Fin de la Personalidad

Fin de la Personalidad en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Fin de la Personalidad. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Fin de la personalidad en el Ordenamiento Jurídico Civil

La muerte

Concepto y destino de los bienes y deudas del causante.

El momento de la muerte.

La eutanasia.

El cadáver. Ius sepulchri. Ius eligendi sepulchri.

La comoriencia.

La prueba del fallecimiento: la inscripción en el Registro Civil.

Fin de la personalidad en el Ordenamiento Jurídico Civil

La declaración del fallecimiento.

Concepto.

Causas

Procedimiento.

Efectos.

Comienzo y Fin de la Personalidad

Comienzo

Ideas Básicas

Según el artículo 29 del CC: «El nacimiento determina la personalidad». Desde ese momento el nacido puede ser titular de relaciones jurídicas y puede ser representado, tiene capacidad jurídica y capacidad potencial de obrar, puede tener patrimonio y capacidad para heredar.»

El concebido se tendrá por nacido si se cumplen las condiciones dictadas en el artículo 30 del CC: «Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.»

Según el artículo 31 del C.C.: «La prioridad del nacimiento en el caso de partos múltiples, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.»

Fin de la Personalidad: la Muerte y la Declaración de Fallecimiento

Comienzo y Fin de la Personalidad

Ideas Básicas

Según el artículo 32 del C.C.: «La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.» Desde ese momento, se extinguen todas las relaciones personales, y las patrimoniales, al abrirse la sucesión, pasan a sus sucesores. Según el artículo 33 del C.C.: «Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. » La inscripción de la defunción en el Registro Civil «hace fe de una muerte de una persona, de la fecha, hora y lugar en que acontece» La declaración de fallecimiento se produce mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria, a instancias de las personas interesadas o del Ministerio Fiscal. Al igual que en el caso de la muerte, con la declaración de fallecimiento se extinguen las relaciones personales y familiares del declarado fallecido. El patrimonio se convierte en herencia, si bien se impone a los sucesores una serie de obligaciones. Todos los anteriores efectos y reservas se extinguen si aparece el desaparecido con distintas consecuencias. En el ámbito personal y familiar la reaparición del declarado fallecido determinará la restitución de los derechos que le correspondan.

Fin de la Personalidad

Según el art. 32 del Código civil «La personalidad civil se extingue con la muerte de la persona». Quedan excluidas de esta forma otras formas de extinción que se conocieron en otras épocas como la esclavitud, muerte civil, etc.; este artículo no determina, a diferencia de lo que ocurre con el 30 para con el nacimiento, cuando muere una persona, dejándose pues a la ciencia médica el que se encargue de esta cuestión; tradicionalmente se daba por muerto a un organismo cuando se le paraba el corazón y se detenía la circulación y la respiración, hoy en día se acude al criterio de la muerte cerebral (DÍEZ- PICAZO Y GULLÓN)

No obstante el Real Decreto 2070/1999, de 30 diciembre. TRASPLANTE DE ÓRGANOS, establece en su art. 10 que: «La muerte del individuo podrá certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o del cese irreversible de las funciones encefálicas.

Será registrada como hora de fallecimiento del paciente la hora en que se completó el diagnóstico de la muerte»

Fin de la Personalidad

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