Historia de la Administración Pública

Historia de la Administración Pública en España en España

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Administración Pública en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Administración Pública proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:CA. La palabra Administración pública tiene varios sentidos: considerada en abstracto, es el conjunto de leyes y principios que ordenan y arreglan cuanto se dirige al cuidado, conservación y fomento de los intereses comunes, y determina las relaciones entre el Estado y los ciudadanos. Llámase también Administración pública a los poderes públicos que tienen a su cargo la aplicación de estas leyes, ejercitando la acción social. El carácter de esta obra, dedicada mas a las cuestiones prácticas que a la discusión de los principios, mas al derecho constituido que al constituyente; no nos permite entrar en consideraciones sobre el verdadero origen del poder; baste para nuestro propósito establecer que a toda sociedad le es dado por Dios el necesario para gobernarse. En España la Constitución ha dividido el poder, único e indivisible por su esencia, en tres: legislativo, ejecutivo y judicial, al que, la que se está. elaborando, parece añade otro llamado poder de relación. El poder legislativo reside en las cortes; el ejecutivo en el jefe del Estado, que lo ejerce por medio de sus ministros; el poder judicial no sabemos en quién reside, porque la Constitución de 1869 no lo dice; pero sí que se ejerce por los tribunales en nombre del Rey. Al poder legislativo toca la formación de las leyes, tanto de las que afectan a los intereses generales, como a las que afectan a los intereses privados. El poder ejecutivo desenvuelve, ejecuta y aplica las leyes que se refieren a los intereses generales; el poder judicial las que protegen los intereses privados. El poder ejecutivo que se realiza por medio de la Administración pública, tiene dos objetos distintos, las personas y las cosas. Aplica las leyes que regulan los derechos y obligaciones de los ciudadanos como miembros del Estado; protege su libertad, su seguridad, sus derechos políticos; fomenta su instrucción, su moralidad; mantiene el orden público, y entonces gobierna o administra políticamente: contrata los servicios públicos, cuida de los intereses comunes, facilita el comercio, protege la industria, desarrolla el tráfico, aumenta las comunicaciones, fomenta la agricultura, recauda tributos y los distribuye, y entonces gobierna o administra económicamente.

Son, pues, dos secciones distintas de la Administración, la gobernación, y la administración; por mas que se hayan confundido á, menudo, por ser unas mismas las personas encargadas de gobernar y administrar, y porque hay muchas cosas y muchas instituciones que, reuniendo en sí el doble objeto de procurar beneficios a las personas mejorando las cosas, participan de la naturaleza de ambas, y según el carácter que en ellas se considere como principal, pueden clasificarse entre las gubernativas o entre las administrativas: de aquí que en la acepción vulgar se confundan ambas instituciones, comprendiéndolas en el nombre común de Administración, pública. Los funcionarios que ejercen el poder administrativo en España son: el jefe del Estado, por delegación de la nación en la que reside esencialmente la soberanía de la cual nacen todos los poderes. (Al sentar estas doctrinas lo hacemos teniendo en cuenta solo el derecho constituido por mas absurdo que nos parezca en sus principios fundamentales.) El jefe del Estado ejerce su acción ejecutiva, por medio del ministerio de Hacienda, cuando se trata de recaudar y distribuir los tributos; por medio del ministerio de Fomento, cuando trata de la administración estrictamente entendida; por medio del de la Gobernación, cuando trata del gobierno de los pueblos, si bien los límites de la acción jurisdiccional de ambos ministerios se hallan a menudo confundidos, y aun cosas que claramente pertenecen al uno se hallan señaladas al otro: la instrucción pública, por ejemplo, ha vagado de ministerio en ministerio, asignándose en lo antiguo al de gracia y Justicia, después a los de la Gobernación y de Fomento. El ministro, por regla general, se entiende con las autoridades, de provincia., no directamente, sino por conducto de las Direcciones generales, que o formulan los mandatos de aquel li acuerdan lo conveniente en el círculo de sus atribuciones, o sujetan a la resolución del ministro con su dictamen los negocios que se reserva este o las resoluciones finales de los demás. En las provincias las autoridades administrativas son el gobernador, la Diputación provincial y la comisión provincial. El gobernador de la provincia es el delegado del Gobierno central, que reúne en sí todo el poder civil, siendo. el gestor de la acción gubernativa y de la administrativa.

