Fueros del Antiguo Reino de Valencia

Fueros del Antiguo Reino de Valencia en España en España

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Análisis de los Fueros del Antiguo Reino de Valencia

Introducción

Qué resta ya del antiguo régimen foral del reino de Valencia? El tribunal de los Acequieros, o de las aguas; algunas costumbres populares; restos de trajes en nuestros labradores, y nada más. Todo ha ido desapareciendo desde que Felipe V abolió despóticamente la libertad de Valencia. La obra del gran Rey aragonés Jaime I fue destruida por el Rey francés Felipe de Anjou.

La centralización exagerada de nuestros días ha dado el último golpe a la exigua independencia que disfrutaban todavía nuestras Municipalidades. Las provincias no son ya más que unas colonias desgraciadas: envían al corazón su sangre, sus riquezas, su historia; la vida va de los estremos al centro: en cambio recibimos la Gaceta.

La centralización ha cogido todos los hilos de la administración pública; ha concentrado en unas pocas manos todos los intereses, todas las ambiciones, todas las esperanzas y todos los vicios. El egoísmo sigue presidiendo este sistema; ¡época de cábala y de agiotage! Es horrible el despotismo que en el día se oculta bajo la máscara de lo que llaman Estado, a quien nadie conoce, y que hace sentir su tiranía, sin que podáis herirle en un costado. Comprendo el Estado bajo el cetro de Felipe II y de Carlos III; pero no lo hallo sobre el bufete de una turba de privilegiados. ¿Dónde está la Nación? Si la Nación es el Estado, ¿cuándo, en dónde, cómo se encuentra representada?

Leyes, costumbres, tradiciones, dignidad, independencia; todo ha desaparecido en el fondo de esa laguna, llamada centralización; en ella se ha confundido todo; y se va devorando silenciosamente la vida nacional.

Antes que Valencia, pues, acabe de perder los miserables restos de su pasada grandeza, antes de que veamos absorvidos, hasta los pergaminos de nuestros archivos, puestos a merced del Estado; antes que desaparezca la generación, que conserva todavía algún recuerdo de la pasada libertad, de amor patrio y de doradas ilusiones en el porvenir; y antes en fin de que se nos obligue, a callar para siempre al pie de las glorias destrozadas de nuestros abuelos, me apresuro a levantar de su sepulcro gótico la olvidada magestad de nuestra antigua dignidad foral.

Pocos conocen sus formas severas; pocos aprecian, su ropage, hoy carcomido y casi pulverizado. Ese cadáver, vuelto a la vida, no arrancaría un grito de entusiasmo: pobre, esa reina de la libertad antigua, no conserva ni aun el sudario. Su aspecto espartano haría reír a los grandes políticos de nuestra moderna especulación.

Sirve de consuelo, sin embargo, que el pueblo no ha renegado aún de su instinto patrio, llamado ahora con desdén provincialismo; mejor para él: así al menos tiene un porvenir. Estamos sirviendo a un gran convite: esclavos o domésticos, pagamos los placeres y servimos a la mesa.

Yo contribuiré con todas mis fuerzas a conservar al menos el de Valencia en esa santa senda de sus útiles tradiciones, y voy a presentar su antigua Constitución foral con menos erudición que D. Lorenzo Mateu; pero con verdad, con fe, con esperanzas. Si algún día recobrase mi país su antigua libertad, sin perder por eso su parte en la monarquía española, quisiera que alguno se acercara a mi sepulcro, y bendigera los humildes esfuerzos que he hecho por la gloria de Valencia.

