Letras de Cambio

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Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Letras de Cambio. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Funciones económicas y naturaleza jurídica de la letra

Partamos de un ejemplo para dilucidar las funciones económicas de la letra de cambio. Un vendedor desea enajenar una cosa y encuentra un comprador que accede a adquirirla, pero como el comprador desea retrasar un año el pago del precio, se libra una letra a la que se incorpora la deuda, que el comprador acepta, y cuyo vencimiento se fija para el momento convenido. Entonces el comerciante acude al banco para obtener dinero endosando la letra al banco. De este ejemplo podemos extraer:

El vendedor concede crédito al deudor, porque se aplaza el vencimiento y la exigibilidad de la obligación de este.

El título-valor al que se incorpora la obligación concede al acreedor la garantía y la seguridad de que si la letra es impagada podrá exigirse su cumplimiento por una vía procesal extraordinaria.

El Comerciante obtiene financiación y el deudor deberá pagar al banco.

Así, mediante la letra de cambio puede realizarse una doble función económica:

  • Se configura como un Medio para facilitar y promover la concesión de crédito que atribuye al acreedor un eficaz medio de agresión contra el patrimonio del deudor si incumple la promesa de pago que incorpora.
  • Instrumento financiero o de financiación, se obtiene el importe de las letras menos los gastos, cuando se ceden mediante endoso al banco. Otro mecanismo de financiación es mediante la firma de las letras para la concesión de un crédito.

En la letra aparecen normalmente en el momento de su emisión tres sujetos:

  • El librador: que es quien emite el documento dando la orden de pago, cuyo cumplimiento garantiza.
  • El librado: persona a la que va dirigida esa orden de pago (quien debe pagar), pero que sólo se obligará cambiariamente cuando haga la declaración en la propia letra de que acepta su pago.
  • Tenedor: persona a la que se ha de hacer el pago de la suma de dinero indicada en la letra. Es el primer poseedor de la letra y acreedor de la obligación a ella incorporada.
  • Otros sujetos: pueden aparecer otras declaraciones cambiarias y, en consecuencia, otros sujetos. Es lo que ocurre con el endosante, persona que siendo tenedor de la letra, la transmite a otro por medio del endoso.

Lo normal es que cada uno de los sujetos cambiarios enumerados sean personas distintas. Pero puede ocurrir que dos de aquellas posiciones subjetivas sean desempeñadas por una misma persona

Anónimo

Requisitos formales de la letra de cambio

La letra de cambio, por su naturaleza cambiaria, es un título-valor formal, lo cual significa que debe reunir una serie de requisitos taxativamente establecidos, para que de ella nazcan determinados efectos típicos.

Así la LC exige, para considerar existente una letra de cambio, que el libramiento del título contenga unas menciones identificativas de su carácter y descriptivas de la obligación constituida.

Ahora bien, los requisitos mínimos establecidos en el art. 1 LC han de llenarse imperativamente. El documento que carezca de alguno de ellos, como declara el art. 2 de la misma Ley, no se considera letra de cambio, salvo en los concretos casos en que este mismo artículo prevé la integración de las menciones omitidas de acuerdo con los criterios supletorios que establece.

Requisitos esenciales

Deben considerarse, en definitiva, requisitos formales de existencia de la letra y que han de incluirse necesariamente en todos los ejemplares y reproducirse en las copias:

  • La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción. Se rubrica o identifica así la letra como tal, evitando que quienes pongan firmas en ella puedan hacerlo sin advertir la trascendencia de sus actos.
  • El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Si figura en forma discrepante, en letras y en números, prevalece la cantidad escrita en letra (art. 7 LC).
  • El nombre del librado, persona a la que va dirigida la letra y que es quien debe pagarla.
  • El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. Suele reservarse la denominación de tomador para designar a este primer tenedor o acreedor cambiario originario.
  • La fecha en que se libra la letra. En realidad, la Ley exige que la letra exprese en forma completa la fecha y el lugar en que la letra se libra. [1]
  • La firma del que emite la letra, denominado librador o de su apoderado facultado para librar letras (en cuyo caso deberá expresarlo en la antefirma). Dicha firma ha de ser autógrafa, si bien la propia Ley prevé que mediante desarrollo reglamentario se regule la llamada “firma impresa”.