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A cargo del gobernador está cumplir las leyes, reglamentos y ordenes del poder central; comunicar y ejecutar los acuerdos de las Diputaciones y suspenderlos cuando proceda. Las provincias pueden subdividirse en distritos, nombrándose sub-gobernadores sujetos a los gobernadores: en las islas de Mallorca y Gran Canaria los hay delegados de los gobernadores en cuanto se refiere a la Administración municipal y a elecciones; y en los demás ramos dependiendo directamente del Gobierno. La parte rentística nacional se halla a cargo del administrador de provincia, dependiente del gobernador y del ministerio de Hacienda. Los gobernadores son presidentes sin voto de las Diputaciones provinciales que tienen a su cargo el establecimiento y conservación de los servicios provinciales, el fomento de sus intereses Materiales, el disfrute y conservación de toda clase de bienes, repartos, inversión, y cuenta de los recursos necesarios para ello. Según este sistema, la Diputación provincial es al gobernador, cuasi lo que las cortes al Rey. Componiéndose la Diputación de muchos individuos, no estando reunida todo el año, y habiendo de cumplirse sus acuerdos por el gobernador, quedan siempre en ejercicio cinco diputados elegidos por la corporación, que forman la Comisión provincial, y cuyas atribuciones son, vigilar exactamente que se ejecuten los acuerdos de la Diputación, y revisar los acuerdos de los Ayuntamientos: es la misma Diputación en permanencia. Así como la provincia tiene un cuerpo que cuida de su administración y una autoridad que ejecuta sus acuerdos; así en los pueblos, la autoridad del poder ejecutivo en la parte administrativa corresponde a l os Ayuntamientos, a los alcaldes, y a las juntas municipales. De los Ayuntamientos son presidentes y representantes los alcaldes encargados por la ley de la publicación y ejecución de los acuerdos del Ayuntamiento, que vienen a estar, respecto a los alcaldes, como las Diputaciones respecto al gobernador. Al alcalde que ha de dirigir y vigilar todo lo concerniente a la administración municipal, le sería imposible, especialmente en poblaciones populosas, ocuparse de todos los detalles, y por lo tanto, cada término municipal se divide en distritos a cargo cada uno de los tenientes de alcalde, quienes ejercen las funciones que la ley atribuye al alcalde, bajo la dirección de este, jefe superior de la administración municipal. Como la acción del poder ejecutivo necesita dejarse sentir aun en los puntos mas lejanos del centro; los distritos se dividen en barrios, a cargo de alcaldes de barrio, que a las ordenes de los tenientes ejercen la parte de funciones administrativas que estos les delegan. La junta municipal se compone del Ayuntamiento y de un número triple de contribuyentes sorteados, o de todos, si el pueblo es menor de 800 habitantes: sus atribuciones se limitan a la aprobación de los presupuestos de gastos e ingresos, establecimiento y creación de arbitrios para cubrir las atenciones presupuestadas.

El término municipal puede formarse de un solo pueblo o de varios, si son de escasa importancia: cuando esto último sucede, y alguno de ellos tiene territorio propio con aguas, pastos o cualesquiera derechos peculiares, nombrará una junta que entienda en su administración, inspeccionada por el Ayuntamiento. Tal es la jerarquía de los funcionarios administrativos, que llevan hasta los últimos confines del territorio la acción del Gobierno y la gestión de la cosa pública. Para que esta sea hija del prudente consejo y de la madura deliberación, la ley determina que en los casos arduos y en la formación de reglamentos el Gobierno consulte al Consejo de Estado, y esta misma corporación es la encargada de emitir su dictamen, cuando se trata de separar a los empleados nombrados previa oposición. Recursos contra las providencias de los funcionarios administrativos.

