Ignorancia de la Ley

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Ignorancia de la Ley en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Ignorancia de la Ley. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Ignorancia de la Ley

Ignorancia de la Ley en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Ignorancia de la Ley es descrito de la siguiente forma: Principio abstracto de eficacia normativa que impide alegar el desconocimiento de la norma como excusa para su obligatoriedad y cumplimiento.

El legislador del mundo occidental, ya desde la época romana, ha asumido con carácter fundamental —aunque también discutible— el principio conforme al cual a nadie le es lícito ignorar el Derecho (neminem licet ignorare ius). Una vez la Ley entra en vigor, es obligatoria para todos, y nadie puede excusar su cumplimiento amparándose en la ignorancia de lo prescrito por la norma. El principio, aceptado por las leyes, expresado por la jurisprudencia o por formulaciones doctrinales, se mantiene con carácter casi constante, sin desconocer criterios en sentido distinto (Ulpiano, D, 36, 4, 1, pr.; GIRARD, COSTA, MENGER).

Historia sobre la Ignorancia de la Ley

Los juristas romanos estimaron el principio e idearon reglas que reforzaban su contenido: junto al citado antes se fijaron los adagios nemo ius ignorare censetur, ignorantia iuris non excusat, error iuris cuique nocet, etc. No obstante, ya entonces se intentó dulcificar el rigor del principio (PAPINIANO), si bien tales consideraciones no llegaron a prosperar. Las corrientes romanistas, como la representada en Las Partidas, admitió la validez de algunas excepciones, pero esa misma eficacia fue rechazada por las Recopilaciones y los tribunales. La codificación, al sancionar la voluntad del legislador y expresar el triunfo del legalismo, por ignorancia de la norma, lo que no ha evitado que, por el carácter en ocasiones ficticio del principio, se hayan lanzado contra él duras críticas al calificar la máxima como expresión de las clases dirigentes (nuestro COSTA).

Fundamentos

La reiteración del principio en los momentos actuales ha reclamado su justificación. Y así se ha dicho, con débil basamento, que las leyes, por tener que imperar, deben ser conocidas por todos y nadie puede ignorarlas, razón por la cual se publican; argumento que decae con solamente contrastar una realidad: ni los técnicos en derecho, ni tan siquiera los jueces podemos conocer la leyes que manejamos. RUGGIERO ha indicado que se advierte claramente la ausencia de fundamento real en la presunción del conocimiento de la Ley (por eso presume éste), sino que lo normal es su desconocimiento por la generalidad de los ciudadanos, quienes, en el laberinto de la proliferación legislativa, no pueden ya conocer, no todas la leyes, sino las que más cerca puedan afectarles. Es cierto, la realidad descubre la falsedad del sistema así fundamentado. ¿Cómo exigir ese conocimiento? ¿Cómo exigirlo, incluso, cuando no se está en el país?

Realmente, la razón de ser, la inexcusabilidad del conocimiento deriva simplemente de que las normas, en cuanto conducta exigible, tienen que ser aplicadas, y no puede dejarse esa eficacia al arbitrio individual; simple deber de observancia, que no excluye auténticas situaciones de ignorancia, que puedan ser incluso consideradas por el propio legislador. Del mismo modo que, frente al deber general de conocimiento, se impone otro más preciso, a quienes, por su función están encargados de aplicar las normas (jueces, tribunales, funcionarios en general). Luego no se trata de una regla uniforme, sino principio que es aquilatable en circunstancias adecuadas. Es el criterio que adopta el artículo 6 Código Civil, al sancionar su apartado 1, la inexcusabilidad del cumplimiento de las leyes por mor de ignorarlas, pero reconoce en su apartado 2, que el error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

El Error

Supuesta la efectividad de la norma, con independencia de su conocimiento por parte de los llamados a cumplirla, pueden, no obstante, existir situaciones en las que el error puede ser alegado como excepción. No se trata de alegar la ignorancia de la ley, sino de acreditar que el error o ignorancia es elemento de un estado de hecho productor de una imposibilidad jurídica (en lo imposible, no hay obligación, dice un viejo aforismo de Derecho). Ante tal situación es evidente que no cabe distinguir entre ignorantia facti e ignorantia iuris, por cuanto el presupuesto básicamente requerido por la Ley para justificar la inexcusabilidad del desconocimiento de norma está ausente. Son pues, las circunstancias particulares las que pueden determinar el error de Derecho o su desconocimiento, no empece que la excepción deba tomarse con las debidas cautelas.

