Haciendas Locales

Haciendas Locales en España en España

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Haciendas Locales

Haciendas Locales en el Derecho Administrativo Local español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Haciendas Locales es descrito de la siguiente forma: La coexistencia de tres Haciendas Públicas (la estatal, la de las Comunidades Autónomas, y las de las Entidades locales) en un mismo ámbito territorial obliga a establecer criterios de asignación de los recursos del sector público en relación a las funciones que, cada una de ellas, debe cumplir. Enfocada tal cuestión desde el punto de vista de la racionalidad económica conviene recordar que, tradicionalmente, se vienen distinguiendo cuatro grandes funciones que el sector público debe cumplir: a) la asignativa o de provisión de servicios públicos; b) la redistributiva de la renta y de la riqueza; c) la estabilizadora del empleo, de los precios y de las magnitudes de la balanza de pagos, y d) la de crecimiento o desarrollo sostenido. Correspondiendo estas tres últimas al Estado central, y compartiéndose la primera por éste y por las diversas instancias subcentrales, desde un plano teórico, ha de resolverse qué competencias concretas corresponden a cada uno de los niveles de gobierno. Establecidas las competencias, es preciso asignar a las Haciendas subcentrales los recursos precisos para atender el nivel de gasto que aquellas competencias comportan; para lo que, también desde el plano teórico, caben dos alternativas: un sólo sistema impositivo (de cuyos rendimientos se nutren tanto la Hacienda central como las Haciendas subcentrales), o sistemas impositivos diferenciados. Naturalmente, cada una de estas dos grandes categorías admite, a su vez, múltiples subclasificaciones.

Más sobre Haciendas Locales en el Diccionario Jurídico Espasa

La organización territorial del Estado en Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios (art. 137 C.E.), a todos los cuales se reconoce y garantiza autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, la Constitución sólo determina los ámbitos materiales de la actividad pública que son competencia del Estado o de las Comunidades Autónomas (arts. 148—149 C.E.), mientras que respecto de las Entidades Locales el constituyente se remite al legislador ordinario para que por éste se concreten las competencias que deben asignárseles. Por ello, la Constitución garantiza a las Comunidades Autónomas autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias (art. 156 C.E.), estableciendo, desde la propia Constitución, el cuadro de los recursos que habrán de nutrir la Hacienda Autonómica (art. 157 C.E.); mientras que, respecto de las Haciendas Locales se remite, también en este punto, el constituyente al legislador ordinario, aunque eso sí, imponiéndole que las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas (art. 142 C.E).

Otros Detalles

El principio de suficiencia podría reducir la cuestión a garantizar a los Entes Locales autonomía en el gasto, procediendo la totalidad de sus ingresos de participación o asignación de las Haciendas estatal y autonómica; pero la Constitución ha señalado que la suficiencia no puede ser entendida en este sentido, sino que las Haciendas Locales deben ser unas Haciendas Mixtas en las que, junto a esta asignación de recursos por vía de subvención o participación en las Haciendas estatal y autonómica, debe disponer de recursos propios, esto es, de ingresos tributarios gestionados autónomamente por el ente local.

Con respecto a los tributos propios locales, el art. 31 C.E. reserva a la Ley el establecimiento de las prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, imponiendo que el sistema tributario se fundamente en los principios de igualdad y progresividad, atendiendo a la capacidad económica de los sujetos pasivos. Por su parte, el art. 133 C.E. reserva la potestad originaria para establecer tributos exclusivamente a la Ley estatal; por lo que las entidades locales tienen una potestad tributaria de segundo grado, es decir, ajustada a lo establecido en la L.R.H.L. Estos principios constitucionales han sido interpretados por el Tribunal Constitucional en el sentido de que la reserva de Ley no se respeta si la Ley reguladora de los tributos locales contiene una remisión en blanco a la potestad de cada Municipio para que fije los elementos del tributo (y, entre ellos, el tipo impositivo: Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1985, de 19 de diciembre); pero, en cambio, ha entendido que no atenta al principio de igualdad (art. 14 C.E.) la disparidad de tipos impositivos que se establezcan atendiendo a peculiaridades diferentes de los Municipios (Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1987, de 17 de febrero), y que la reserva de Ley en el ámbito tributario no puede extenderse hasta un punto tal en el que se prive a los entes locales de cualquier intervención en la ordenación del tributo.