Requisitos naturales

Junto a los anteriores requisitos, la Ley quiere que exista claridad sobre otra serie de extremos o requisitos naturales. Sin embargo, a diferencia de lo que sucedía en los requisitos esenciales, la propia Ley dispone ciertos criterios tendentes a superar la ausencia en la letra de alguna de las menciones siguientes:

  • El lugar en que se ha de efectuar el pago. A falta de designación de lugar especial, lo será el que figura al lado de la mención del librado, que se considerará, además, como lugar del domicilio de éste.
  • El lugar de la emisión; si no se menciona el lugar de su emisión, se considerará como tal el lugar designado al lado del librador.
  • La letra debe mencionar “la indicación del vencimiento”. Ahora bien, si la letra no expresa el vencimiento, se considerará pagadera a la vista.

Respecto a este último punto, el vencimiento de la letra depende de la fórmula del libramiento o giro que se utilice. Así, siguiendo con lo dispuesto en el art. 38 LC, encontramos cuatro fórmulas:

  • Giro “a la vista”: significa que la letra vence y será pagadera en el momento de su presentación al librado (además es el sistema residual).
  • Vencimiento a “un plazo desde la vista”: significa que la letra vence y deberá ser presentada y exigible cuando transcurra el plazo que la fórmula de giro mencione, contados desde la fecha de aceptación de la letra o, en defecto de ésta, desde la del protesto o su declaración equivalente.
  • Giro “a un plazo contado desde la fecha”: la letra vence y será pagadera en el momento en el que transcurra el plazo contado desde la fecha de su libramiento.
  • El giro “a fecha fija”: la letra vence y será pagadera el día que el propio efecto indica como fecha determinada para el vencimiento.

 

Requisitos Fiscales

El título que contenga los requisitos esenciales tendrá la consideración de letra de cambio. El hecho de no figurar en un modelo oficial timbrado no le priva de tal carácter. Ahora bien, las letras que no cumplan las pertinentes obligaciones fiscales perderán la naturaleza ejecutiva.

Así el art. 819 LEC afirma que “sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque”.

No obstante, ha de reconocerse que se trata de una materia controvertida, no faltando sentencias de Audiencias Provinciales que entienden que el incumplimiento del requisito de la correcta liquidación del timbre no impide el acceso de la letra al juicio cambiario previsto en la LEC. Llegan a esa conclusión a partir de una interpretación restrictiva de las disposiciones fiscales que limitan las pretensiones formuladas ante órganos jurisdiccionales y por entender que el juicio cambiario no es un verdadero juicio ejecutivo, sino un monitorio especial.

Anónimo

Endoso de las Letras de Cambio

Endoso es una declaración, contenida en la letra y suscrita por el endosante (actual tenedor), tendente a transmitirla a otra persona, denominada endosatario, que adquiere todos los derechos resultantes de la letra.

Cabe hablar de varias clases de endosos, según la función de sus efectos y su forma.

Endoso en función de sus efectos:

  • Endoso pleno: mediante él se transfiere al endosatario la propiedad de la letra y la titularidad de todos los derechos incorporados a la misma (art. 17.1 LC).
  • Endoso limitado: mediante él se transfiere al endosatario la legitimación para ejercitar los derechos cambiarios aunque sin voluntad de transferirle la propiedad o titularidad de la letra.

Endoso según la forma:

  • Endoso completo: se consignan todos los requisitos mencionados explícita o implícitamente en el art. 16 LC (Nombre del endosatario, fecha en que se realiza el endoso y firma del endosante).
  • Endoso en blanco: en la declaración cambiaria de endosar sólo consta la firma del endosante (que se convierte en único requisito esencial del endoso: art. 16.2 LC).

Efectos del endoso

Función legitimadora

El endosatario que posee legítimamente el título en virtud de una cadena no interrumpida o regular de endosos, es su poseedor legítimo:

  • Estando legitimado así para presentar la letra para su aceptación o cobro,
  • Y pudiendo ejercitar las acciones que corresponden al mismo tanto en vía directa como de regreso (art. 19.1 LC).

Para la existencia de una “cadena no interrumpida o regular de endosos” deben concurrir dos requisitos:

  • El último poseedor sea precisamente la persona a la que se transmitió la letra en virtud del último endoso y no otra distinta.
  • La regla anterior ha de concurrir en todos los endosos anteriores estampados en la letra, de forma que cada uno de los endosantes lo sea, precisamente, por haber recibido la letra mediante un endoso regular y pleno.