Admitida, pues, la posibilidad del error respecto de la norma, el problema que surge en la redacción del artículo 6.2 Código Civil deriva de que las leyes, normalmente, no distinguen en su expresión el error de hecho y el de Derecho, refiriéndose, por término general, al error, sin más. Será, pues, cuestión del juzgador apreciar en esas circunstancias el tipo de error de que se trata y considera por la Ley, procediendo en vía de interpretación; v. gr., si la norma alude al error de hecho, excluye el de derecho, y viceversa (art. 1.234 Código Civil) (V. fraude de ley; norma jurídica; nulidad de actos contra ley). [E.V.B.]

El conocimiento de la ley
La ley determina los derechos y obligaciones de las personas. Un principio general del derecho dispone que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. Ley, del latín lex, es la norma que procede del poder legítimo. Las leyes romanas se conocían por el nombre del autor de la iniciativa: Canuleia, Claudia, Pompeya, Julia, etc. A partir del s.III, la decisión del emperador (constitutio) substituyó a la lex, obligando con la misma fuerza. En palabras de Ulpiano: «quod principi placuit, legis habet vigorem». Para facilitar su conocimiento se procedió a su recopilación y división sistemática por materías ordenándolas en libros y títulos y dentro de estos siguiendo el orden cronológico en que se habían promulgado (Codex). Una constitución del año 435 ordenó recoger las constituciones generales desde el reinado de Constantino (307–337) y, para facilitar el conocimiento de la norma vigente, autorizó la división de los textos originales de las normas y su integración en función de la materia. Una comisión de funcionarios, de los que sólo uno se identificó como iuris doctor, preparó el texto del Codex theodosianus (439), el primer cuerpo legislativo que recoge el derecho público. Para evitar el conflicto entre la constitución original y su versión recopilada, se decidió la derogación de las primeras.

Lex aparece como título de las recopilaciones romano–germánicas, que recogen textos de príncipes y épocas diferentes, a los que los editores del siglo XIX dieron nombre, de modo que un mismo libro se conoce por varios títulos. El Código de Eurico (c. 476) toma el título de Teodosio cuyas constituciones revalida, el Breviario de Alarico II, también conocido como Lex romana Wisigothorum fue promulgado en una asamblea (506) y el «Liber iudiciorum» (c. 654) es una recopilación dividida en libros y títulos, que mantuvo su vigencia en los reinos cristianos posteriores a la invasión musulmana, hasta que los reyes comenzaron a legislar en el siglo XI, con el consejo de personas de experiencia y de la confianza del rey (Curia regia). La concurrencia de los procuradores de las ciudades a la asamblea dio origen a leyes hechas con el consentimiento de las Cortes. Los nombres de la ley fueron muchos y distintos según los procedimientos y los reinos. En tiempos de Eduardo I de Inglaterra (1272–1307) se introdujo la distinción entre la ley hecha con consejo (ordinance) y statute para la que recibe el consentimiento de la asamblea. En Francia, no todas las «ordonnances» proceden de los Estados Generales, en tanto el edit se hace con consejo. En Castilla el ordenamiento, en Aragón el fuero, en Cataluña las constituciones se hacían con consentimiento en tanto la pragmática era un término común para la ley hecha con consejo. En ninguna parte se utiliza la voz ley.

La introducción de la imprenta facilitó el conocimiento de la ley, al multiplicar el número de los ejemplares que la reproducían. La publicación de las leyes hechas en Cortes comienza en Castilla con las de 1480, continúa con las de Cataluña de 1481, en tanto la primera edición de los Furs valencianos de 1488 se publicó en 1493. Aragón se sumo en 1510 y Navarra en 1556. La primera impresión de una ley hecha con consejo es el Cuaderno de alcabalas de 1484, si no lo fue alguna de las ediciones sin fecha del Cuaderno de la Hermandad. Las Ordenanzas municipales comienzan con la impresión de las de Sevilla en 1492, las de las audiencias con las de la Chancillería de Valladolid en 1493 y la primera ordenanza singular impresa es una de los paños de 1500, por no citar más que los incunables. En Aragón hay un Cuaderno de las leyes de Hermandad de 1487. Según Aguiló, la primera pragmática impresa de Cataluña es de 1513. Además de imprimir las nuevas leyes, la imprenta recuperó las anteriores. Del Fuero Real se conservan tres incunables distintos, hay cinco de las Leyes del Estilo y dos de las Partidas.