-Si en el pueblo y en la provincia cada autoridad obrase independientemente en el círculo de sus atribuciones, la anarquía sería completa e irremediable: cada gobernador, cada Diputación, cada Ayuntamiento, adoptaría medios distintos para el mismo objeto; lo que uno aceptase, lo rechazaría otro; lo que uno mandase, lo prohibiría otro: cada término provincial o municipal sería una nación distinta: los españoles no obedecerían las mismas leyes, y dentro del Estado habría innumerables Estados. De aquí la necesidad de que el poder central, con su suprema inspección, vigile, modere y corrija los acuerdos de todos los agentes y corporaciones administrativas. Mas la centralización, como todas las instituciones, deben sujetarse a un criterio racional; de lo contrario el orden se convierte en opresión, como la libertad en licencia. De aquí que la centralización no puede aflojarse un punto respecto a materias de gobernación; y ha de ser absoluta en las administrativas, en cuanto tienda a reparar injusticias y desigualdades que cometan los agentes inferiores. En esto todos convienen, o al menos convenían hasta los últimos tiempos. Aunque conformes unos y otros en que ha de haber mas libertad y mas desahogo en las provincias, no se acuerdan en señalar los límites de la acción suprema administrativa. Toda centralización la acusan los :descentralizadores de exagerada, que retarda, paraliza y ahoga las mejoras: por poca independencia que se conceda a los pueblos, la tachan los centralistas de exagerada, y de anarquía que esteriliza y que atoniza y disuelve. Y unos quieren que el Gobierno en nada entienda, y otros sostienen que todo ha de intervenirlo. Cuestión es esta, en nuestro concepto, mas que de teorías científicas, de aplicación práctica. Nadie aprobará el exceso; pero es indudable que en la extensión racional de la órbita administrativa, el estado y el carácter general de los pueblos a los que ha de aplicarse la acción del Gobierno, han de resolver soberanamente una cuestión que no puede regirse por principios inflexibles. Allí donde el carácter del país desprecie las mejoras verdaderas, contento 6 por indolencia o por rudeza con lo usado;.allí la acción enérgica del poder central promueve, empuja, vence obstáculos, obliga a progresar a un pueblo atrasado: allí donde el carácter del país, enérgico por naturaleza, industrioso e infatigable, procura adelantar, y en sí mismo encuentra fuerzas exuberantes; allí puede la acción del Gobierno aflojar su vigor, y reservándose la inspección suprema, como facultad extraordinaria, ensanchar las atribuciones de las autoridades de provincia, fiar a sus fuerzas el acometer mejoras, fomentar intereses y crear arbitrios.

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Mas toda esta vida, toda esta independencia que sin perjuicio, antes con notoria utilidad de los pueblos, puede permitir el Gobierno a las autoridades provinciales, han de tener límites inquebrantables; el que sus acuerdos no contraríen las leyes prohibitivas, que defienden el derecho de todos los ciudadanos, ni conculquen sus intereses privados, ni sus derechos civiles. De aquí la necesidad de que el agraviado pueda recurrir al superior jerárquico, a fin de que enmiende las decisiones erradas de los inferiores y el Gobierno supremo las de todos, uniformando prácticas, corrigiendo abusos, unificando las resoluciones. Contra los acuerdos de los Ayuntamientos, puede recurrirse al alcalde, al gobernador, a la comisión de la Diputación provincial; o a esta, y a los tribunales ordinarios, según las materias sobre que recaiga el acuerdo. El alcalde, el gobernador y los tribunales ordinarios pueden suspender los acuerdos del Ayuntamiento en casos urgentes. El Gobierno podrá levantar la suspensión impuesta por el gobernador. Contra la resolución del Gobierno procede el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo.

Contra los acuerdos de las Diputaciones provinciales, sobre las actas de los elegidos, se establece el recurso contencioso-administrativo a las Audiencias. El gobernador y los tribunales en su caso pueden suspender la ejecución de los acuerdos de la Diputación en casos urgentes. De los acuerdos de las Diputaciones en asuntos de su competencia, se concede recurso de alzada al Gobierno. Si perjudicasen derechos civiles, el recurso será a los tribunales ordinarios. El Gobierno resolverá sobre los acuerdos suspendidos o apelados, y contra su resolución se da el recurso contencioso-administrativo en la forma antedicha. De las decisiones del gobernador en el radio de sus atribuciones y de las Direcciones generales, cuando no resuelven a nombre del ministro; se acude a este. Contra las del ministro no hay recurso en la vía de la Administración activa, y si causan estado y no pertenecen a los actos de mero imperio, discrecionales en el Gobierno, ha de acudirse al Tribunal Supremo de justicia por la vía contencioso-administrativa. Cómo debe ser la Administración.

