Jerarquía Normativa

Jerarquía Normativa en España en España

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Introducción

Las leyes, consideradas como normas jurídicas nacidas de la potestad normativa del Estado, pueden ser de muy diversa índole y rango. En síntesis, en el vértice de la jerarquía normativa se encuentra la Constitución, seguida de los estatutos de autonomía, el conjunto de las leyes orgánicas, las leyes ordinarias y los reglamentos. El establecimiento de una jerarquía normativa determina, de conformidad con el artículo 1.2 del Código Civil, que: «Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango inferior». A los efectos antes dichos y a los efectos previos de identificar las normas jurídicas que integran el ordenamiento español, hay que tener presentes los tratados internacionales, de elevada jerarquía normativa, recogidos en la Constitución, que los regula de modo general en sus artículos 93 y siguientes.

También y como consecuencia de los tratados de adhesión de España a la Unión Europea y de los ulteriores instrumentos suscritos en el marco de la misma por los países que la componen, hay que tener presente todo el llamado Derecho comunitario o Derecho de la Unión Europea, integrado por disposiciones de diversa índole como reglamentos, directivas, decisiones y que en ocasiones han de integrarse en el Derecho interno y en todo caso forman parte del ordenamiento jurídico español con un rango superior al de sus leyes ordinarias.

Creación del Derecho: Determinación del Protagonismo que Corresponde a Cada Sujeto (jerarquía)

Ideas Básicas

Los debates sobre la primacía de los diferentes sujetos jurídicos en los procesos de creación del Derecho son con frecuencia el simple reflejo de las pugnas políticas por la supremacía en el control jurídico de la sociedad. Así, las discrepancias doctrinales podrían reducirse finalmente al desacuerdo sobre las razones por las que las reglas jurídicas establecidas por unos sujetos han de prevalecer sobre las normas que hayan establecido los otros sujetos con potestad para crear Derecho. Así pues, cualquier intento de dar una respuesta razonable a la pregunta del protagonismo que corresponde a cada uno de los distintos sujetos sociales dotados de capacidad para crear normas jurídicas, deberá conceder un amplio margen al juego de los juicios políticos de valor, debiendo reconocer también que las propias valoraciones políticas están sometidas a un incesante cambio. El único elemento permanente parecer ser la existencia de una práctica de atribución de la supremacía al sujeto elegido o aceptado en cada caso por el propio grupo social organizado. En referencia a los ordenamientos jurídicos estatales, hoy se piensa de forma generalizada que el sujeto social llamado a poseer el pleno control de la actividad creadora de Derecho es el Estado. Pero se piensa también, al mismo tiempo, que aunque tenga la primacía, no tiene por qué poseer la exclusividad. Se entiende, por tanto, que junto a él (y, en laguna medida, dentro de él), existen otros diversos sujetos sociales que desarrollan una constante actividad creadora de normas jurídicas. Por ejemplo, en el actual ordenamiento jurídico español observamos que el Estado (mediante leyes) y la Sociedad (con sus organizaciones económicas y profesionales, mediante las costumbres y usos) son las dos principales fuentes materiales de Derecho formalmente reconocidas. Pero además de esos dos sujetos principales, el ordenamiento jurídico español reconoce a otros varios sujetos sociales como agentes creadores (directos o indirectos) de normas jurídicas. Es el caso de los jueces, en especial del Tribunal Supremo, al originar la «doctrina legal». Al mismo tiempo, son sujetos creadores de Derecho las Sociedades, Asociaciones y Organizaciones sindicales o profesionales, por cuanto establecen sus propios Estatutos. Y son, en definitiva, sujetos creadores de normas jurídicas, los sujetos sociales privados que celebran contratos entre sí. Ahora bien, dado que, según parece, la validez de tales normas sólo se logra a través de su integración en el sistema jurídico del Estado, suele aceptarse también la conclusión de que el Estado se constituye siempre, en última instancia en garante y sustentador de la juridicidad de todas las normas, ya que éstas son verdaderas normas jurídicas sólo en la medida en que son reconocidas, asumidas y respaldadas por la organización estatal.

