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Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Información Veraz. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] El art. 20.1 d) CE reconoce el derecho a comunicarse en igualdad de condiciones con el derecho a recibir información.

La proyección del art. 20.1 d) CE como límite al derecho de rectificación que obligara a un examen de la veracidad de la información. La sumariedad del procedimiento verbal, de la que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto [art. 6 b)], exime sin duda al Juzgador (se dice en la STC 168/1986, FJ 4) de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad. Por ello, continua esta sentencia, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos.

La aplicación del canon de veracidad a las declaraciones que denuncian conductas clandestinas muy graves

La Sentencia nº 13/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Enero de 2018, afirma lo siguiente:

«[L]os recurrentes afirman que es incorrecto que la Audiencia exija una prueba plena de los hechos atribuidos por los demandados al demandante. La información «veraz» no equivale a información «verdadera». La exigencia de «verdad» hecha por la Audiencia a los recurrentes resulta tan rigurosa que amenaza con anular la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953). El requisito de la «veracidad», que tiende a negar protección constitucional a los que transmiten como hechos ciertos los que no lo son, sin contrastar su realidad mediante las oportunas comprobaciones, fue cumplido en el caso enjuiciado, pues se realizaron tales comprobaciones antes de denunciar ante la Policía los abusos sexuales cometidos por el demandante con las recurrentes cuando estas eran menores de edad […]

A esto se añadiría, según los recurrentes, el problema de que la denuncia penal formulada por la recurrente Sra. Serafina fue archivada por estar prescrito el delito atribuido al demandante, lo que habría impedido probar en el proceso penal la comisión del delito y, por tanto, la inocencia de la recurrente.

– Como punto de partida para resolver la cuestión planteada, ha de afirmarse que para que una vulneración en el honor, como la que supone la imputación de haber cometido abusos sexuales en personas menores de edad, resulte legitimada por el ejercicio de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953), se requiere la concurrencia de los requisitos de la relevancia pública de los hechos sobre los que versó la información y la veracidad de tal información.

– No ofrece duda que este tipo de hechos sobre los que versaron las declaraciones de los recurrentes (denuncia de abusos sexuales a gimnastas menores de edad por parte de su entrenador) tienen relevancia pública.

Los casos de abusos sexuales a menores provocan una gran alarma social, especialmente cuando se imputan a personas del entorno de esos menores, que deberían haber velado por su seguridad e integridad.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su reciente sentencia de 16 de marzo de 2017 (caso Olafsson contra Islandia) ha reconocido que los abusos sexuales a menores constituyen una cuestión seria, de interés general, sobre la que el público en general tiene legítimo interés en ser informado. En similares términos se había pronunciado esta sala en su sentencia 552/2016, de 20 agosto.

A esto se añade que, en el caso de las víctimas, ha de reconocérseles el derecho a la denuncia pública de tales hechos graves que han sufrido personalmente, tanto más si se realiza con la intención de evitar que puedan repetirse en el futuro.

– Para que el ejercicio del derecho a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) pueda considerarse legítimo y ampare a quien lo ejercite cuando entra en conflicto con el derecho al honor, es necesario, además de la relevancia pública de la información, que la misma sea veraz, pues la Constitución no ampara la comunicación pública de cualquier información, sino solo de la que sea veraz.

Es reiterada la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala que declara que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar esa protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones.

No es exigible una veracidad entendida como una exactitud absoluta y plena, ha de atenderse a la esencia de los hechos. Dentro del ámbito de protección que otorga dicho derecho fundamental caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de las afirmaciones.

– Como declaramos en nuestra sentencia 946/2008, de 24 octubre , «el presupuesto para la protección de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) no es la «verdad» como realidad incontrovertible, lo que constreñiría el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (SSTC, entre otras, 28/1996, de 26 de enero [en realidad , febrero]; 2/2001, de 15 de enero; 158/2003, de 15 de septiembre; 61/2004, de 19 de abril; 136/2004, de 13 de septiembre), y la única garantía de seguridad jurídica sería el silencio (SSTC 6/1988, de 21 de enero , y 158/2003, 15 de septiembre)».

– La posición del informador que comunica hechos en los que se han visto involucradas terceras personas, como es el profesional de la prensa, y la de quien comunica hechos en los que se ha visto personalmente involucrado, bien como víctima, bien como testigo presencial, es diferente. En el caso de quien narra hechos que han afectado a terceras personas, el requisito de la veracidad consiste fundamentalmente en la diligencia en la comprobación de los hechos que comunica públicamente, porque no es legítima la difusión de simples rumores.

Pero en el caso de la persona que comunica públicamente hechos en los que se ha visto involucrada personalmente, como es el caso de quien afirma haber sido víctima o testigo de un delito o de cualquier otro hecho reprobable, la situación es diferente. Consideramos que en este caso, para valorar si la información transmitida cumple el requisito de la veracidad que le permite gozar de la protección propia del ejercicio legítimo de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) del art. 20.1.d de la Constitución , han de ponderarse diversas circunstancias concurrentes.

