Leasing

Leasing en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Leasing. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Leasing en Derecho mercantil

Contrato de alquiler de un bien, en el cual existe una opción de compra al arrendatario.

Cuando una persona adquiere una cosa para cederla a un tercero por tiempo determinado y precio, en Derecho español y en otras jurisdicciones, con la intenación de celebrar un contrato de arrendamiento financiero. A la terminación del contrato de leasing, el arrendatario puede optar por devolverla o adquirirla por un valor residual.

Leasing en Derecho Español

Leasing podría describise de la siguiente forma: Es una figura extraña a nuestro derecho, pero que se ha impuesto en el tráfico mercantil y privado. Entre sus distintas modalidades, la de mayor ventajas fiscales, es la del contrato de leasing financiero, en virtud del cual el usuario mediante la firma de un contrato de arriendo satisface a plazos (en los que el financiero computa amortización del capital e intereses) el precio total del bien que adquiere y que se perfecciona con el pago del último o últimos plazos, conocido como valor residual. Por lo tanto, a través de esta figura y bajo la aparente modalidad de pago por el uso y disfrute de un bien determinado se llega a la compra. Es una modalidad distinta pero similar a la de la compra a plazos, con la ventaja para el financiador que conserva hasta el final la propiedad del bien; finalmente, pasa a ser propiedad del usuario o comprador, que disfruta de ventajas fiscales.

Leasing como Arrendamiento en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Leasing. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Ideas Básicas

El leasing surge en el ámbito de colaboración entre empresas.

El empresario precisa determinados bienes, y no dispone o no quiere arriesgar los capitales necesarios para comprarlos _ contrata una sociedad financiera que se compromete a adquirirlos en su nombre y por cuenta propia y a acceder el uso de los mismos mediante precio, con facultad por parte del usuario, al término del contrato de renovarlo o de ejercitar la opción de compra que generalmente lo acompaña.

Se requiere el uso de tres partes:

  • El empresario: necesita los bienes o equipos
  • El vendedor o fabricante de los bienes en cuestión
  • La sociedad intermediaria de “leasing”, que lo adquiere para ceder el uso.

La compañía de leasing asume un papel exclusivamente financiero: conserva la propiedad de los bienes como garantía de los eventuales incumplimientos contractuales, pero no asume los riesgos inherentes a esa propiedad a cuyo efecto subroga al usuario en su posición frente al fabricante, que queda directamente vinculado con aquél en todo lo relativo al servicio propio del cliente.

El contrato de arrendamiento financiero o leasing en la doctrina de la DGRN

La doctrina de la Resolución de la DGRN de 18 de marzo de 2014 señala lo siguiente sobre la figura del leasing:

«La naturaleza jurídica del contrato de leasing ha sido controvertida y se ha ido perfilando progresivamente en la jurisprudencia y la doctrina, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1981, reiterada en numerosas decisiones posteriores admitía la legalidad de esta figura: «ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funden la cesión del uso y la opción de compra con causa única, ora que se trata de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reconducidos a unidad esencial, el parecer más autorizado, y desde luego mayoritario, lo conceptúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme»… «Carente tal contrato en nuestro ordenamiento positivo de regulación en el campo del derecho privado, claro está que su otorgamiento es posible en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial y de libertad en la regulación del pacto proclamado en el artículo 1.255 del Código Civil…».

En la actualidad la posición jurisprudencial y doctrinal mayoritaria, define el contrato de arrendamiento financiero como un contrato complejo y atípico, con causa unitaria, que exige la inclusión necesaria de la opción de compra residual como elemento esencial de la sinalagmática contractual, en el que el arrendador financiero es propietario de los bienes cedidos, mientras que el arrendatario financiero es titular de un derecho real de uso con opción de compra. No sólo se trata de una cesión de uso de los bienes a cambio de una contraprestación de cuotas, añadiéndose la opción de compra por el valor residual, sino que su finalidad práctica es la de producir una transmisión gradual y fraccionada de las facultades y obligaciones inherentes al dominio, transmisión que no se consumará hasta la completa realización por el arrendatario financiero de la contraprestación asumida, que incluye el ejercicio de la opción y el pago de su valor residual, que aun cuando sea insignificante, según resulta de la jurisprudencia sentada mayoritariamente a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1997, reiterada en otras muchas, no desvirtúa su naturaleza jurídica puesto que fijado en condiciones adecuadas a la situación respecto al grado de amortización del bien o bienes objeto del mismo, nada impide que el precio fijado para el ejercicio del derecho de opción de compra sea muy inferior a su valor inicial.

