Fondo de Garantía de Depósito

Fondo de Garantía de Depósito en España en España

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Fondo de Garantía de Depósito

Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) en España

El sistema de garantía de depósitos tiene por objeto garantizar a los depositantes de las entidades de crédito, la recuperación de sus depósitos dinerarios y en valores hasta los límites establecidos, además de realizar actuaciones que refuercen la solvencia y funcionamiento de una entidad en dificultades, en defensa de los intereses de los depositantes y del propio Fondo.
El sistema de garantía español lo componen tres FGD, diferenciados por tipos de entidades de depósito:

  • El Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios (FGDEB)
  • El Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro (FGDCA)
  • El Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito (FGDCC)

 

Datos del Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro
Denominación: FGDCA, Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro
Sede: c/ José Ortega y Gasset, 22 – 5º planta, 28006 Madrid
Número de teléfono: +34 91 431 66 45
Fax: +34 91 575 57 28
Dirección de Internet: www.fgd.es

El Fondo de Garantía de Depósitos garantiza:

  • Los valores negociables e instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores que hayan sido confiados a la entidad de crédito para su depósito o registro o para la realización de algún servicio de inversión
  • Los depósitos dinerarios, saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y los certificados de depósitos nominativos que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.

El fondo cubrirá la no restitución de los valores o instrumentos pertenecientes al inversor perjudicado; en ningún caso cubrirá las pérdidas de valor de la inversión.

El importe dinerario garantizado tiene como límite 100.000 euros por depositante en cada entidad de crédito. La garantía se aplicará por depositante, sea persona física o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos garantizados en que figure como titular en la misma entidad. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre todos los titulares, de acuerdo con lo previsto en el Contrato de Depósito y, en su defecto, a partes iguales. Cada titular tiene garantizado hasta el límite máximo anteriormente descrito.

El Fondo de Garantía de Depósitos no garantiza:

  • Depósitos realizados por otras entidades por cuenta propia y en su propio nombre, así como los realizados por sociedades y agencias de valores; entidades aseguradoras; sociedades de inversión mobiliaria; sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de fondos de pensiones, de fondos de titulización y de capital riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan; sociedades gestoras de carteras; sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras; entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones; entidades que ejerzan las actividades típicas de las anteriores; así como cualquier entidad financiera sometida a supervisión prudencial.
  • Los valores representativos de deudas emitidos por la entidad de crédito, incluso los pagarés y efectos negociables.
  • Los certificados de depósito al portador, las cesiones temporales de activos y las financiaciones con cláusula de subordinación.
  • Depósitos constituidos por empresas pertenecientes al mismo grupo económico que la entidad de crédito.
  • Depósitos constituidos por las Administraciones Públicas.
  • Depósitos constituidos por quienes ostenten cargos de administración o dirección en la entidad que origine la actuación del fondo según lo establecido en el artículo 1.4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y sus apoderados que dispongan de poderes generales de representación; por las personas que tengan una participación significativa en el capital de la entidad según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 26/1988, o una participación en empresas de su grupo económico según los criterios contenido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; el Auditor responsable de los informes de auditoría, así como aquellos depositantes que tengan las características antes citadas en las sociedades pertenecientes al grupo de la entidad de crédito y los cónyuges y familiares en primer grado de unos y otros.

Causas para la ejecución de la garantía
Los Fondos de Garantía de Depósitos satisfarán el importe garantizado de los depósitos, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

  • Que el Banco de España declare que la entidad de crédito no puede, a la vista de los hechos de los que ha tenido conocimiento el propio Banco de España y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores.
  • Solicitud judicial y Declaración del estado de concurso de acreedores de la entidad.

Pago de los importes garantizados

Los FGD (fondo de garantía de depósitos) procederán al pago del importe garantizado de los depósitos y valores o instrumentos garantizados en el plazo de tres meses de ocurrir alguno de los hechos citados en el punto anterior, en las condiciones que establece el artículo 9 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre. Este periodo puede ser ampliado en determinadas circunstancias y con autorización del Banco de España.

Fondo de Garantía de Depósito en el Derecho Mercantil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Fondo de Garantía de Depósito es descrito de la siguiente forma: Entidad dotada de personalidad jurídica que tiene como función facilitar recursos necesarios a las entidades de crédito en crisis para restablecer su situación patrimonial, y, una vez sanadas, procurar su adquisición por otras entidades solventes. Regulado por RR.DD. de 11 de noviembre de 1977, R.D.—L. de 28 de marzo de 1980 y RR.DD. de 28 de marzo de 1980 y de 13 de julio de 1981; R.D.—L. de 24 de septiembre de 1982 y R.D. de 1 de octubre de 1982.

El Fondo garantiza hasta un máximo de un millón quinientas mil pesetas la devolución del importe de los depósitos de los bancos.

Son patrimonios destinados a la cobertura de situaciones de insolvencia de las entidades de crédito. Los fondos de garantía de depósito en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito tiene personalidad jurídica de Derecho Privado y sin sujeción a las normas reguladoras de las entidades estatales autónomas y de las sociedades estatales. El límite garantizado es de 20.000 ECUs. Se rigen por el R.D. 2.606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósito de entidades de crédito. [M.L.G.—M.]

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