Jerarquía de las Disposiciones Normativas en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Jerarquía Normativa. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Artículo 9.3 de la Costitución: Principio de jerarquía normativa. La Constitución Española como norma superior obliga al establecimiento de una jerarquía normativa. Constitución Española ocupa el vértice de la pirámide normativa (art. 9.1 CE). La LOPJ establece la Constitución como norma suprema del Ordenamiento jurídico, vinculante para todos los jueces y tribunales.

Debajo de la Constitución Española: Ordenamiento jurídico. De forma concreta: Leyes(Estatutos de Autonomía, Leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias): Subordinados jerárquicamente están los reglamentos.

Para las disposiciones administrativas la jerarquía es la siguiente:

Decretos: Ordenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno : Ordenes Ministeriales : disposiciones de autoridades y de órganos inferiores (según el poder de su respectiva jerarquía).

Separación entre los dos grupos de disposiciones normativas responde al hecho siguiente:

La Constitucionalidad de las leyes es competencia del Tribunal Constitucional en exclusiva (art. 161 y ss CE)

La legalidad de los Reglamentos (Decretos, órdenes, etc…) es controlable por cualquiera de los tribunales ordinarios, como cualquier otro acto jurídico dimanante de la administración (art. 106.1 y 103.1 CE).

Art. 1.2 Código Civil: «Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior»

Art. 28 LRJAE: establece la sanción de nulidad de pleno derecho para las disposiciones administrativas que infrinjan el principio de jerarquía normativa.

Imposibilidad de interposición de recurso en vía administrativa contra la disposiciones de caracter general

La Sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por la Sección 5ª de la Sala 3ª Tribunal Supremo, en el recurso de casación nº 94/2013, reza en los siguientes términos:

«La razón, pues, por la que la Sala de instancia anula la resolución recurrida no es otra que la de haber anulado la Comunidad Autónoma por vía de recurso administrativo el acuerdo del Ayuntamiento de Gerona por el que se aprobó el texto refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación de Gerona. Y tal razón, se corresponde con reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es una muestra la de 19 de octubre de 2011 (recurso 5795/2007).

Esta sentencia dice:

«siendo las actuaciones administrativas impugnadas disposiciones de carácter general, debe recordarse el mandato previsto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), según el cual » contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa » y así lo ha declarado esta Sala en una jurisprudencia consolidada, de la que son ejemplo las SSTS de 19 de marzo de 2008, RC 3187 / 2006 en la que , remitiéndonos a la de 19 de diciembre de 2007, RC 4508/2005 , dijimos que «Los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, y así lo tiene reconocido una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo que en este recurso impugna la parte actora es un acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona que da conformidad al Texto Refundido de ciertas modificaciones del Plan General en el Plan Interprovincial PICC de Bolvir.

Se impugna, pues, una disposición de carácter general.

El artículo 107.3 de la Ley 30/92 establece que «contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa».

Este es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.

El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española, sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª, que atribuye competencia al Estado para fijar «las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas», aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v.g. los planes de urbanismo), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia (artículo 111 de la Ley 30/92)».

En la más reciente STS de 11 de mayo de 2011, RC 1789/2007 , añadimos que » esta Sala del Tribunal Supremo, ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 4508/2005), 19 de marzo de 2008 (recurso de casación 3187/2006), 11 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5100/2005), 30 de septiembre de 2009 (recurso de casación 3920/2005), 28 de mayo de 2010 (recurso de casación 3600/2006), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1793/2006), 22 de septiembre de 2010 (recurso de casación 4450/2009) y 10 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5095/2006), a propósito de los preceptos legales que, en distintas Comunidades Autónomas, contemplan recursos administrativos frente a los planes urbanísticos, que tales reglas contradicen lo establecido en la norma básica contenida en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según la cual «contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa».

Tales recursos administrativos frente a las disposiciones de carácter general, en este caso Planes de Ordenación Urbana, implicarían que, de estimarse dicho recurso administrativo, se alteraría o modificaría el Plan de Ordenación en cuestión sin respetarse los requisitos procedimentales establecidos para su aprobación, cual son, entre otros, la información pública y determinados informes, de manera que es la lógica del sistema de aprobación de las disposiciones administrativas de carácter general la determinante de que frente a ellas no quepan recursos en vía administrativa».

Contexto Histórico

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Recursos

Notas y Referencias

Véase También

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