Por tanto, la relación entre el derecho de uso y la opción de compra es absolutamente necesaria para que nazca la figura con contornos propios, no puede haber entre ellos posible separación, por lo que debe sostenerse que el contrato de arrendamiento financiero no es verdadero arrendamiento, ni el derecho de opción ligado a él verdadera opción, sino que el todo es un contrato unitario que faculta para usar el bien y en el cual va ínsito una facultad potestativa de adquisición. (…)

Por otra parte, como concluyó la Resolución de 26 de octubre de 1998, el derecho de arrendamiento financiero no puede ser calificado sino de derecho real, de modo que su hipotecabilidad no puede ser negada. Consecuentemente, también podrá ser objeto de embargo.

Ahora bien, lo embargable es el derecho del que es titular el arrendatario financiero que, como se ha expuesto, es complejo y unitario, comprendiendo tanto el uso del bien derivado del arrendamiento como el derecho de opción de compra. No puede pretenderse el embargo aislado de una de la relaciones jurídicas que comprende el contrato, porque ambas van indisolublemente unidas, de forma que si se ejecutase el embargo de sólo la opción se desconfiguraría el arrendamiento financiero, dando cabida a un tercero que ostentaría un derecho independiente del cumplimiento de las obligaciones, las del arrendamiento, que lo justifican y permiten su ejecución, aparte de que pudiendo ser el valor residual ínfimo, tal y como se ha dicho, se produciría un más que probable enriquecimiento injusto del adjudicatario, ya que el importe de las cuotas constituye parte del valor final del bien que se amortiza conforme se van satisfaciendo.»

El contrato de arrendamiento financiero o leasing

El contrato de arrendamiento financiero, también llamado leasing, es aquel contrato por el que una de las partes, la llamada sociedad de leasing, se obliga a financiar la posibilidad de uso de un objeto por un empresario (llamado usuario) comprándolo al suministrador según las disposiciones de éste y transfiriéndolo directamente al usuario contra el pago de cantidades periódicas calculadas en relación con los costes de adquisición, previéndose, para el término del mencionado período pactado, una opción de compra a favor del usuario.

El leasing consiente, además de otorgar mayores ventajas fiscales, a la empresa financiar al 100% la adquisición de bienes de equipo, sin quedar vinculados a dichos bienes cuando estos estén anticuados. Para los financiadores, frente al préstamo, el leasing presenta la garantía añadida de que los bienes adquiridos en leasing facilitarán al usuario (por su uso y rendimiento) el pago de las cuotas que se pacten.

Podemos diferenciar un leasing de amortización total y de amortización parcial. El leasing de amortización total supone que las cuotas cubrirán la totalidad de la inversión de la sociedad de leasing, mientras que en el leasing de amortización parcial, las cuotas cubren solo una parte de la inversión de la sociedad de leasing, recuperando ésta el resto con la realización del valor del bien al término del leasing (enajenándolo al usuario o un tercero, o dándolo nuevamente en leasing). En ambos casos, ya se trate de leasing de amortización total o de leasing de amortización parcial, la sociedad de leasing se encargará de desincentivar la devolución del bien (ya que su interés es financiero) estableciendo un precio de opción de compra muy por debajo del valor del bien. Este precio será, en el caso de leasing de amortización total, simbólico (incluso inferior a una cuota mensual) y será más cuantioso en el caso del leasing de amortización parcial.

La sociedad de leasing libera al usuario de la financiación de su decisión de invertir. La sociedad de leasing tiene interés en la cosa como objeto, porque le sirve de garantía y porque al final del contrato cubrirá con ella el resto de su inversión. Al adquirir la sociedad de leasing el bien en interés del usuario, también actúa en interés propio y, por lo tanto, la propiedad que se reserva la sociedad de leasing es una propiedad en sentido estricto y no en prenda o cualquier otra forma de garantía (salvo para el caso de los leasing de amortización total).

La función económica del leasing no es la misma que la del arrendamiento. La causa del contrato (función económica) del arrendamiento es la explotación indirecta de un bien mediante la cesión temporal del mismo (cesión del uso de una cosa durante un período de tiempo a cambio del pago de un precio). El arrendador deberá garantizar al arrendatario que podrá extraer los beneficios de la explotación del mismo, en otro caso, el arrendatario no tendrá que pagar la renta. Tampoco deberá equipararse el leasing a la venta a plazos, ya que la función de la sociedad de leasing no es la distribución de bienes sino la de la financiación. En el leasing no es el vendedor que retiene la propiedad del bien hasta el pago, sino la sociedad de leasing, que es el financiador. El leasing financiero ha de calificarse como un contrato de préstamo en el que, además, hay una comisión porque la sociedad de leasing compra el bien por encargo del usuario. Por lo tanto, se trata de un contrato mixto de carácter unitario.

Fuente: iberley

Recursos

Véase También

Bibliografía

Deja un comentario