Si se produce una interrupción en la regularidad: el defecto afecta al que lo sufrió y a todos los posteriores. La irregularidad priva del efecto traslativo a los endosos posteriores y, por ende, del efecto de legitimación.

Función traslativa

A través del endoso se transmiten todos los derechos resultantes de la letra de cambio (art. 17.1 LC). El endosatario adquiere el derecho al cobro de la letra y los derechos accesorios vinculados a él: garantías personas o reales y deuda de intereses. Para que este efecto traslativo se produzca es necesario que el endosatario haya adquirido la letra de un endosante que tuviera pleno poder de disposición de la misma y además que haya recibido materialmente la letra de cambio, pues rige aquí el artículo 609 CC, cuando dice que “la propiedad se adquiere… por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”.

Función de garantía

El endosante responde, en vía de regreso, de la aceptación y del pago frente a los tenedores posteriores de la letra, con lo que se añade su garantía para el pago de la letra.

Este efecto puede eliminarse por el propio endosante mediante una cláusula de “sin garantía” o “sin mi responsabilidad”, que debe insertar en la letra (art. 18.1 LC).

Esa cláusula sólo produce efectos respecto del endosante que la incluye y comprende incluso a su endosatario. Los endosantes sucesivos quedarán obligados a no ser que la incluyan a su vez.

Cabe también la inclusión por el endosante de la cláusula “no endosable de nuevo”, que prohíbe un nuevo endoso. En ese cuyo caso, si a pesar de la prohibición se llegasen a producir nuevos endosos, el endosante que incluyó la cláusula, aunque seguirá respondiendo frente a su endosatario, no lo haría frente a estas otras personas a las que se endose infringiendo la prohibición (art. 18.2 LC).

Los endosos limitados

Cabe aquí distinguir:

  • Endoso para cobranza: aquel en el que el endosante no desea transmitir la propiedad de la letra, sino que ésta se entrega al endosatario simplemente para cobrarla (vid. art. 21 LC).
  • Endoso para garantía: la letra puede ser entregada en prenda, de forma que el endosante se limita a entregarla a un acreedor en prenda con el fin de garantizar con su importe el cumplimiento de una obligación preexistente y contraída frente a él.

El endosatario, aún cuando no adquiere la propiedad de la letra, queda sin embargo legitimado para ejercitar los derechos cambiarios y, especialmente, para exigir el pago de la letra, además en su propio nombre e interés. Pagada la letra, el endosatario imputará su importe al cumplimiento o pago del crédito contra su endosante, crédito para cuya garantía se endosó la letra.

El hecho de no adquirir la propiedad la letra veta su transmisión, a excepción de un endoso para cobranza (art. 22.1 LC).

El endosatario en prenda tiene una posición autónoma con relación a su endosante, ya que las personas obligadas no podrán invocar contra él las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que la transmitió en garantía, a menos que el tenedor hubiera actuado a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 22 LC).

Anónimo

Letras de Cambio: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Instituciones y Negocios Mercantiles en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Comunicaciones, Comercio y Navegación en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Instituciones y Negocios Mercantiles en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Letras de Cambio

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Letras de Cambio a lo largo de la historia española.
Letras de Cambio

Recursos

Notas

  1. No obstante, el propio texto legal suple la posible omisión del lugar de emisión, señalando que cuando figure en el título un lugar designado junto al nombre del librado, se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado (art. 2, b). El documento que no indica un lugar de pago, ni designa un lugar junto al nombre del librado, no es una letra de cambio.

Bibliografía

  • Letras de Cambio en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Letras de Cambio en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Economía
  • Comunicaciones
  • Comercio
  • Navegación
  • Instituciones Mercantiles
  • Negocios Mercantiles

Recursos

Véase También

  • Derecho Mercantil
  • Acción Cambiaria
  • Código Mercantil

Recursos

Véase También

  • Derecho Mercantil
  • Cheque
  • Protesto
  • Código Mercantil

Recursos

Véase También

  • Derecho Mercantil
  • Cheque
  • Provisión de Fondos
  • Código Mercantil

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