-Siendo la administración la encargada de los intereses comunales y de su fomento y protección, se rige mas por los principios de utilidad social que por los de rigoroso derecho. Mas como no hay utilidad verdadera y estable en lo que es completamente contrario a justicia, en la prudente atemperación de ambos principios debe buscarse el moderador de la. acción administrativa. La Administración debe ser en sur esencia ilustrada, justa y liberal: ilustrada, procurando esparcir en el país el conocimiento de los verdaderos adelantos, removiendo obstáculos que impidan el desarrollo de las riquezas naturales del suelo; no queriendo abarcar todas las industrias, ni dirigiendo las fuerzas nacionales por errados caminos; teniendo siempre presente que en-nuestros campos, en nuestras costas, en las entrañas de nuestros montes, en la agricultura, en las pesquerías, en las minas, se ha de fundar el porvenir de España. Es la justicia el alma de todas las instituciones, y aunque en verdad la Administración que cuida de los intereses colectivos no debe muchas veces atenerse a las reglas del derecho estricto; su principio constante ha de ser el de la equidad. Allí donde la aplicación del «summum jus» causaría un perjuicio, allí donde aplicando la justicia civil, dificultaría una gran mejora; allí lleva su acción y prescinde de la justicia civil y del derecho estricto, y salva el perjuicio 6 facilita la mejora.

Desarrollo

Pero entiéndase bien: no es la equidad la injusticia, no es la acción administrativa la arbitrariedad: solo cuando el derecho estricto y la justicia civil estén de parte de la Administración es cuando debe aflojar de su rigor, y en beneficio de todos templar la aspereza de la ley; solo cuando la utilidad inmediata, redundase en pró del Estado, aplicando la estricta justicia, pero con ella lesionare respetables intereses privados, es cuando puede sacrificarla a la equidad, es decir, a una utilidad del Estado si mas remota, no menos segura. Por eso en sus leyes reguladoras debe respetar el derecho de los particulares; y si alguna vez ha de chocar con Al y arrollarlo, sea solo en el último extremo, cuando el interés privado se halle en absoluta contradicción con el público; cuando el objeto sea imprescindible, cuando se hayan apurado todos los medios. No basta que prevaliéndose del derecho que tiene y ha de tener por fuerza el Estado, se declare una obra o un servicio de utilidad pública para privar de su propiedad a un ciudadano: si esa utilidad se reduce a alinear una calle, o A edificar un teatro, es mejor no tener el teatro o que siga torcida una calle veinte o treinta años hasta que la decadencia natural, la variación de dueño, o el cebo de una crecida ganancia, proporcione la adquisición voluntaria del edificio; que torcer los ánimos con el irritante espectáculo del sacrificio del derecho de propiedad, a las necesidades fácticas del ornato público, gran vanidad de autoridades pequeñas. Y aun cuando realmente el objeto que se proponga la Administración sea de utilidad, es además muy conveniente que en su ejecución, y en esto se distingue la justicia civil de la justicia administrativa, que no prescinda, que se sujete muchas veces a las consideraciones morales. Se necesita un camino, y puede trazarse indiferentemente, por un punto en que se perjudique a un particular 6 se le expropie contra su expresa y absoluta voluntad, o por otro en que no haya resistencias que vencer ni se causen extorsiones dolorosas inapreciables, porque atacan los afectos mas sagrados del corazón; legal es abrirlo por un lado y.por el otro; pero el agente administrativo qué por herir Apersonas determinadas, o por favorecer a otras, o por alardear autoridad lleva el camino por el primer punto y no por el segundo, obrará legalmente, pero en el fondo es inicuo.

