Fundaciones

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Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Fundaciones. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Fundaciones

Fundaciones en el Derecho Administrativo español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Fundaciones es descrito de la siguiente forma: Son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores (los fundadores), tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Constituyen, junto a las sociedades y asociaciones, la categoría más importante de personas jurídicas.

En contra de las asociaciones, las fundaciones se consideran universitas rerum, dada la importancia del elemento patrimonial en su configuración (son el tipo mismo de las entidades institucionales). Es usual definir las fundaciones como patrimonios adscritos a un fin, si bien cada vez adquiere mayor importancia el elemento organización.

La Constitución Española reconoce en su artículo 34 el derecho fundamental de fundación para fines de interés general con arreglo a la Ley. El artículo 34 ha sido desarrollado por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, así como por diversas leyes aprobadas por las Comunidades Autónomas. Dicha ley sustituye a la vieja legislación decimonónica que venía regulando el régimen de las fundaciones. En cualquier caso, debe tenerse asimismo en cuenta la regulación contenida en el Código Civil (arts. 35 y ss.).

Más sobre Fundaciones en el Diccionario Jurídico Espasa

Las fundaciones, que en todo caso deben perseguir fines de interés general (no se admiten en el Derecho español las fundaciones familiares o de interés particular), pueden constituirse por acto inter vivos o mortis causa y se rigen por lo dispuesto en la ley y en sus estatutos, respetando la voluntad del fundador. Han de contar con una dotación suficiente para el cumplimiento de sus fines y cuentan con un órgano de gobierno y representación denominado patronato. En la actualidad se admite la posibilidad de que las fundaciones sean constituidas tanto por iniciativa de personas físicas o jurídicas privadas, como por personas jurídico—públicas.

En su actuación están sometidas al control del Protectorado, ejercido por la Administración Pública, cuya función es velar por el cumplimiento de los fines fundacionales de acuerdo con la voluntad del fundador.

Las fundaciones, dados los fines de interés general que persiguen, suelen gozar de un régimen fiscal favorable, al objeto de incentivar su actuación (V. patronato; protectorado). [por Jose Luis Piñar Mañas, Catedrático de Derecho Administrativo]

Nociones Introductorias

Ideas Básicas

La fundación es la persona jurídica de sustrato patrimonial por excelencia: una vez constituida no importa en ella tanto la persona del fundador cuanto el conjunto de bienes (patrimonio) que éste separa o individualiza para atender a un fin determinado. Consiguientemente, puede caracterizarse la fundación como la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter general. El Código Civil dedica escasa atención a las fundaciones, limitándose prácticamente a mencionarlas (artículo 35.1) y señalar unos cuantos extremos: Que su capacidad civil se rige por las reglas de su institución (artículo 37). Que al igual que las restantes personas jurídicas, pueden actuar en el tráfico (artículo 38). Que se extinguen por las causas genéricas de falta de funcionamiento del artículo 39. La falta de atención demostrada por el Código Civil hacia la fundación se debe sencillamente a que los movimientos culturales y políticos que dieron origen a los Códigos Civiles europeos partían de la base de potenciar la propiedad privada individualizada y la abolición de las manos muertas. Ya en el presente siglo, las fundaciones recobran vigor y representatividad social, fundamentalmente pro el influjo de la realidad de los países anglosajones, en los que recientemente han desempeñado y desempeñan un papel importantísimo al servicio de fines benéficos, asistenciales, docentes y culturales. Frente a la secular desatención de la legislación ordinaria, (española) actual Constitución de 1978 ha optado por constitucionalizar el «derecho de fundación para fines de carácter general» en su artículo 34.1. Partiendo de dicho precepto, varias Comunidades Autónomas han afrontado el reto de modernizar la legislación sobre fundaciones en el marco de sus competencias. Y además, nace así la Ley 30/1994 de 24 de noviembre, denominada «De fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general» Según esta ley 30/1994 se define a la fundación con las organizaciones constituidas que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado su patrimonio a la realización de fines de interés general. Es una organización creada libremente, con un patrimonio propio y distinto del de su fundador, destinado por voluntad de éste a la consecución de fines de interés general. Esta afectación patrimonial tiene que ser duradera, es decir, estable, pero no se impone la perpetuidad ni se prohíbe el señalamiento de un plazo. El artículo 2 de la Ley Orgánica 9/92, de 23 de diciembre, ha atribuido a todas las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva respecto de las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma».

Ideas Básicas

Las fundaciones vienen constituidas por un patrimonio, dotado por un fundador, y destinado a un fin de carácter general.

La fundación requiere un acto constitutivo que puede proceder, bien del Estado que la crea y la dota de personalidad; bien de un particular (fundador), por acto «inter vivos» o testamentario, en el que se manifiesta la voluntad de creación, así como la dotación de la fundación.

Como norma general, las fundaciones privadas no requieren ningún, acto de reconocimiento estatal para la adquisición de personalidad jurídica; si bien se exigen ciertos trámites administrativos posteriores, a los efectos de disfrutar de ciertos beneficios. Sin embargo, en algunos casos sí que se exigen otros beneficios.

Pueden ser de beneficencia, culturales privadas y laborales. La Ley de Fundaciones de 1994 define la fundación como: «una organización constituida sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general y tiene personalidad jurídica».

Conceptos Básicos

Son organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, destinan su patrimonio a la realización de actividades de interés general.

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