El conocimiento de la ley dio origen a recopilaciones inspiradas en los Códigos bajo-romanos. El contenido de las distintas recopilaciones no es el mismo en todos los reinos. Las de Castilla y Cataluña incluyen leyes con consejo y con consentimiento, en tanto las de Aragón y Valencia sólo recogen las segundas. En Navarra, las Ordenanzas de Pasquier (1557) incluyen leyes de ambas procedencias, en tanto las posteriores a esta fecha se limitaron a las hechas en Cortes. Todas las recopilaciones organizan el material en libros (nueve o diez) y títulos, y dan a cada uno de los textos el título de ley, con una referencia al margen al rey y al año de la promulgación. En tanto la impresión y la lectura por un pregonero era el medio de publicar la nueva ley, la recopilación era el medio de conocer las anteriores. La Nueva Recopilación de Castilla es el caso más significativo de reelaboración textual y el Juicio critico de la Novísima Recopilación de Martínez Marina es, en realidad, una censura de la Nueva. La Corona se hizo cargo de la publicación de las recopilaciones castellanas, que integran leyes hechas en Consejo y con consentimiento de las Cortes, y para evitar la contradicción entre el texto original y el recopilado se derogaba la legislación anterior. En los otros reinos de la Monarquía de España, las Cortes se hicieron cargo de la edición y únicamente recogieron la legislación de este origen y omitieron las leyes hechas con consejo –pragmáticas, cartas reales, etc.– , de cuya conservación tampoco se ocupó la Corona.

Los países constitucionales llamaron ley a las decisiones de la asamblea, sancionadas por la Corona. La prensa y los impresores compitieron por la publicación de la ley hasta que se creó un medio oficial -en España la Gazeta-, en tanto historiadores y juristas se hicieron cargo de la recuperación de la legislación histórica. La primera colección que conocemos: la de las Ordonnaces des rois de France de la II race no se completó hasta 1849 (22 Vols.). En 1821/33 Isambert, Jourdan y Decrusys publicaron el «Recueil général des anciennes lois françaises depuis l’an 420 jusqu’à la Révolution de 1789» en 29 vols. La Commission royale des Anciennes Lois et Ordonnances de Belqique, fundada en 1849 se hizo cargo de la publicación del Recueil des Ordonnances des Pays Bas cuyos 25 vols. no cubren la totalidad del periodo. En Alemania se publicó en el siglo XVIII la Neue und vollständigere Sammlung der Reichabschiede (1747) y J.J. Moser publicó en el XIX los 50 Vols. del Deutsche Staatsrecht y los 20 del Neues Deutsches Staatsrecht. Nicolás I de Rusia creo el Comité del 6 de diciembre y Speranski dirigió la edición, a partir de 1830, de 45 Vols. de legislación. [1]

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Recursos

Notas

1. Texto de Miguel Artola, de la Real Academia de la Historia

Véase También

Bibliografía

  • BONET CORREA: De los actos contrarios a las normas y sus sanciones, A.D.C. 1976.
  • COSTA, J.: El problema de la ignorancia del Derecho y sus relaciones con el status social y la costumbre. Barcelona, 1901.
  • Espín Cánovas, D.: La formulación del error de Derecho en el nuevo Título preliminar del C.C, D.J. 1974.
  • LA SERNA, P.: Sobre la alegación de la ignorancia del Derecho, R.G.L.J. 1866.
  • VV.AA.: Comentarios a las reformas del Código Civil Madrid, 1977.

La Ignorancia de la Ley y el Error de Derecho

Incluye las siguientes entradas: La ignorancia de la ley El error de Derecho El deber especial de los funcionarios: el principio «iura novit curia»

La Ignorancia de la Ley

Dentro del Capítulo dedicado a la eficacia de las normas, el art. 60. 1, se refiere a la inexcusabilidad del cumplimiento de las normas cuando establece que: « 1. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento».

Este precepto no significa que todos los ciudadanos estén obligados al conocimiento de todo el ordenamiento jurídico; en opinión de DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN, el significado de este precepto consiste en que si la norma jurídica comporta un deber jurídico de observar un determinado comportamiento, éste no puede ser dejado al arbitrio del destinatario de la norma.

Las leyes han de ser cumplidas por sus destinatarios aunque las ignoren, de

manera que si aquellos no observan la conducta prescrita en ellas se desencadenarán las consecuencias jurí dicas previstas (sanción), sin que para evitarlo puedan alegar su desconocimiento. Esta consecuencia se deriva de que las normas han de tener una efectividad social con independencia de que sean o no conocidas realmente; así pues la eficacia de la ley estará fundamentada en la efectividad social y no en el deber de conocimiento que han de tener los ciudadanos de las normas jurí dicas, deber que es completamente imposible de cumplir por lo demás (GULLÓN BALLESTEROS).

A modo de resumen, podemos afirmar que si bien no existe el deber jurídico de conocer las normas, su ignorancia es irrelevante para su obligatoriedad

(O’CALLAGHAN).

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