– Si se trata de hechos cuya constatación no presenta especiales dificultades (por ejemplo, porque por su naturaleza no pueden ser realizados de forma clandestina y su acaecimiento es reciente) la exigencia de veracidad puede equipararse sustancialmente con la exigencia de la acreditación de su efectivo acaecimiento. Pero si se trata de hechos cuya constatación es difícil (por ejemplo, porque se realizan de forma clandestina, su acaecimiento es lejano en el tiempo, concurren circunstancias justificativas de su tardía comunicación, etc.) esa exigencia de veracidad requiere importantes matizaciones.

– Asimismo, cuando la denuncia pública de los hechos es importante para el interés social, una exigencia injustificadamente rigurosa de acreditación de su verdad absoluta puede disuadir a las personas que conozcan los hechos de denunciarlos públicamente.

Concretamente, en relación con los abusos cometidos con menores, la sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2008, caso Juppala contra Finlandia , declaró que el abuso de menores es una forma grave de conducta criminal que debe combatirse, porque su existencia es difícil de descubrir. Bebés y niños pequeños son incapaces de hablar, los niños de más edad están a menudo demasiado asustados. La seriedad de los abusos a menores como problema social requiere que las personas que actúan de buena fe, en lo que creen que es el mejor interés del menor, no deben estar influenciados por el miedo de ser perseguidos penalmente o demandados cuando tengan que decidir si sus dudas deben ser comunicadas, y cuando deben serlo, a los profesionales de la salud o a los servicios sociales, sigue declarando esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En este sentido, es contradictorio que la Audiencia muestre su extrañeza porque alguno de los recurrentes no hubiera denunciado antes los hechos, de haber sido los mismos ciertos, y simultáneamente le esté condenando al pago de una importante indemnización por haber formulado la denuncia de unos hechos realizados de forma clandestina sin tener una prueba absoluta y terminante de su efectiva realización.

– Los abusos sexuales a menores son difícilmente detectables, no solo porque se producen de forma clandestina, sino porque las personas directamente afectadas, los menores, raramente reaccionan en el momento en que lo sufren, por diversas razones (no alcanzan a comprender el alcance real de lo que está sucediendo, tienen sentimientos de vergüenza, miedo, etc) y solo pasado un determinado periodo temporal, que suele ser extenso, son capaces de denunciarlo.

– En estos supuestos, la exigencia de veracidad, incluso cuando se aplica a quien es fuente de la noticia y no mero transmisor, no puede consistir en la exigencia de aportación de una prueba de la realidad de los hechos denunciados más allá de toda duda, especialmente cuando se trata de esos hechos difíciles de probar por su carácter clandestino y su lejanía en el tiempo. Pese al grave riesgo de vulneración del honor, del que este tribunal es consciente y que exige un especial cuidado en la ponderación de los derechos en conflicto, una exigencia de prueba de la veracidad de tal rigor supone impedir que ese tipo de conductas puedan ser denunciadas públicamente y cargar a las víctimas y testigos que los denuncian con el grave riesgo de sufrir condena por su actuación de denuncia, lo que en la práctica supone una disuasión para la denuncia pública de estos hechos.

– La Audiencia da trascendencia, para negar legitimidad a la conducta de los demandados, al hecho de que cuando tuvieron lugar sus declaraciones, el Juzgado de Instrucción había archivado la denuncia formulada por la Sra. Serafina porque el delito de abusos sexuales denunciado ya habría prescrito.

Este argumento no es correcto. La gravedad de este tipo de conductas justifica su denuncia pública incluso en los supuestos en los que por cualquier circunstancia (prescripción del delito, muerte del presunto culpable, etc.) no pueda ser objeto de investigación penal.

Que la denuncia se produzca cuando el supuesto delito ha prescrito y por tanto no pueda condenarse penalmente al supuesto autor de los abusos sexuales no supone que la conducta de quien denuncia públicamente los hechos pueda ser considerada maliciosa, en especial en este tipo de delitos en los que puede pasar mucho tiempo porque la víctima debe superar el trauma sufrido, más aún cuando se trata de una persona menor de edad.

– La Audiencia ha afirmado, con relación a los tres demandados a los que ha condenado, que no se ha probado que sus declaraciones fueran falsas, pero que tampoco se ha probado que fueran ciertas, lo que debe perjudicarles. Pero el nivel de prueba que ha aplicado a la acreditación de los abusos sexuales denunciados es el exigido en el proceso penal para destruir la presunción de inocencia, e incluso a veces podría decirse que superior.

De entrada, la Audiencia ha negado cualquier valor probatorio a lo declarado por la supuesta víctima en el interrogatorio a que fue sometida en el juicio, por ser parte demandada en el proceso civil, y también a lo declarado en el interrogatorio a que fueron sometidas en el juicio dos personas que afirmaron haber presenciado tales abusos sexuales (otra gimnasta y un entrenador), también por el hecho de que habían sido demandados en el proceso civil. La Audiencia consideró que, por tal razón, su declaración no podría servir para sustentar su posición procesal.

