de su amor, ni de su psicología, ni de su temperamento. Une -y con ello produce la más fuerte unión que puede existir entre dos seres humanos- las potencias relacionadas con la distinción sexual; por ello, la heterosexualidad es requisito necesario del matrimonio. «El consentimiento, afirma HERVADA, actualiza entre un varón y una mujer concretos, lo que está potencialmente contenido en la estructura misma de la persona en cuanto varón o mujer».
  • Forman una unidad en las naturalezas.

El Código Civil no da un concepto de matrimonio, aunque puede deducirse de los artículos 45 a 48 de este cuerpo legal. El legislador catalán lo ha definido en el art. 1.1 del CF: «El matrimoni és una institució que dóna lloc a un vincle jurídic, que origina una comunitat de vida en la qual el marit y la muller han de respectarse i ajudarse mútuament i actuar en interès de la família. Els c njuges han de guardarse fidelitat i prestarse socors mutu».

Matrimonio: realidad natural única, sagrada y jurídica

El único matrimonio realmente existente es el que los dos esposos hacen con su personal e intransferible consentimiento matrimonial, en este sentido decimos que el matrimonio constituye una realidad única; tienen el poder de generar el primero de los vínculos jurídicos, anida en ellos una potestad soberana. No puede confundirse el matrimonio con los ritos o formalidades de la celebración (ceremonia civil o religiosa). Conviene destacar la realidad única del matrimonio, porque se ha atribuido una importancia excesiva a la función de la publicidad de la forma; sin la ceremonia legal la unión entre el hombre y la mujer carecería de contenido conyugal ante Dios y ante la Iglesia (si la ceremonia omitida fuera la canónica) o carecería de contenido conyugal ante la sociedad y el Estado (si fuera la ceremonia civil la que había sido de una u otra forma omitida).

El contenido conyugal tiende a pasar en ambos casos a un segundo plano. Lo fundamental sería que se respetase el rito o formalidad legal, establecida por las respectivas autoridades. El matrimonio, realidad jurídica Al mismo tiempo es una realidad jurídica, porque no es cosa exclusivamente de dos. Unida inseparablemente a la dimensión personal del ius nubendi se encuentra la dimensión social y jurídica: contraer matrimonio comporta un cambio en el estado civil y secundariamente en las relaciones patrimoniales y sucesorias. Si partimos del concepto de estado civil que define DE CASTRO resulta evidente la importancia que para los casados y para la sociedad tiene el estado civil matrimonial. Podemos decir que en relación al matrimonio, existen sólo dos estados civiles: casado (conviviente, separado de hecho o separado judicialmente) o no casado (soltero, viudo o divorciado).

El estado civil de casado produce efectos sobre los esposos, en cuanto afecta a su capacidad y poder de disposición, unas veces ampliándolo y otras limitando la capacidad:

  • el matrimonio produce de derecho la emancipación (art. 316);
  • restringe la capacidad de decisión, cada cónyuge no puede adoptar sin contar con el consentimiento del otro (art. 177.2);
  • cada cónyuge es heredero forzoso del otro con la consiguiente limitación en la potestad de donar (art. 636) o en la facultad de disponer mortis causa (arts. 763 y 806);
  • la condición de cónyuge agrava la responsabilidad penal en caso de comisión de determinados delitos;
  • tal condición se tiene en cuenta como causa de incompatibilidad para determinados actos: actuación como juez, árbitro, testigo en testamento, actuación como notario, etc.

Al mismo tiempo la condición de casado supone la atribución de derechos sucesorios, derecho de alimentos, al mismo tiempo que importantes restricciones en la facultad de disposición patrimonial (art. 1.320), o el sometimiento a severas reglas de responsabilidad (art. 1.318). Pero también «tiene efectos respecto de terceros, y se convierte en cuestión de orden público». Las normas que regulan el matrimonio como institución tienen un fuerte componente de ius cogens. Por la necesidad de dar certeza al estado civil, se establece como título de legitimación, la inscripción en el Registro Civil, se dota de efectos erga omnes a las sentencias que afectan al estado civil de casado; de otro lado el régimen económico matrimonial, en sus aspectos patrimoniales, resulta una cuestión de especial interés público.