Se han acumulado sobre nosotros sistemas sobre sistemas. ¿Se ha fijado por eso el destino de nuestra España? Que respondan los partidos militantes. Los viejos dicen que es preciso volver a abrir el libro de nuestras leyes monárquicas. En ese caso ¿nos será permitido decir con un escritor americano: »lo viejo se ha hecho para los esclavos?» Sin entrar en el fondo de sus sistemas, preguntaría yo: Si todo ha concluido ya, si la acción divina permanece inmóvil, ¿por qué se levanta todavía esa nueva generación que está ahora llamando a las puertas de la vida? ¿Por qué ha salido de la nada? ¿Dónde estaba hace veinte años? ¿Qué viene a hacer aquí? ¿Qué pretende? ¿Llega acaso sin misión y sin vocación? Yo creo que viene a realzar un pensamiento, como cada generación ha realizado el suyo. ¿Qué importa que la antigüedad, la edad media, el feudalismo, los tiempos modernos, Napoleón y las invasiones de 1808 y 1823 hayan precedido a su cuna? El balumbo de los tiempos pasados no les impidirá que entre en la vida con la frente levantada. ¿Por qué su sangre ha de correr con menos rapidez por sus venas, que en los tiempos de Pedro IV, de Alonso V, de Carlos III, y de las gloriosas luchas contra la tiranía? Cada generación ha dejado su obra antes que la actual. Al hallar la tierra, les han dicho los viejos: »Haced como nosotros; el mundo es viejo. Roma, Byzancio, el Egipto, pesan sobre nuestras cabezas; el siglo de Carlos III lo ha escrito todo. La iglesia de Gregorio VII ha murado sus puertas; todo está hecho; llegáis demasiado tarde; encerraos con nosotros en el sepulcro de la eternidad.»

Pero los jóvenes, por el contrario, sintiendo el impulso del que les envía, contestan interiormente con un solemne mentís a ese pretendido cansancio del espíritu creador. Pasan las generaciones, y al pasar no disminuye por eso la copa de la vida que beben unas en pos de otras: cada hombre que viene al mundo, está destinado a ser el rey y no el esclavo de lo pasado.

¿Por qué arrojo yo, pues, esta crónica olvidada de mi patria en medio de la actividad del mundo actual? Para que se vea, para que se estudie, para que se aprecie, si vale; y en este caso se conceda una memoria a la época gloriosa de otra libertad. Yo bien sé que la sociedad actual apenas se digna creer ni esperar; sé que se levantan las contradicciones a cada paso, y que esa misma sociedad nos comunica su prematura vejez. Los que han pasado tienen razón en quererse detener, porque han visto cosas grandes, y su curiosidad se halla satisfecha. Pero nosotros ¿qué hemos visto? Tres Constituciones destrozadas. No importa: tres ensayos de la verdad en la vida humana, no bastan para conocerla. Tomad de mi libro lo que fuere bueno: si nada vale, olvidadle, y estimad mi sana intención.

Conquistadores cristianos de Valencia = Origen de los Fueros.

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Cortes de Valencia: convocatoria para las Cortes

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Modo de convocar las Cortes

Cuando se espedían las letras, cartas o cédulas reales convocando a Cortes, venían despachadas por la Cancillería del Supremo Consejo de Aragón, con la firma del Rey, como se ha dicho, y refrendadas por el Protonotario del reino. En ellas se espresaba el nombre del Diputado a quien se dirigían, el punto de la celebración, y el día de la apertura. Era circunstancia indispensable que en las cartas se espresara el nombre del Diputado: el punto elegido para la reunión debía ser dentro del reino, aunque no se espresara el número de vecinos que debía tener el pueblo preferido. Las leyes de Aragón señalaban el de 400 vecinos por lo menos, y 200 las de Cataluña.

Las convocatorias se dirigían al Baile General, por cuyo conducto las recibían los representantes: las que se dirigían al Brazo eclesiástico espresaban sólo las dignidades que tenían voto en Cortes; las del Brazo popular o Real contenían el nombre del Diputado electo; y las del Brazo militar o noble, venían con el nombre en blanco, que llenaba el Baile General con intervención del Abogado Patrimonial. Para evitar un error, debían presentar los Diputados electos sus títulos correspondientes, solicitando su habilitación, como veremos después.