Como decimos, el estándar de prueba que la Audiencia exige para desestimar la demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor que el supuesto agresor interpone contra la supuesta víctima que ha denunciado públicamente los hechos, es superior al exigido en el proceso penal para condenar al denunciado en este tipo de delitos, pues en estos procesos penales la declaración de la víctima no carece de valor incriminatorio por el hecho de ser parte en el proceso, y la declaración de otros testigos que presenciaron los hechos puede tener también carácter incriminatorio.

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (sentencias 229/1991, de 28 de noviembre , 64/1994, de 28 de febrero , y 195/2002, de 28 de octubre), como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (sentencias 339/2007, de 30 de abril , 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre , 788/2012, de 24 de octubre , 469/2013, de 5 de junio , 553/2014, de 30 de junio y 989/2016, de 12 enero).

Sobre esta cuestión, declara la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo 454/2017, de 21 junio :

«Ciertamente la prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de los menores afectados, lo que es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis de quienes figuran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril, entre otras.»

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (decisión de 11 de febrero de 2014, caso González Nájera contra España) ha considerado, en relación con condenas penales por delitos de abusos sexuales a menores, que el hecho de que la declaración de la supuesta víctima sea la única o la prueba decisiva contra el acusado, no determina que su admisión como prueba constituya automáticamente una violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. […]

Este tribunal es, por tanto, consciente de la gravedad de este tipo de acusaciones y del daño que una imputación de esta naturaleza puede causar a la persona afectada.

Pero considera que es necesario establecer un equilibrio entre los derechos en conflicto y los bienes jurídicos en juego, de modo que aunque la imputación no se considere suficientemente probada y no pueda reprocharse al denunciado la efectiva comisión de la grave conducta que se le atribuye, cuando no hay prueba de que la denuncia pública sea falsa, tiene suficientes visos de seriedad y una cierta verosimilitud, y no hay prueba de que quienes comunicaron públicamente los hechos hayan actuado de mala fe (no porque la intención del informante sea relevante para enjuiciar la legitimidad del ejercicio de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953), sino porque podría ser un dato más demostrativo de la falta de veracidad de la imputación), no proceda condenar al denunciante o denunciantes como autores de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado por la denuncia.»

Rectificación

La Sentencia 99/2011, de 20 de junio de 2011, del Tribunal Constitucional, recurso de amparo 8505-2006, dispone lo siguiente:

«La rectificación reduce el riesgo de confusión entre información publicada y verdad pues no puede descartarse que una información veraz conforme a la diligencia profesional exigible, resulte a la postre, equivocada. Por ello, incluso cuando se trata de imputaciones que pudieran dar lugar a una investigación penal, como es el caso, la persona aludida conserva su derecho a la contradicción, que en el espacio informativo público encuentra su cauce a través de la petición de rectificación de una noticia que no ha podido todavía pasar el filtro de la prueba definitiva de la verdad procesal.

La presentación de una noticia constituye por lo general el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 10), en la que intervienen distintos factores, que pueden conducir a versiones dispares sobre una misma realidad. Desde este prisma, la configuración normativa dada al derecho de rectificación permite que la persona aludida aporte su propia versión de los hechos en salvaguarda de su honor y patrimonio moral, ofreciéndola para su contraste con aquellas otras versiones vertidas en el mismo espacio público informativo a efectos de la pertinente formación de la opinión pública.

6. Por otro lado, además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del aludido, el derecho de contestación supone un complemento de la garantía de la opinión pública libre. Garantía a la que están llamados de manera esencial y primaria, pero no exclusiva y excluyente, los medios de comunicación.

Como decíamos en nuestra STC 168/1986, de 22 de diciembre, la divulgación de dos versiones diferentes de unos mismos hechos, cuya respectiva exactitud no ha sido declarada por ningún pronunciamiento firme de los órganos judiciales competentes, no restringe el derecho a recibir información veraz, ya que, como quedó enunciado en los fundamentos jurídicos anteriores, el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece incluso el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental procura (en el mismo sentido, STC 51/2007, de 12 de marzo, FJ 8). Asimismo, hemos recordado en la STC 50/2010, de 4 de octubre, FJ 5, que la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho privativo de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia.

7. De acuerdo con las observaciones expuestas, no hay duda de que la rectificación, judicialmente ordenada, en los términos que establece la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, de una información que quien ejercita el derecho considera inexacta y lesiva de sus intereses, no menoscaba el derecho fundamental proclamado por el art. 20.1 d) CE, ni siquiera en el caso de que las versión contenida en la rectificación pudiera revelarse a posteriori como incierta y no ajustada a la realidad de los hechos, dado que en los procesos judiciales que dieron lugar a las resoluciones recurridas, la indagación de la verdad no constituye su objeto procesal (por todas, STC 51/2007, de 12 de marzo, FJ 9).

La inserción de la rectificación en la que se disiente de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación difundir libremente información veraz, ni le obliga a declarar que la información aparecida en sus páginas sea incierta, ni a modificar su contenido. Tampoco puede considerarse como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Al contrario, la versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen, puesto que la inserción de la rectificación interesada en la publicación, como venimos reiterando, no lleva aparejada la declaración de su veracidad.»

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