Historia del Juicio Verbal

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Historia de Juicio Verbal

[rtbs name=»derecho-home»]»El juicio en que no se ventila ni decide por escrito, sino puramente de palabra, el negocio sujeto a él, por su escasa cuantía, aun cuando se escriba o asiente su resaltado.

Pleitos de Menor Cuantía

I. Según la ley 6º, tít. 22, Part. 3.ª, debían decidirse verbalmente y no por escrito los pleitos de diez maravedís abajo o cosa de este valor, mayormente siendo entre personas miserables, a fin de evitarles costas por razón de los autos, y lo mismo había de observarse cuando los oficiales diesen cuenta de lo hecho en sus oficios, y cuando los Obispos oyesen y librasen pleitos entre sus clérigos. Por la ley 8º (de 1594), tít. 3.°, lib. 11, Nov. Recopilación, estaba mandado, que en los pleitos civiles sobre deudas de mil maravedís, y de ahí abajo, no hubiese orden ni forma de proceso ni tela de juicio, ni solemnidad alguna; que la justicia procediese sumariamente sabida la verdad; que no se asentase por escrito sino la condenación o absolución; que no se admitiesen escritos ni alegaciones de abogados; que no hubiese apelación ni otro remedio alguno, y que el escribano no pudiese llevar de derechos mas de medio real. Los alcaldes de cuartel, según la ley 1º (de 1769), tít. 13, lib. 5.°, Novísima Recopilación, podían resolver verbalmente hasta en cantidad de 500 reales vellon. Por Real resolución de 18 de Diciembre de 1796 (nota 2º del tít. 3.°, lib. 11, Novísima Recopilación) se previno, que en los juzgados militares no se formen procesos sobre intereses pecuniarios de 500 rs. en España, y de 100 pesos en Indias, ni en lo criminal sobre palabras y hechos livianos y demás puntos que por su naturaleza y circunstancias no merezcan otra pena que una ligera advertencia o corrección económica, y que se evacuen unos y otros puntos precisamente en juicios verbales, de cuyas determinaciones no haya restitución, recurso ni otro remedio.

El Reglamento y la demanda de juicio verbal

II. El reglamento provisional para la administración de justicia en lo respectivo a la real jurisdicción ordinaria, decretado en 26 de Setiembre de 1835, imitando hasta cierto punto lo dispuesto por la ley militar y la de comercio, de que se hablará en el artículo siguiente, fijó los negocios que habían de ventilarse de palabra, y determinó los jueces que debían decidirlos. según él, los negocios sujetos a juicio verbal, podían dividirse en dos clases: a la primera pertenecían las demandas civiles cuya entidad no pasara de diez duros en la Península e Islas adyacentes, y de treinta en Ultramar, y los negocios criminales sobre injurias y faltas livianas que no merecieran otra pena que alguna reprensión o corrección ligera; y a la segunda, las demandas civiles que pasando de dichas cantidades, no excedieran de veinticinco duros en la Península e Islas adyacentes, y de ciento en Ultramar.

Alcaldes y Jueces

III. Los alcaldes de los pueblos donde no residía juez de primera instancia, eran los únicos jueces que podían conocer de los negocios de la primera clase; y los de los pueblos en que hubiese juez de primera instancia, estaban autorizados para conocer de dichos negocios a prevención con este. Pero de los negocios de la segunda clase únicamente podían conocer los jueces de primera instancia, así en los pueblos de su residencia, como en todos los demás de la comprensión de su partido. Para todos estos juicios verbales, no solamente en los negocios de la primera clase, sino también en los de la segunda, habían de observar respectivamente los alcaldes y los jueces letrados las mismas formalidades: artículos 31 y 40 del reglamento.

La ley de Enjuiciamiento civil elevó la cuantía mencionada para conocer en juicio verbal, y señaló en todo caso un funcionario judicial que entendiese de ella, haciendo desaparecer la división en (los clases de dichos juicios, según la autoridad que conocía de ellos. Dispuso, pues, en su art. 1162, que toda cuestión entre partes cuyo interés no excediera de 600 rs., se decidiese en juicio verbal, y que el conocimiento de este juicio en primera instancia, correspondiese a los jueces de paz, y en la segunda, a los jueces de primera instancia de los partidos. Últimamente, la ley orgánica del poder judicial ha elevado nuevamente aquella cuantía a 250 pesetas, y atribuido el conocimiento de estos juicios a los jueces municipales: art. 270 de dicha ley. La cantidad que determina el máximum de los juicios verbales en Cuba y Puerto-Rico, es la de 400 escudos, según está prevenido por reglamento de 21 de Febrero de 1853: art. 2.° de la Instrucción de 9 de Diciembre de 1865. Los jueces municipales son los únicos competentes para conocer de estos juicios, cualquiera que sea el fuero del demandado, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse las sentencias de 1 de Marzo de 1858, 8 de Febrero de 1860 y 24 de Mayo de 1862), y según lo dispuesto en el decreto de 6 de Diciembre de 1868 sobre refundición de los fueros especiales en el ordinario. Háse declarado asimismo por el Tribunal Supremo, que la Real resolución de 1796 que cita el autor, se halla derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por la ley de Enjuiciamiento civil, al establecer que entiendan de estos juicios los jueces que determina, porque no existen otros de aquella clase que los de la jurisdicción ordinaria, y porque, si se admitiera un procedimiento especial para los juicios verbales en los tribunales militares, resultaría vario el sistema, cuando la ley quiere que sea uno: sentencias de 6 de Mayo de 1862 y de 8 de Febrero de 1860.