Los Brazos

Así como los romanos tenían Comicios curiatos de todo el pueblo, Centuriatos de los patricios, y Tributos de los plebeyos, así las Cortes de Valencia se componían también de tres clases de representantes, denominados BRAZO ECLESIÁSTICO, BRAZO MILITAR o noble, y BRAZO REAL o popular. En Castilla existió también esta distinción, pues en una ley del Rey Don Juan II se lee: »Mandamos que sobre los tales hechos grandes y arduos se ayan de ayuntar en Cortes, y se haga consejo de los tres Estados de nuestros Reinos.» Carlos V al asentar la Monarquía absoluta, las redujo a los Procuradores de las Ciudades, que bien pronto debían desaparecer.

Dábase participación en Valencia a los eclesiásticos, porque las Cortes, según Mateu, tenían fuero o autoridad de Concilio provincial, y lo que en ella se resolvía era obligatorio.

El primer voto del Brazo eclesiástico era el Arzobispo de Valencia; el del Brazo Real o popular el jurado primero (en cap) de la misma Capital; y sólo en el militar no había esta distinción, porque todos sus miembros se juzgaban iguales. En Cataluña precedía a los nobles el Duque de Cardona, así como en Cerdeña el Duque de Villazor. Esta preeminencia de distinción no constituía por eso una presidencia verdadera, ni en el Brazo eclesiástico, ni en el popular; porque sólo los Síndicos elegidos por cada Brazo eran los que por Fuero convocaban, proponían y prorogaban las sesiones, y levantaban los acuerdos de su cuerpo respectivo. El Síndico del Brazo eclesiástico era el Diputado por el Cabildo de la iglesia Metropolitana; el del Brazo popular lo era el Síndico del Racionalato, y el del Brazo militar era el elegido por mayoría de votos. El Síndico militar se distinguía de sus dos colegas de los otros cuerpos en que no tenía voto.

Apertura de las Cortes

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Juramento del Rey

El Fuero 115 de Curia et Bajulo impone al Rey la obligación de jurar la observancia de los fueros y privilegios del reino. Este acto magnífico tenía lugar en todas las reuniones de Cortes, y durante el primer mes de un nuevo reinado; dentro de cuyo término debía también el Soberano reunir las Cortes de Valencia, sin cuya circunstancia no se reconocía su regia autoridad.

Cuando las guerras u otras altas atenciones no permitían a los Reyes venir a Valencia a llenar esta formalidad indispensable, lo anunciaban así al Consejo de la Ciudad; pero ni éstas, ni otras complicadas circunstancias les escusaron ante las Cortes de Valencia, que jamás consintieron que se faltase a lo prescrito por las leyes. Carlos I al dirigirse a Alemania, para recibir la corona imperial de Carlo Magno, envió a Valencia al Cardenal Adriano de Utrech, su maestro, y luego Papa, para recibir en su nombre el pleito homenage de los representantes de este país; y a pesar de la empeñada lucha, existente entonces, entre nobles y plebeyos, no quisieron permitirlo los valencianos, dejando desairada la misión del Cardenal, que trató en vano de atraer a sus miras al Brazo eclesiástico.

En 1626 no pudo acudir el Rey D. Felipe III a llenar esta formalidad en el término prefijado, y remitió sus escusas de la manera mas humilde y respetuosa. El Fuero Coram quibus dice terminantemente: »Que antes que puedan usar de alguna jurisdicción sean tenidos jurar.»

Organización interior de los Brazos y demás Curiales

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Los estamentos

Una de las más solemnes garantías de la representación nacional eran los Estamentos. En Aragón y Cataluña no tenían las Cortes, cerrada la legislatura, una representación permanente encargada de vigilar la observancia de sus leyes. Cierto es sin embargo que las Cortes de Aragón nombraban unos Administradores, con el título de Procuradores del reino y de las Cortes, a quienes se confiaba la mejor administración económica del país. Estos cargos se hicieron trienales, basta que D. Fernando el Católico las declaró anuales en las Cortes de 1495, precediendo empero su inseculación. A esta clase de Procuradores deberá referirse sin duda un fuero, que les concedía la facultad de gastar hasta ciertas cantidades en defensa de las libertades del reino.

En Cataluña eran conocidos también estos Procuradores o Administradores de las rentas públicas, con poder especial, lo mismo que en Aragón, para hacer guardar el cumplimiento de las leyes.