Desarrollo

Al reformarse, en 1985, el Régimen local, por primera vez en nuestra Historia, no se han regulado conjuntamente los aspectos organizativos y hacendísticos; la L.B.L. se limitó a establecer unos principios generales referidos, fundamentalmente, a la gestión económica local, relegando a una Ley posterior la regulación completa de su Hacienda. La L.R.H.L. (Ley 39/1988 de 28 de diciembre), sin embargo, no ha tratado tanto de crear un nuevo sistema cuanto de modernizar y mejorar el existente; sin que, ni siquiera con este limitado alcance se haya obtenido una mejora perdurable. La Ley 6/1991 de 11 de marzo, modifica parcialmente la L.R.H.L., en lo que afecta al Impuesto sobre Actividades Económicas, por haberse puesto de manifiesto —según señala su Preámbulo— dificultades en su aplicación; reconociendo el Preámbulo del Real Decreto 375/1991 de 22 de marzo, que una de estas dificultades es la gestión tributaria por parte de los Municipios ante la ausencia de infraestructura necesaria para su ejercicio, y ello sin contar con los múltiples retoques de la L.R.H.L., vía Ley de Presupuestos Generales del Estado u otras leyes sectoriales.

Más sobre esta cuestión

Desde la perspectiva constitucional, la L.R.H.L. centra el cumplimiento de los principios constitucionales en los entes locales básicos (Municipio y Provincia), mientras que la Hacienda de los restantes entes locales optativos deriva de los recursos municipales o de los que, en su caso, les asignen las leyes autonómicas. Desde esta perspectiva —competencias autonómicas en materia de Haciendas locales— la L.R.H.L. parte de que tienen la consideración de bases del Régimen Jurídico Financiero de la Administración local, dictadas al amparo del art. 149.1.18 C.E., los preceptos contenidos en la presente ley, salvo los que regulan el sistema tributario local, dictados en virtud de lo dispuesto en el art. 133 C.E. […] y los que desarrollan las participaciones en los tributos del Estado a que se refiere el art. 142 C.E.; todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.14 C.E.. Por lo tanto, la L.R.H.L. se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra (art. 1.2 L.R.H.L.). Siendo, también, estatales —según la reserva establecida por la propia L.R.H.L.— las normas que regulan la estructura y gestión presupuestaria de las Entidades locales (Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de septiembre de 1989 y Real Decreto 500/1990 de 20 de abril), así como la contabilidad (Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de julio de 1990). Por otra parte, el Estado se ha reservado la posibilidad de cooperar económicamente y de modo directo a las inversiones locales (Real Decreto 1.328/1997 de 1 de agosto). Sin embargo, en varios Estatutos de Comunidades Autónomas se atribuye a éstas la tutela financiera sobre los entes locales, respetando la autonomía que a las mismas reconocen los arts. 140 y 142 de la Constitución, al mismo tiempo que se prevé la posible delegación de la gestión tributaria local en la Comunidad Autónoma (arts. 48 del Estatuto de Cataluña; 49 del de Galicia; 62 del de Andalucía; 51 del de Cantabria; 40 del de Castilla—La Mancha, etc.). Es en base a estos preceptos que el Tribunal Constitucional, en Sentencia 179/1985, de 19 de diciembre, ha declarado que la tutela financiera sobre los entes locales, en aquellas Comunidades que la tengan atribuida como función propia, no corresponde al Estado; pero, esta función debe ejercerse sin desconocer las competencias estatales en las materias de Hacienda General y bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, ni, por tanto, las posibles relaciones entre Estado y Hacienda estatal, por un lado, y los Entes y Haciendas Locales por otro. De este modo, aunque la L.R.B.Relaciones Laborales reconoce a los Entes Locales competencia para la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, no obstante, prevé que la Ley del Estado imponga fórmulas de colaboración con otras Entidades Locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado (art. 106.3). Lo que ha llevado, en los tributos locales de carácter real, dada su importancia como censo fiscal, a imponer su gestión por el Estado (Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria).