Si se suscitare competencia, se observarán las disposiciones que se han expuesto en el artículo de esta obra Competencia entre las autoridades judiciales (cuestión de). Deben abstenerse con todo cuidado los jueces municipales de tomar conocimiento, con motivo de los juicios verbales, en asuntos que por su entidad no están sometidos a su jurisdicción ni pueden ventilarse entre ellos de palabra, pues el juicio entonces seria nulo. Así que, si con la reclamación de una corta cantidad, se pide la declaración de un derecho de mayor importancia, como por ejemplo, el reconocimiento de un censo cuyo capital por sí solo o con los réditos vencidos pasa de la cuantía determinada para estos juicios; si se solicita la restitución de una cosa o la prestación de un servicio cuyo valor se ignora, y del dictamen de peritos que deben llamarse, resulta ser de mayor cuantía la cosa o el servicio; si se reclama la prestación o la declaración de que no hay obligación de prestar una servidumbre o un servicio inestimable, y cualquiera de los interesados lo califica de mayor entidad, deberá el alcalde en todos estos casos y otros semejantes, inhibirse del conocimiento del negocio y hacer entender a las partes que promuevan el juicio que corresponda ante el juez de primera instancia; y estas podrán verificarlo así, previa la celebración del juicio conciliatorio cuando este sea indispensable.

La demanda de juicio verbal

Para graduar si excede o no a la cuantía marcada para estos juicios el objeto sobre que versa la cuestión litigiosa, debe atenderse a la cantidad que se marca en la demanda y no a la que se debe, y asimismo a si la reclamación versa sobre derechos de heredar u otros de esta especie, pues aunque se reclame una cantidad que no exceda de 250 pesetas, si se pide la declaración de un derecho de interés mayor, no puede ser la cuestión objeto de juicio verbal. Sobre esta materia deben tenerse presentes las reglas de los arts. 316 y 317 de la ley del poder judicial expuestas en el de esta obra Competencia (tomo segundo, pág. 370); según el art. 318, no son apreciables por dichas reglas las demandas relativas a derechos políticos u honoríficos, exacciones y privilegios personales, filiación, paternidad, maternidad, adopción, tutela, curaduría, interdicción y cualquiera otra que versare sobre el estado civil y condición de las personas. Véase el artículo Competencia en el tomo y página citada, donde se exponen los citados de la ley de tribunales. según el art. 1163 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando hubiere duda sobre el interés del pleito, la decidirá el juez municipal oyendo en una comparecencia a las partes. Contra su fallo sobre este punto no se da apelación (para evitar gastos y dilaciones). Sin embargo, para evitar toda injusticia, el juez de primera instancia del partido, al conocer de la apelación contra la sentencia definitiva que se hubiere dictado sobre lo principal, podrá declarar la nulidad del juicio, si resultare ser su interés mayor de 250 pesetas. Mas, para que pueda hacerse la declaración de nulidad de que habla el articulo anterior, se necesita:

  • 1.° Que se reclame la nulidad ante el juez de primera instancia del partido.
  • 2.° Que la parte que haga la reclamación se haya opuesto en la primera instancia a que se siga la substanciación de la demanda en juicio verbal: art. 1164.