Realidad sagrada

Todo matrimonio tiene una dimensión sagrada, y ello con independencia de que hay sido contraído por cristianos o no. En todas las religiones la unión matrimonial de un hombre y una mujer tiene un valor de signo de una realidad trascendente y superior. En resumen, el matrimonio es una institución que afecta a la persona en sus relaciones más íntimas; tiene un contenido ético y religioso de gran trascendencia, pero junto al interés personal se da un interés social que lo convierte en una institución jurídica de gran importancia. Naturaleza jurídica Podemos calificar el matrimonio como un «acto jurídico», que constituye un vínculo entre las partes, y genera un status, de donde derivan derechos y deberes, que tienen su fuente, no en el «negocio matrimonial», sino en el propio status de cónyuge.

Familia

Concepto

En un sentido jurídico amplio, entendemos por familia -señala Castán- el conjunto de personas unidas por el matrimonio o por los vínculos de parentesco (natural o de adopción).

Bajo este significado lato comprende la familia tres órdenes de relaciones: las conyugales, las paterno-filiales y las que genéricamente se llaman parentales.

En un sentido estricto, se llama actualmente familia al grupo restringido formado por los cónyuges y por los padres e hijos, con exclusión de los demás parientes, o al menos de los colaterales. En esta acepción integra sólo la familia relaciones conyugales y paterno-filiales. Esta es la denominada familia nuclear.

Entre la acepción amplia y la estricta cabe una acepción técnico-jurídica: es el conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o de parentesco (consanguinidad, afinidad o adopción) a las que la ley atribuye algún efecto jurídico. Véase la entrada sobre la definición de familia para obtener más información.

Familia: Contenido

El contenido de este área se haya repartido entre las siguientes entradas y secciones de esta enciclopedia jurídica española:

  • Definición
  • Naturaleza jurídica de la Familia
  • Fundamento e importancia de la Familia
  • Historia de la Organización Familiar
  • El Derecho de Familia

Familia y Sucesiones: Aproximación Histórica

Familia y Sucesiones, en el derecho legislativo-histórico español, incluye los elementos siguientes:

  • Abintestato (en legislación histórica)
  • Derecho de Alimentos (en legislación histórica)
  • Desheredación (en legislación histórica)
  • Dispensas Matrimonio (en legislación histórica)
  • Estado Civil (en legislación histórica)
  • Herederos (en legislación histórica)
  • Herencias (en legislación histórica)
  • Hijas (en legislación histórica)
  • Hijos (en legislación histórica)
  • Hijos Adoptivos (en legislación histórica)
  • Hijos de Familia (en legislación histórica)
  • Hijos Ilegítimos (en legislación histórica)

La Familia

El propósito de esta sección es ofrecer un análisis general de las normas y las cuestiones relativas a La Familia en el contexto del derecho civil español. Aunque esta sección identifica algunos conceptos y casos aplicables, no tiene la intención de ser un análisis comprensivo de todos los asuntos que guarden relación con La Familia. En relación a la parte general del derecho civil (persona y familia) o, más especificamente, a las relaciones paréntales y paterno-filiales, esta sección trata de explorar, sumariamente, los principales atributos y, en algunos casos, las consecuencias de La Familia. Asimismo, y esta vez en relación al parentesco y la filiación (relaciones paternofiliales, filiación, adopción, reproducción asistida, patria potestad, deber de alimentos entre parientes), tras una básica descripción, se ofrece algunas referencias cruzadas a otras partes de la enciclopedia jurídica que, guardando relación con La Familia, examinan de forma más permonizada el tema.

Familia (Contenido)

En este pórtico legal, una parte del material disponible en relación a familia es el que se irá incorporando en esta sección.

Legislación Civil (Familia) (Contenido)

En este pórtico legal, una parte del material disponible en relación a legislación civil (familia) es el que se irá incorporando en esta sección.

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