La Diputación del reino de Valencia se instituyó también para recaudar y administrar las rentas públicas; pero además de este cuerpo, cuyas atribuciones señalaremos en su lugar, existía otro especialísimo, denominado el Estamento.

Era este el mismo Brazo militar, o eclesiástico o popular, que de una a otra legislatura quedaba permanente en Valencia, representando a las mismas Cortes. Un Fuero concedía a los Estamentos reunidos en Valencia el poder de tratar cuantos negocios ocurrieren, mientras no estén en oposición con los Fueros; y el Fuero 138 de Curia et Boj. les faculta para pagar cuanto se ofreciere en circunstancias dadas.

En cada legislatura se decretaba y autorizaba por el Rey la inseculación o matrícula para la elección del Síndico del Estamento militar; y en el Fuero 100 Curiae, an. 1604 se halla determinada con las atribuciones, una pensión decorosa también, y la obligación de hacer guardar las leyes. Los Estamentos, pues, o comisiones permanentes, se consideraban como cuerpos legisladores durante los interregnos parlamentarios.

Los Estamentos nombraban comisiones con el objeto de activar la espedición de los negocios; y eran también dirigidos por un Síndico especial, cargo que, en estos casos, se confería a la persona más autorizada por su edad y saber. Durante la administración del Estamento militar del año 1645, ocurrió en cierta sesión, que un caballero joven quiso precipitar el debate; pero levantóse un anciano, y gritó a sus compañeros: »Echen ese loca de aquí:» En otra intentó un joven contradecir imprudentemente una resolución en que todos convenían; y uno de los Diputados, persona caracterizada, le interrumpió, diciendo: »Publíquese la resolución, que por mi cuenta corre que se conforme ese mozo.»

Los estamentos solían celebrar sus sesiones en el local o salón que se les destinaba para esto en la Catedral, y los Síndicos de los Brazos ocupaban la presidencia.

Examen de poderes o habilitación de voces

Indispensable era para la constitución legitima de los Brazos, la completa y legal habilitación de los Diputados. Dos eran las clases de habilitaciones: una relativa a los Diputados electos, que habían de ingresar en los cuerpos legislativos, y otra a aquellas personas que aspiraban este honor para en adelante.

Cada Brazo nombraba sus Habilitadores; esto es: dos el eclesiástico y dos el popular. Como eran ciertos y determinados sugetos los que debían concurrir, se limitaba el examen a los poderes que presentaban los Diputados suplentes de los propietarios que no podían asistir, con arreglo a ciertas circunstancias señaladas en los Fueros.

El Abogado Patrimonial era de derecho uno de los que formaban parte de la comisión de examen, y el primero que emitía su opinión; en pos de él los Habilitadores de cada Brazo, los cuales prestaban antes el juramento de llenar cumplidamente las funciones de su cargo. En Cataluña eran, como hemos dicho, dieziocho los Habilitadores; nueve nombrados por la corona, y nueve por los Brazos; a todos los cuales se exigía el ordinario juramento en presencia del mismo Monarca. Sus decisiones eran definitivas; y esta circunstancia constituía su importancia política y elevada autoridad.

En el Brazo militar cada uno de los candidatos presentaba los títulos que le acreditaban para formar parte de la cámara vitalicia; así es que este Brazo nombraba ocho Habilitadores, que procedían sumariamente, cuyas resoluciones no admitían apelación, suplicación o recurso. Esta comisión habilitadora no se ocupaba de la nobleza o hidalguía de un candidato, sino solamente de su aptitud legal.

Cuando se pedía, empero, la habilitación de dispensa de alguna solemnidad foral o costumbre notoria, se elevaba la instancia al Rey, acompañada de la súplica, o el consentimiento al menos de los Brazos, cuyo requisito era indispensable. A esta clase pertenecían las habilitaciones de días y horas, para proceder en los negocios que ocurrían; de aquí se deduce que las Cortes de Valencia procedían en la forma judicial, según la opinión de D. Lorenzo Mateu.

Antes de dar comienzo a sus trabajos, señalaban las Cortes sus horas de sesión, sustituyendo este señalamiento al uso de la campana, que antiguamente convocaba a sesión.