Más

También desde la perspectiva constitucional, la L.R.H.L. traduce el principio constitucional de autonomía en la facultad que se atribuye a las entidades locales para determinar los tipos impositivos de sus tributos, dentro de los márgenes establecidos por la ley, y en la libre organización de sus gastos. Y, en cuanto al principio constitucional de suficiencia respecto del Municipio y Provincia la L.R.H.L. sienta el principio (arts. 116 y 127) de que

Cuando un Municipio (Provincia), con la utilización de las normas financieras reguladas en la presente ley, no pudiera prestar adecuadamente los servicios públicos municipales (provinciales) obligatorios, los Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su destino y distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.

Según el art. 2 L.R.H.L., la Hacienda de las Entidades locales estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Los tributos propios, clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos, y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras entidades locales.

c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas.

d) Las subvenciones

e) Los percibidos en concepto de precios públicos.

f) El producto de las operaciones de crédito.

g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

h) Las demás prestaciones de Derecho público.

Continuación de esta Sección

Esta sección continua en la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia del Derecho Internacional y de Derecho Comparado.

Sistema Tributario en los Fueros del antiguo Reino de Valencia

Mas como sin la anuencia de las Cortes no podía el Rey añadir o enmendar cosa alguna de lo determinado por los Fueros, y por consiguiente ni de las establecidas en los mismos, se creerá tal vez, siguiendo la opinión de Montesquieu, que existe un defecto notable en nuestra antigua legislación foral, por haber determinado ya D. Jaime I los tributos que debían pagarse para siempre, sin dejar para cada año la aprobación de los presupuestos, como se acostumbra en los actuales gobiernos representativos. De ser así, quedaba nuestro régimen foral espuesto a perder su libertad, declarándose de este modo el poder egecutivo independiente del legislativo; porque compitiéndole perpetuamente el derecho de exigir las contribuciones, era indispensable que lo tuviera por sí o por habérselo concedido otro.

D. Jaime, empero, que sólo tuvo por objeto aligerar la ordinaria carga de los impuestos a los valencianos, se reservó varios bienes y derechos, que formaban su patrimonio, con los cuales aseguró, sin gravamen de sus súbditos, la satisfacción de alguna parte de los gastos del Estado; tales fueron el tercio-diezmo, las salinas, los hornos, los Molinos, la albufera, y otras diferentes cosas, logrando por este medio establecer unos impuestos moderados que, por un admirable sistema de imposición, producían los más bellos resultados. Los productos del Real Patrimonio y las contribuciones señaladas por el conquistador no podían, sin embargo, cubrir más que las atenciones ordinarias; pero en las circunstancias estraordinarias, y urgencias imprevistas y casos de guerra, se recurría a las Cortes, sin cuya autorización no era posible recoger los caudales necesarios para llevar a cabo las guerras o sucesos importantes.

Desentendiéndose D. Pedro I de esta observancia impuso, no obstante esta severidad, ya por sí, ya por medio de sus comisionados, diferentes gabelas y tributos durante la guerra de África y Sicilia; pero las Cortes de 1283 clamaron enérgicamente contra esta violación manifiesta de los Fueros, y le precisaron a aceptar la revocación de aquellos impuestos, declarando además que en ningún tiempo podían imponerse con este ni otro nombre de cosas algunas, y añadiendo por último la pena capital contra el que impetrase semejantes gracias.