Mas merecía Federico de Prusia el dictado de Grande cuando se resignaba a dar a sus jardines una figura irregular, porque un molinero se negó rotundamente a vender su pequeño patrimonio, cuna suya y sepulcro de sus mayores, que cuando obligaba a los austriacos a cederle la Silesia:mas elevarón los prusianos su carácter moral al saber que su derecho de propiedad se respetaba hasta por el Rey, y que a su voluntad se doblegaba la voluntad del monarca, que se hubiera elevado con el miserable orgullo de que su capital poseyera unos jardines perfectamente cuadrados. Mas cuando el despojo sea indispensable, guárdense escrupulosamente los procedimientos legales. Trazar un camino, señalar las fincas que han de expropiarse, y contra las leyes, mandar la autoridad que los trabajos se empiecen sin pagar, por ejemplo, antes el valor de la propiedad, atropellando a los quejosos y haciéndolos callar con lo, amenaza y la violencia, aun cuando sea con el laudable propósito de que en breve goce el pueblo de la utilidad que ha de reportarle aquella nueva vía de corni.nnicacion; es acto de insoportable tiranía. Gana el país en intereses materiales, pero pierde en dignidad; la ley se.desprecia, puesto que no ampara; nadie busca tener razón, sino favor; la codicia fermenta; el resentimiento crece; se espera el turno, y el poder administrativo, objeto de venganza o de lucro, llega a ser, no el escudo que protege, sino el cuchillo que sacrifica. Ha de ser la Administración liberal: la codicia de un particular puede ser útil; porque el cebo del lucro le estimula a grandes empresas que le enriquezcan y e la nación, aun cuando sacrifique su reposo y su bienestar; pero la codicia administrativa solo conduce al decaimiento público. Por tales vías, la ganancia del Estado de uno, representa la pérdida social de ciento; es la riqueza del usurero, fundada en la universal ruina de los deudores. Aquí, aquí sí que ha de ser equitativa: fisco rapaz y poderoso, perdición de p tientos. La Administración, cuando trata de fomentar los intereses colectivos, ha; de limitarse a auxiliar a los particulares; «pero nunca el Gobierno debe meterse a especulador; no puede jamás arriesgar ni comprometer la fortuna pública ensayando industrias 6 acometiendo empresas para acumular rentas, ni granjear ganancias… Cuando en favor del interés colectivo el Gobierno trate de abrir nuevas vías de producción, debe reservarse la dirección o la producción en la parte moral; todo lo que es empresa debe dejarlo al empresario, y no le importe que este gane mucho. En tales ganancias, detrás de la del especulador, se halla la del Estado; porque una empresa feliz en este género, es -el mas poderoso estímulo para otras nuevas; en su multiplicación está la utilidad pública.» Y si desprendida ha de ser la Administración cuando facilita o impulsa el bienestar general, no menos ha de serlo hasta en aquellos actos en que parece que el celo por el Tesoro público había de servir de excusa a su espíritu de economía en el ajuste de los servicios públicos. «La administración, al celebrar contratos, no debe proponerse una sórdida ganancia abusando de las pasiones de los particulares, sino averiguar el precio real de las cosas y pagar por ellas lo que sea justo.»

Otros Detalles

Y si este ha de ser el espíritu de la Administración, cómo puede tolerarse a los ojos de la ciencia y de la moral administrativa que se concedan al Estado privilegios onerosos en perjuicio de tercero; que se le declare dueño de todo el subsuelo del territorio español; que con la frase de que es menor, se propongan y se aprueben todas las iniquidades, no se respeten contratos y se burlen derechos sagrados; que apoyada en toda la Máquina autoritativa y pesando con toda su fuerza en las luchas con los particulares, se haya elevado casi a axioma, y mas en los últimos tiempos, que han de defenderse y sostenerse todos los actos administrativos, aun cuando la conculcación de las leyes sea manifiesta? No; mas altas han de ser las miras de la Administración; y si en los agentes que aplican sus preceptos se encontrase imparcialidad, rectitud, equidad en los casos dudosos, deseo de reparar la injusticia cometida en lugar de mantenerla y agravarla, respeto al derecho y prudencia en la aplicación de las leyes; de seguro que el ciudadano no lucraría como ahora a brazo partido contra la Administración, oponiendo a su espíritu de sórdida codicia y de arbitrariedad omnipotente, astucias repugnantes y manejos inmorales, empleados sin remordimientos y confesados sin vergüenza; no la consideraría como la enemiga nata de los particulares, a la cual hay derecho de engañar, de defraudar, de saquear; no diría de ella como los Romanos de los extranjeros: adversas /tostes popetva axctoritas esto. Acciona administrativa.- Tal ha de ser en el fondo el poder de la Administración, que para desarrollarlo y aplicarlo a todos los ramos que comprende, necesita de una acción general, constante, pronta y enérgica. General: que abarque todos los intereses colectivos, todos los derechos colectivos, y que se haga sentir en todo el territorio nacional por medio de agentes subalternos, ojos y brazos de la Administración central. Constante: porque no puede reposar un momento; así como los intereses sociales se ejercitan y renuevan diariamente y las necesidades sociales no cesan un solo momento, así los actos de la autoridad encargada de velar por aquellos y de atender a estas ha de ser incesante. Proxta: la rapidez ha de ser su principal distintivo, Administración. sin celeridad, no es Administración: teniendo que proveer a objetos de utilidad o necesidad general, y a menudo de oportunidad, las dilaciones en el acordar o en el ejecutar arguyen descuido o ignorancia, o debilidad en el Gobierno; la tardanza aumenta los daños que han de repararse, imita a la desobediencia y al desprecio, y esteriliza la acción administrativa.