Esta oposición debe hacerse en la comparecencia que se celebre, y expresarse en el acta que de ella se extienda, con las razones alegadas por las partes y el dictamen de los peritos, etc., para que sirvan de ilustración al juez de primera instancia. Los juicios verbales se acomodarán a los trámites señalados en los artículos siguientes al 1165, según se dispone en este, cuando dichos juicios hayan de celebrarse en los juzgados municipales, esto es, cuando se trate de cuestión que no exceda de 150 pesetas, mas no cuando se trate de juicios verbales que constituyen trámites especiales de un juicio escrito, como los que se efectúan en los juicios de desahucio, de retracto, etc. No es necesario para estos juicios intentar el acto de conciliación, ni valerse los litigantes de letrado ni de procurador: arts. 19 y 201 de dicha ley. La demanda se interpondrá en una papeleta firmada por el actor o por un testigo a su ruego, si no pudiere firmar, bien fuere por imposibilidad física o moral o por no saber. La papeleta contendrá el nombre y apellido, profesión u oficio del demandante y del demandado (también parece que debe expresarse el domicilio o residencia de estos, según se dispone para el acto de conciliación en el art. 205), la pretensión que se deduce; la fecha en que se presente al juzgado y la firma del que la presente o de un testigo a su ruego, si no pudiere firmar. El demandante acompañará además una copia de la papeleta suscrita del mismo modo que esta: artículo 1166. Recibida la papeleta dispondrá el juez municipal a la mayor brevedad la convocación de las partes a una comparecencia, señalando día y hora al efecto por providencia que se extenderá a continuación de la demanda original. La citación para la comparecencia se extenderá a continuación de la demanda, la cual se entregará al demandado: art. 1167.

Para hacer constar la entrega de la papeleta, se hará que el demandado firme, o si no pudiere, un testigo por él, diligencia de recibo, la cual se extenderá a continuación de la providencia en que se hubiere ordenado la convocación para el juicio: art. 1169. Si no quisiere firmar, deberá practicarse lo dispuesto por el art. 22 de la ley de Enjuiciamiento, sobre notificaciones, esto es, que firmen dos testigos requeridos al efecto por el secretario. Entre la convocación y la celebración de la comparecencia deberán mediar a lo mas seis días. En los casos en que el demandado no residiere en el lugar en que sé hallare establecido juzgado municipal, por el que se le citare, se el aumentará el término con un día mas por cada cuatro leguas que diste el lugar del juicio del de la residencia del demandado: art. 1170. Entre la citación y el juicio, dice el Sr. Escriche, a no haber urgencia, debe siempre mediar el tiempo suficiente para que los interesados puedan disponerse y examinar algunos documentos, si los tienen, relativos al asunto que da motivo a la cuestión, y buscar la persona que con el carácter de hombre bueno que puede concurrir al juicio por cada una de las partes. El señalamiento hecho para la comparecencia no puede alterarse sino por justa causa alegada y probada ante el juez municipal: artículo 1171. Tal seria la de no poder presentarse alguno de los litigantes en la comparecencia por enfermedad, o por obstáculos que no le fuere posible evitar. también podrá el juez variar el día de la comparecencia por ocupaciones urgentes del servicio. Compareciendo ambas partes, sea personalmente, sea por medio de apoderado autorizado con poder al efecto, y acompañada cada una de su hombre bueno, debe el alcalde, dice el señor Escriche, oír primeramente al demandante hasta enterarse bien del objeto de su pretensión y de las razones en que la funda, y luego al demandado hasta enterarse igualmente de las defensas, excepciones y reconvenciones que exponga; ha de admitir las pruebas que cada uno deduzca para justificar sus aserciones, ya consistan en documentos, ya en información de testigos que se presenten a declarar, ya en el juramento decisorio que alguna de las partes quisiere deferir a la otra; permitirá que ambas se hagan mutuamente preguntas concernientes al asunto y respondan a ellas; podrá él mismo hacerles de oficio las que estime oportunas para aclarar los hechos en que estuvieren discordes; y cuando ya se creyere cerciorado de la verdad, pedirá su dictamen a los dos hombres buenos o asociados, y sin que tenga necesidad de conformarse con él, dará ante escribano la sentencia que sea justa.

El escribano irá apuntando sucesivamente todas estas actuaciones formando una relación sucinta de todo lo sustancial de ellas, que extenderá en el libro de los juicios verbales, debiendo firmar el acta, no solamente el alcalde, los hombres buenos y el mismo escribano, como manda la ley, sino también los testigos cuando se hubiesen presentado para prueba. Si el alcalde viere que el negocio no se halla suficientemente instruido para poderlo decidir, y las partes ofrecieren la presentación de nuevos documentos o de otros testigos, habrá de prorrogar el juicio para otra audiencia, dándoles el tiempo que se considere necesario y emplazando en el acto a los mismos interesados y a los hombres buenos para ella sin necesidad de otra citación; y otro tanto podrá hacer en el caso de que agitándose una cuestión de derecho que ni él sea capaz de resolver ni los asociados de ilustrar, crea oportuno consultar confidencialmente a personas versadas en la jurisprudencia.

La ley de Enjuiciamiento civil en su artículo 1172 previene, que llegado el día de la comparecencia, se celebrará esta ante el juez y secretario. En ella las partes expondrán, por su orden, lo que a su derecho conduzca, y después se admitirán las pruebas que presentaren. A estas comparecencias podrá concurrir, acompañando a los interesados y para hablar en su nombre, la persona que elijan. Aunque nada dice la ley sobre la prórroga del juicio a otro día, no es absolutamente necesario que se practiquen todas las diligencias probatorias en el mismo día señalado, pudiendo el juez suspender para otro ja continuación de la comparecencia cuando hubiere que practicar diligencias importantes.