D. Jaime II no creyendo conveniente, por ciertas circunstancias, convocar en una ocasión las Cortes de Valencia, acudió a los pueblos, a fin de que contribuyesen con algunos donativos para las conquistas de Cerdeña y Córcega: los pueblos todos respondieron a la invitación del Monarca, y la capital le ofreció generosamente 17,500 libras, impulsando al Rey con este rasgo de desprendimiento a que declarase 1.º de Marzo de 1321, que la aceptación de este donativo se entendía sin perjuicio de los privilegios y fueros de la ciudad, que de nuevo confirmaba. Reconociendo además que aquel acto no había sido, ni podía ser obligatorio, prometió no pedir colecta en Valencia, sobre el pan, vino, carnes, buques, ni otros artículos, o título des subsidio, don, servicio, ni otro alguno.

D. Alfonso III anunció en las Cortes que se celebraron en el palacio episcopal de Valencia en 1419, que debía pasar a Sicilia y Córcega, con el objeto de asegurar la paz de aquellos estados: las cámaras se opusieron a este proyecto, por considerarlo contrario al bien del país; pero inclinadas a favor del gran Monarca, le concedieron 40,000 florines; espresando sin embargo, que se los prestaban en consideración a varias provisiones, que había espedido a favor de la ciudad, sin que por esto sirviera de egemplo este rasgo de liberalidad.

Los Reyes no consiguieron amenguar jamás la independencia de nuestros representantes valencianos, los cuales contraían con el país un compromiso harto sagrado, para hacerles olvidar ni un momento su misión. Los Fueros exigían que los delegados del pueblo renunciaran antes de recibir el carácter de Síndicos-Diputados, a las distinciones de que se hallaban en posesión; obligándoles con el juramento de no solicitar, ni obtener para sí, ni para los suyos ni amigos, durante el tiempo de la diputación y dos años después de cesar en el desempeño de sus funciones, ninguna merced, privilegio o destino, cualquiera que fuese su categoría y condiciones. Para evitar por consiguiente el abuso, que pudieran hacer de sus poderes, se les marcaba la conducta que debían observar en las cuestiones que eran llamados a resolver; retirándoles estos poderes, cuando faltaban al más exacto cumplimiento de tas atribuciones concedidas por sus poderdantes. Entre otros muchos egemplos, que no sería difícil presentar para dar una idea completa del rigorismo, que los Fueros justificaban en estos casos estremos, baste citar el peligro en que se vio de morir encarcelado el monge D. Bonifacio Ferrer, hermano de S. Vicente, por haber estralimitado sus poderes en una cierta cuestión. El Consejo de la ciudad respetó su vida en atención a los méritos del »honrado Señor Vicente, a quien tanto debía Valencia.»

Tamaños sacrificios bien merecían de parte de los consejeros electores aquellas pequeñas atenciones, que dispensaban a sus Diputados. Consistían éstas en señalar una cantidad decente para alimentos, y en facilitarles un mulo para su equipage, donde pudieran llevar sus cosas, mostrándose dignos del país que representaban.»

No fueron las Cortes el único punto donde los Reyes presentaban las necesidades públicas para pedir subsidios al reino; pues viose también entablada, repetidas veces su solicitud en los Consejos Generales de la capital, que con mucha frecuencia solían desechar sus peticiones.

En el precioso manuscrito que, con el título de Fastos consulares de Valencia, pertenecía al suprimido convento de Predicadores de esta ciudad, se lee una memoria que confirma la grave resolución adoptada por el Consejo General de Valencia, relativa a algunas exigencias de los Soberanos, y que traducida al lemosín, dice así: »A catorce del mes de mil seiscientos cuarenta y dos propuso el Rey al Consejo General, que quería y a Mallorca por motivo de mi desobediencia que había cometido con asenso de los ciudadanos. Leyóse con este motivo en el Consejo un privilegio otorgado por el Rey D. Alfonso a la ciudad de Valencia, en que la eximía de hueste y cabalgada; y no estando la ciudad a servir al Rey, se le envió esta respuesta por medio de cincuenta hombres, que se hallan nombrados en el libro cuarto de Bartolomé Benajam, Notario.»