Enérgica: las medidas administrativas, como dictadas para intereses generales y que afectan a un gran número de personas, casi siempre con intereses encontrados, son, por lo tanto, objeto de reclamaciones mas o menos fundadas. La Administración, por lo tanto, sería nula, si no pudiera ejecutar sus acuerdos mientras no decidiera las reclamaciones el Gobierno en apelación gradual y sucesiva, o la autoridad judicial requiriéndolo su naturaleza. No ha de detenerse, por lo tanto, cualquiera que sea la oposición a sus medidas. Autoridad administrativa que vacila, muere. La deliberación madura que debe preceder a sus actos, garantiza su justicia; y las oposiciones del interés privado, no han de arredrarle en su marcha ni un momento. A administración a activa y contenciosa.-Cuanto hemos dicho se refiere a la Administración activa, es decir, al poder encargado de la ejecución de las leyes que regulan cuantos intereses generales están a cargo del poder ejecutivo. Ha de tener este el derecho de remover los obstáculos que se opongan al cumplimiento de las funciones que le están encomendadas, y si ha de removerlos, ha de decidir las reclamaciones que su ejecución provoque: el poder de administrar envuelve por lo tanto el poder de juzgar. De aquí que la acción de la Administración pública puede considerarse bajo cinco aspectos: 1.º Dictando disposiciones generales, esto es, ejerciendo actos de mero imperio en uso de su potestad esencial y discrecional de ejecutar las leyes dictadas para la conservación de los derechos y fomento de los intereses colectivos sociales; por cuyas disposiciones generales, manda o prohíbe o recomienda algo; sin que por ellas se obligue el Estado a cosa alguna. 2.º Resolviendo las reclamaciones a que de lugar la ejecución de estas disposiciones de interés general nacidas de los poderes discrecionales del Gobierno, que en sí no atacan derechos, pero que pueden ser mal ejecutadas o mal aplicarlas. 3.º Resolviendo en materias administrativas sobre las quejas de los particulares, cuando pretenden que la aplicación de aquellas disposiciones ataca derechos privados preexistentes. 4.º Resolviendo sobre la inteligencia y alcance de actos administrativos en que el Estado y los quejosos han adquirido mútilos derechos y contraído mutuas obligaciones.. 5.º Resolviendo o atacando con las resoluciones, derechos civiles de los ciudadanos, de que solo puede entenderse por los tribunales de justicia. Dejando a un lado las cuestiones del último orden en que si la Administración conoce, conoce solo de hecho y abusivamente, nos ocuparemos de las restantes. El conocimiento de las cuestiones comprendidas en los núms. 1.º y 2.º. son del orden de la Administración activa. Las disposiciones generales no pueden revocarse, ni suspenderse, ni interpretarse sino por la autoridad que las dictó. La resolución de los agravios que se infieran con la mala aplicación o ejecución de ellas, corresponde a la Administración activa, y la resolución del ministro causa estado. Las cuestiones comprendidas en los núms. 3.º y 4.º pertenecen a la jurisdicción contenciosa; esto es, cuando el acuerdo administrativo ataca en materia administrativa derechos preexistentes fundados en títulos legítimos anteriores o interpreta una convención en que la autoridad administrativa ha obrado, no mandando como tal autoridad, sino contratando como representante de la entidad jurídica, Administración; las reclamaciones a que de lugar han de resolverse por los tribunales del mismo orden en la vía contenciosa. Antes se hallaba confiado este cargo a los Consejos provinciales y al Consejo de Estado; hoy se han traspasado estas facultades a las Audiencias y a la Sala cuarta del Tribunal Supremo, que conoce de los recursos contra las Reales ordenes con el nombre de Sala de lo contencioso-administrativo. En nuestro concepto esta denominación debe desaparecer, y declararse terminantemente que toda reclamación sobre intereses privados heridos por las disposiciones del Gobierno, cuyo fallo definitivo no confie la ley a la Administración activa, debe ser resuelta por los tribunales ordinarios. No hay, no puede haber, repugna a la naturaleza de las cosas, que la Administración, el poder ejecutivo, participe también del carácter y de las atribuciones del poder judicial. Medidas generales, decisiones rápidas que faciliten la ejecución, que protejan, fomenten, repriman, lié ahí los limites de la Administración: preciso es concederle medios de llevar a efecto sus acuerdos; y este objeto queda cumplido cuando el Gobierno resuelve las dificultades de ejecución que encuentran sus medidas económicas, gubernativas o fiscales, y también cuando gubernativamente resuelve las reclamaciones de los que se creen perjudicados en sus intereses o en sus derechos; pero resolver sobre lo tuyo y lo mio, inventar dos justicias, una administrativa y otra judicial, crear tribunales especiales, tramitaciones especiales, dejar árbitros a estos tribunales para que de plano resuelvan que la demanda debe o no admitirse, no cabe en la naturaleza de la Administración.