Precisa era también una habilitación particular para trasladar las Cortes, después de abiertas, de un punto a otro, aunque era bastante algunas veces la sola dispensa del Rey, como sucedió en tiempo de Don Pedro II, que convocó primero para Mateo en 1370, y luego las trasladó a Valencia, de donde volvió de nuevo a continuarlas en S. Mateo. El mismo Rey convocó Cortes en Monzón en 1385; las trasladó a Tamarit, y las concluyó en Fraga. El Rey D. Martín comenzó artes en Segorbe por los años 1401, y las concluyó en Valencia en 1403. D. Alonso III dio principio en Valencia a las Cortes de 1424, y las cerró en Murviedro. D. Fernando II abrió en Tarazona la legislatura de 1484, y la terminó en Orihuela en 1488.

Al, Rey pertenecía el derecho de convocar las Cortes; y sólo en circunstancias especialísimas aceptaban los cuerpos colegisladores una convocación publicada por la persona designada por el Rey para sustituirle. Generalmente solía ser un Infante de Aragón. Los fueros exigían que en ausencia del Monarca sólo su primogénito, o el primogénito de éste, pudiera convocar las Cortes. A falta del Príncipe podía convocarlas el Regente o el Lugar-Teniente General del reino. Así aconteció en el reinado de D. Alonso II. Aun en este caso era circunstancia indispensable que le autorizaran las cámaras.

El Infante D. Juan fue admitido en tiempo del Rey D. Pedro en 1374. El Rey de Navarra D. Juan fue admitido por ausencia de su hermano D. Alonso III. El Duque de Calabria lo fue también en 1518 por la ausencia del Emperador Carlos V.

Los Fueros prescribían que cada tres años celebraran Cortes los valencianos, y éstas siempre en un Pueblo del reino.

Tratadores de Cortes, o Comisarios regios

Generalmente solían los Reyes de Aragón nombrar Comisarios, a quienes el lenguaje foral daba el nombre de Tratadores, con el objeto de que se entendieran con los Brazos, a semejanza de los actuales Ministros de la corona. En Aragón llevaba de hecho esta elevada misión el Gran Justicia; en Valencia era casi siempre un Regente del Supremo Consejo de Aragón: en 1626 lo fue D. Francisco Castellví y en 1645 D. Cristóbal Crespí.

Examinadores de memoriales, electos de contrafueros y Jueces de greuges (agravios)

Habilitados los Brazos, nombraba cada uno de ellos una comisión encargada de examinar los memoriales, peticiones y quejas que se presentaban a las Cortes.

De dos clases eran los agravios que, bajo la denominación de greuges, se elevaban al fallo de las Cortes. 1.º Cuando se pedía reparación de un contrafuero; y en esta petición se interesaban los tres Brazos, porque su remedio competía a todo el reino. 2.º Cuando un interesado reclamaba justicia contra un ministro o empleado público, de quien había recibido agravio o greuge particular.

Para examinar las denuncias de los contrafueros, se nombraba una comisión compuesta de dos individuos de cada Brazo, llamada: Junta de Electos de contrafueros.

Reconocido el contrafuero, con asistencia de los Abogados consultores, se formaba un capítulo, que se elevaba al Rey para su reparación. Las actas de nuestras Cortes forales principian siempre por estos capítulos, formulados en la legislatura anterior. Para declarar tal un contrafuero, era necesario el dictamen afirmativo y la consiguiente acquiescencia de los tres Brazos, según lo prescrito en el Fuero 91 de Curia del año 1561. Esta declaración debía hacerse por veinticinco votos al menos; y entonces se remitía al Virey, con el objeto de que, la reparación no se hiciera esperar por mucho tiempo, concediéndole a este efecto solos diez días de término para resolver.

Si el Virey no se creía facultado para ello, se elevaba por fin la queja al Soberano por medio de una embajada especial. Los Estamentos, como comisión permanente de las Cortes, examinaban también los contrafueros: sus Síndicos esponían el agravio al Virey; éste lo trasladaba a la Audiencia dentro de los diez días; y si aun así no se conseguía la reparación deseada, pasaba a la Corte un representante a espensas del reino, para lograr lo que se pedía.