En otra parte de los Fastos se lee la siguiente memoria : »En el año mil trecientos setenta y uno el Rey pidió a la ciudad de Valencia que le prestase dos y la ciudad no quiso ingenios o máquinas militares, y la ciudad no quiso prestárselas, antes bien le dijo, que en Murviedro había de buenos; y el Rey respondió, que se maravillaba de que la ciudad le hubiese dado tal respuesta, pues si los hubiese habido en Murviedro, no los hubiera pedido a la ciudad; y que los de Murviedro eran viejos, y costaría su composición más de lo que valían: que al presente no tenía tiempo para hacerla; y que todos los preparativos que había hecho se frustrarían, si no tenían ingenios. Por lo cual les suplicaba encarecidamente, que así como siempre habían amado su honra, por ninguna cosa del mundo le faltasen en aquélla. Después de haber pasado muchas razones en el Consejo, y teniendo presente que la Ciudad necesitaba mucho de aquellos ingenios, que se construyeron en tiempo de la guerra con Castilla, deliberó el Consejo que se entregasen al Rey o a sus enviados los referidos ingenios; pero con la condición de que el Rey los pagase a la Ciudad, y ésta mandase desde luego fabricar otros; y que se hiciese consignación para el pago en el donativo que el Rey debía percibir del general del Reino.» ¿Mandan así en el día nuestros ministros como el buen Rey D. Alfonso? ¿Hay patricios tan libres como los magníficos Jurados de nuestros tiempos forales? ¿Ha sido Castilla jamás tan libre como el pueblo de Valencia?

En el mismo manuscrito de los Fastos, al año 1375 se lee lo que sigue: = »Vinieron al Consejo con una carta del Rey los honrados Mosén Pedro Guillem, Ramón Catalá Ugier de armas del Rey, y Francisco Marrades, Baile General de Valencia. Su contenido era, que dicho Señor había casado a la alta Infanta Doña Leonor con el alto Infante D. Juan, primogénito y heredero de Castilla. Y habiendo entregado dicha carta, y espuesto su embajada, les dijo el Consejo que te diesen tiempo para responder. Y después de muchas disputas, la respuesta fue, que la Ciudad no estaba obligada (a donativo), por lo cual nada les daría. Y dichos enviados, después de muchas réplicas, nada consiguieron, diciéndoles siempre el Consejo que la Ciudad tenía Privilegio; y así tuvieron que irse. Es verdad que lo tomaron a mal, porque la súplica era del Rey y de su primogénito, y no se hacía por medio de otra persona; además de que los enviados eran sugetos de mucho honor. Mas para que en los tiempos venideros la corte del Rey no juzgase como un deber hacer demandas de ésta u otra naturaleza por medio de sugetos de semejante o inferior condición, quiso y resolvió el Consejo, que los Jurados diesen esta respuesta negativa a dichos Mosén Pedro Guillem y a Francisco Marrades en nombre del Rey, con la mayor que los vasallos pueden hacer a su Señor.»

Finalmente, entre otras varias memorias que sobre esto mismo contienen los Fastos y los Apuntes de Diago, se inserta la siguiente, que corresponde al año 1414. »Del socorro pedido por el Rey para las necesidades a las Cortes, que al presente se celebran en la Ciudad de Valencia, el cual se reducía a que la Ciudad le hiciese algún préstamo; la respuesta dada al Rey fue, que administrase justicia, y la Ciudad haría lo que debía hacer, y dicho Señor conocería que querían servirle.»

Fuente: «Apuntes históricos sobre los fueros del antiguo Reino de Valencia», de D. Vicente Boix (1854)

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