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No hay dos justicias una para fallar los negocios en que el Estado sea parte, y otra para fallar los en que solo se ventilen entre particulares, y si no hay dos justicias no puede haber dos tribunales distintos que la apliquen, según la calidad de los litigantes. O la Sala del Tribunal Supremo de justicia encargada. de lo contencioso sentencia con sujeción a las leyes, o por razones de conveniencia o de equidad. Si lo primero, no es mas que un tribunal de justicia: sobra lo contencioso-administrativo. Si prescinde de las leyes y falla en virtud de razones de utilidad pública y de interés del Gobierno o de equidad, prescindiendo del rigorismo de la ley, no es tribunal, es una oficina del Estado; es una institución encargada tan solo de dar el sello de perpetuidad e irresponsabilidad a las injusticias ministeriales. Y que estas doctrinas van imperando en las regiones del poder, lo evidencia la facultad concedida a los tribunales de suspender los acuerdos de los Ayuntamientos y Diputaciones; el haberse arrancado las apelaciones de los acuerdos del gobernador a los Consejos provinciales y dádoselas a la audiencia; la, creación de esa misma Sala cuarta del Tribunal Supremo, en reemplazo del Consejo de Estado que antes conocía de todo lo que se llama contencioso-administrativo. En vano se alega, para defender estos tribunales híbridos, que siendo la Administración, en la esfera de sus atribuciones, independiente de la justicia, se quebrantaría este gran principio de buen gobierno haciendo jueces de los actos administrativos a los tribunales comunes. Cierto es el principio, pero de él no se infiere que deban existir esos tribunales. La Administración es independiente de la justicia, cuando obra en la esfera de sus atribuciones; por eso la justicia jamás reclamará el conocimiento, para resolver si una medida administrativa es útil o perjudicial, si es oportuna o inoportuna. Pero la justicia es supremo poder en la defensa de los intereses privados y cuando no un acto administrativo, sino un abuso administrativo lesiona aquel derecho; la Administración, que no es mas que la representante de los intereses colectivos, depende en su choque con el derecho individual, de la apreciación que sobre este -punto hagan los tribunales de justicia. Porque a estos, y solo a estos, está encomendado por las leyes el que el poder ejecutivo no se exceda de sus facultades en perjuicio del derecho de un particular, y si el poder judicial ha de reprimir,.los excesos de la Administración, a él le toca calificar si hay uso o abuso del poder administrativo, si «es o no acto administrativo; si el agente administrativo ha obrado como tal, o solo con ocasión de serlo. Si fuera cierta esa independencia absoluta de los agentes administrativos, considerándose todos sus actos, actos administrativos; los delitos que cometiesen, abusando de sus funciones, no habrían de juzgarse por los tribunales; porque absolviendo 6 condenando, los tribunales serían jueces de aquel acto administrativo. Y aun suponiendo (realmente fundada la objeción, ¿no es mas tolerable que los tribunales juzguen de la justicia del acto administrativo, que el que la misma Administración, juez y parte, se juzgue a sí misma? ¿Quién presenta mas garantías de imparcialidad y de que se guardará a cada uno su derecho, fin supremo de todas las instituciones? ¿El tribunal, sin amor, sin odio, sin irterés en que la razón sea de uno o de otro, o la Administración empeñada por amor propio, por conveniencia, por respeto, por dependencia de los que han de fallar respecto a los autores de la providencia reclamada? No; ante la justicia, el ministro y el Estado y la Administración pública y la colectividad social son iguales al individuo que se ve combatido por tan poderosos adversarios. ¿No es, en fin, mas decoroso para el mismo ministro, suprema autoridad administrativa, que su decisión sea revocada por una autoridad ajena, que juzga a todos por encargo especial y único que le confía la ley; que no que sea revocada por una dependencia suya, por sus inferiores a quienes él nombra y remueve a su antojo?.

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