Había también seis Jueces para resolver las cuestiones suscitadas en queja por los particulares, y constituían un tribunal, cuyas formas describen Belluga, Blancas, Martel y Berart.

Proponer un greuge o agravio era lo mismo que pedir justicia al Rey; y así para admitirlo o desecharlo se valían los examinadores de esta fórmula: »Es o no es greuge deducible en Cortes.» un greuge fuese verdadero se requería: 1.º que el daño alegado no admitiera otra clase de reparación: 2.º que la reparación obtenida redundase en bien del país y no sólo del particular: 3.º que la injuria, perjuicio o gravamen que daba motivo al gruege, se presentase por persona pública y no privada: 4.º que la proposición que comprendía el greuge no fuera deshonrosa para el que lo recibió; y 5.º que la querella del greuge tuviera por objeto la reparación del daño, que produjo el querellante en beneficio de la cosa pública.

A los Examinadores y Jueces se les concedían dos o cuatro meses de término para fallar exactamente en estos negocios, y se les prohibía salir del reino antes de haberlos concluido.

Además de los Tratadores de Cortes, solían también los Reyes enviar algún otro funcionario para comunicar a las cámaras ciertos negocios de gravísimo interés. En este caso acostumbraban los Brazos nombrar una comisión mixta, para que con toda ceremonia se avistase con el Comisionado regio especial, y se pusiese de acuerdo con él para la mejor administración pública. En 1645 fue enviado por el Rey con este carácter oficial el Conde de Sinarcas, después Marques de Castel-Rodrigo, Lorenzo Mateu fue entonces Diputado por los Brazos para conferenciar con él.

En 1585 vino a las Cortes de Valencia otro comisionado, y otro en 1626.

También los Brazos en enviaron a la vez sus embajadas, que ostentaban en la Corte una ceremonia y aparato estraordinario. Lo mismo que los Comisionados de la capital, los Diputados por los Brazos recibían una pensión muy decorosa; y acostumbraban colocar el escudo de armas de la ciudad en la puerta de su casa-alojamiento en la Corte. ¡Entonces el pueblo de Valencia exigía el cumplimiento de la ley con respeto y con energía a la vez! ¿Qué puede hoy conseguir de la tiranía ministerial? Responda la conciencia de cada uno.

Fueros y actas de Cortes

Obsérvese también que los Fueros de Aragón y Valencia y las Constituciones de Cataluña fueron leyes paccionadas que se elevaron a contrato; y tenían fuerza, por haberse establecido en Cortes con recíproca obligación del Rey y el pueblo. Eran, por consiguiente irrevocables, a no consentir el país, como principal contrayente, en su revocación. Estas leyes se derivaban de las de Sobrarbe, cuyos fragmentos conservaron Blancas y Calixto Ramírez.

La primera colección de Fueros de Aragón data desde 1247, bajo la dirección de D. Vidal de Canellas, sabio Obispo, de Huesca.

En Cataluña comenzaron las leyes paccionadas en las Cortes de Barcelona celebradas en 1283 por Don Pedro I.

Algunos célebres comentadores sostienen que los Fueros de Valencia pudieron ser revocados por sucesores del Rey D. Jaime, alegando como razón convincente, que los Fueros de este Soberano no eran leyes paccionadas, ni pasaron a contrato, por no haber mediado la oblación de dinero. Leyendo, empero, con atención el mismo proemio de los Fueros, se echa de ver que medió esta oblación; y consta también en algunos Fueros nuevos, como en el 27, en el que exime el Rey de la contribución del besante a los esclavos que tenían en sus heredades los caballeros, los ciudadanos y los hombres buenos de las villas del reino de Valencia, »que contribuyen, dice, con aquella cantidad que Nos recibimos para mejorar, reformar y confirmar dichos Fueros.» El mismo Soberano declara, pues, debérsele dar algunas cantidades por la corrección de los Fueros, de cuya entrega efectiva no puede dudarse, supuesto que castiga a los que no lo egecutan con la privación de las gracias concedidas por el nuevo código.