Si ninguna de las partes concurre, dice el señor Escriche, es muy justo condenarlas por mitad en las costas ocasionadas, quedándoles su derecho a salvo para provocar de nuevo el juicio. Si concurriere una sola, conviene decretar nueva citación, señalando otro día u otra hora de aquel mismo cuando haya urgencia, y apercibiendo al que hubiere faltado de que se procederá en su rebeldía a lo que corresponda sobre la demanda; y efectivamente, dejando de obedecer cualquiera de las partes al segundo llamamiento, debe celebrarse el juicio y decidirse la cuestión, con audiencia del compareciente y de su hombre bueno, porqué el derecho de una parte no ha de estar pendiente de la voluntad de la otra, a no ser que la que no se presenta hiciere constar la imposibilidad de su asistencia por alguna ocupación o accidente imprevisto e irremediable.

La ley de Enjuiciamiento ha suprimido esta citación para abreviar el procedimiento, disponiendo en su art. 1173, que no compareciendo el demandado, continuará el juicio en su rebeldía, sin volver a citarlo. Lo mismo debe entenderse del caso en que no compareciere el actor; pues si el demandado pidiere que se dicte sentencia, se continuará el juicio en su rebeldía; si no instare el demandado, condenará el juez en los gastos al demandante y no seguirá el juicio. Mas cuando el litigante no se hubiere presentado por justa causa, como algún accidente irresistible o fuerza mayor, según se ex presa en el art. 1194 de la ley incluido en el procedimiento sobre los juicios en rebeldía, se procede a oírle, según se dirá en el artículo correspondiente a dicho juicio. Concluida la comparecencia se extenderá la oportuna acta que firmarán todos los concurrentes y los testigos: art. 1174.

En el acta debe expresarse clara y concisamente lo alegado por las partes, lo declarado por los testigos y el resultado de las demás pruebas practicadas. Mas los documentos presentados se unirán a los autos según dispone el art. 1175, atendiendo a la importancia de esta prueba. Al día siguiente de celebrada la comparecencia, dictará el juez sentencia definitiva que se notificará a las partes, en forma (esto es, según lo prescrito en los arts. 21 al 24 de la ley). Dicha notificación debe hacerse dentro de los dos dial siguientes al en que fue dictada, según el artículo 334 de la ley misma. Anteriormente no se daba apelación de la providencia dictada en juicio verbal, según determinaba expresamente el art. 31 del reglamento provisional de justicia; mas conforme al art. 1177 de la ley de Enjuiciamiento, la sentencia es apelable en ambos efectos; disposición fundada sin duda, en que, si bien estos juicios versan sobre intereses de poca monta, puede ser esta de consideración para cierta clase de personas, y en que por lo coman se dicta el fallo por jueces que no son letrados. Interpuesta la apelación, la admitirá el juez en ambos efectos, remitiendo los autos, con citación de las partes, al juzgado correspondiente, que en el día es el juez de primera instancia del partido. Recibidos los autos en el juzgado de primera instancia, el juez oirá a las partes en una comparecencia con sujeción a las reglas antes establecidas. En el mismo día dictará sentencia contra la que no se dará recurso alguno: art. 1179. Los autos se devolverán con certificación de la sentencia (confirmatoria o revocatoria que se hubiese dictado y tasación de costas, si hubo expresa condenación en ellas) al juez municipal para que la ejecute (dentro de su competencia): art. 1180. Así, pues, si se ofrecieren incidentes o tercerías cuyo interés no exceda de 1,000 rs., determinará aquellos en juicio verbal, y estas por medio de comparecencia de los interesados, suspendiendo entretanto los procedimientos de apremio si la tercería es de dominio, y continuándolos si solo es de mejor derecho. Si el interés de ellas excediera de 1,000 rs., debe el juez municipal suspender los procedimientos y remitir los autos al juez de primera instancia, con citación de las partes, para que determine lo que corresponda, pues el juez municipal carece de competencia para entender de negocio de tal entidad. Respecto de las injurias y faltas livianas, hallándose penadas en el día entre las faltas por el Código penal, se conoce de ellas con arreglo al procedimiento verbal establecido en los tít. 2.° y 3.°, lib. 3.° de la ley de Enjuiciamiento criminal, el cual exponemos en el artículo ‘Juicio de faltas, a continuación de los procedimientos sobre los juicios criminales, puesto que el Sr. Escriche, al tratar de los juicios, así como de los jueces, no se ha sujetado al orden alfabético, sino que ha seguido el correlativo de materias.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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