Sentado por consiguiente el principio de que medió oblación de dinero, fáciles probar por las mismas opiniones de los comentadores, que los Fueros del Rey D. Jaime eran leyes paccionadas; quedando por lo mismo privados los Monarcas, sus sucesores, de la facultad de revocarlos.

El mismo Lorenzo Mateu esplica de este modo esta clase de oblaciones. »Los Diputados, dice, debían ir a las Cortes noticiosos de los males que exigían remedio, proponíanlos a los Brazos, discutíase acerca de ellos; y si los tres se conformaban, formulábase la petición en nombre de los tres. Si el Rey consentía, quedaban constituidos nuevos Fueros. Entonces ofrecíase al Rey algún donativo o servicio estraordinario, con la condición de que »se les concedieran los Fueros ajustados: lo aceptaba el Rey, y a esto se llamaba oferta y aceptación constituyendo de este modo el contrato. Seguían la publicación, y de aquí la observancia que juraba el Rey y después las Cortes.»

Este juramento obligaba de tal modo a la observancia de los Fueros, que para egemplo citaremos lo ocurrido en las Cortes celebradas en Barcelona en 1632. Presentóse a las cámaras queja o greuge contra un Magistrado de aquella Audiencia; y en 13 de Julio del mismo año fue condenado el Ministro por el Canciller y ocho Senadores. El que era condenado por contrafactor de los Fueros, sufría la deposición de su oficio o empleo; quedaba inhabilitado para obtener otros, y por fin se le escomulgaba, declarándole perjuro. ¡En el día habría tantos!

En cada legislatura, y en el acto de prestar el Rey su juramento; se concedía un indulto general.

Tal era el carácter de inviolabilidad que distinguía nuestra antigua legislatura foral. Hemos dicho que el Rey no podía, sin preceder la petición de los tres Brazos, añadir, quitar, corregir o enmendar Fuero alguno; y cuantas veces lo intentaron los Monarcas, otras tantas se opuso el reino con la más libre obstinación.

Lo intentó D. Pedro, y a instancia de las Cortes que celebraron los valencianos en 1283, se vio precisado a anular cuantas órdenes había espedido contrarias a los Fueros del Rey D. Jaime, su padre; y aunque introdujo alguna innovación, fue sin embargo con anuencia y voluntad de las mismas Cortes. D. Jaime II no sólo publicó en 11 de Enero de 1292 dicha ley fundamental, ordenada por el conquistador, sino que en cumplimiento de la misma revocó también cuantas Constituciones se habían formado contra los Fueros sin consentimiento de las Cortes, y precisados por esta indispensable obligación, derogaban desde luego los Soberanos, sus sucesores, todas las órdenes que habían espedido por sí contra los Fueros, si esto lo exigían las Cortes, corrigiendo o mejorando aquéllas, o estableciendo otros; pero con la manifestación terminante de que procedían con acuerdo, consejo y espreso consentimiento de los Estamentos.

Así lo espresan continuos egemplos, y así lo egecutaron los Reyes D. Alfonso II en las Cortes de Valencia del año 1329; D. Pedro II en las de 1348 y 1358; D. Martín en las de 1403; D. Alfonso III en las de 1417, y en las que el mismo Soberano celebró en Murviedro en 1418; D. Juan, Rey de Navarra, como Lugar-Teniente General de su hermano D. Alfonso en las de Valencia de 1446; D. Fernando II en las de Orihuela de 1488; y últimamente D. Carlos I y los tres Felipes en las Cortes que celebraron en sus tiempos los valencianos. Ni los Fueros de Sobrarbe, pues, ni los usages de Cataluña comunicaban a las Cortes este poder legislativo, que distinguía la Constitución de Valencia de las de Cataluña y Aragón.

Sistema tributario

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La Diputación del Reino

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Régimen político, militar y municipal. Lugar-Teniente General del Reino o Virrey

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Fuente: «Apuntes históricos sobre los fueros del antiguo Reino de Valencia», de D. Vicente Boix (1854)

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