Limitaciones de las Capitulaciones Matrimoniales

Limitaciones de las Capitulaciones Matrimoniales en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Limitaciones de las Capitulaciones Matrimoniales. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Limitaciones de las Capitulaciones Matrimoniales en el Derecho Civil

En el Diccionario Jurídico Espasa, Limitaciones de las Capitulaciones Matrimoniales se define y describe como se señala más abajo.

Limitaciones al contenido de los capítulos matrimoniales

¿A qué limitaciones se refiere el artículo 1.315 en su último inciso? Dejando aparte las derivadas del régimen básicamente imperativo del estatuto primario o de base (V.), el art. 1.328 sanciona con la nulidad «cualquier estipulación capitular contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge», estableciendo el 1.317 que la modificación del régimen durante matrimonio «no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros». Estos dos preceptos los vamos a analizar a continuación.

Primero. El artículo 1.328. No nos detenemos aquí en los pactos que contenidos en capitulaciones puedan considerarse contrarios a las buenas costumbres, porque este concepto, válvula, standard o arquetipo de conducta, por una parte escapa, en lo que tiene de abstracto y evolutivo, al compás de los tiempos, a moldes de precisión, y por otra, porque es idea puente, en un aspecto importante, con la ratio inspiradora de las normas imperativas y con el principio de igualdad de derechos en el matrimonio.

Más sobre Limitaciones de las Capitulaciones Matrimoniales

Nos centramos, por tanto, en este último.

1. La igualdad de derechos de cada cónyuge como límite a la validez de las estipulaciones capitulares. Evolución del concepto

«El viejo Código establecía en el artículo 1.316 la nulidad de los pactos «depresivos de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia a los futuros cónyuges», pero en la reforma de 1975 la redacción fue sustituida por la de «los fines del matrimonio». Esta última expresión, aunque cumplía su función, fue objeto de crítica en general por la doctrina y, como puede apreciarse, ha tenido corta vida en la letra de la ley (crítica que ahora recibe su supresión; para evitar que la omisión legal parezca posibilitar pactos contra los fines del matrimonio entiende hoy CARRERA HERNÁNDEZ que tales pactos siguen siendo nulos por ir contra la esencia de la institución: si los actos conducentes a la procreación -dice- se niegan por pacto, estableciendo, por ejemplo, un onanismo recíproco, este pacto será nulo por ir contra la esencia del matrimonio y, por tanto, contra la ley en cierto modo).

La Constitución de 1978, al establecer el derecho del hombre y la mujer de casarse con plena igualdad jurídica, alude claramente a la igualdad de derechos y deberes (así, por ejemplo, lo entiende ALZAGA VILLAAMIL, al estudiar el artículo 32, que plasma tal principio) y lo confirma la reforma del Código del 1981 en su artículo 66: iguales en derechos y deberes. El Proyecto de reforma de 1979 volvió a la terminología clásica de «potestad que corresponda en la familia a cada cónyuge»; pero la redacción definitiva, como se ve, acoge el término «igualdad de derechos de cada cónyuge», sin más.

2. Significado de la igualdad de derechos como límite actual a la libertad de pactos capitulares

«A nuestro juicio, el principio igualitario debe ser contemplado por el jurista sobre las siguientes bases: la primera la proporciona la misma Exposición de Motivos del Proyecto de reforma citado de 1979, que luego, inexplicablemente, omite la ley reformadora de 1981, cuando dice: «[…] Y en la economía conyugal, y singularmente en la sociedad de gananciales, ninguno de los dos será superior al otro, ni tendrá atribuidas por la ley (y subrayamos estas palabras) concretas facultades o privilegios en cuanto varón o mujer»; y la segunda, el término, armónico y razonadamente ponderado, de la «igualdad de derechos y deberes», en relación con el de «la potestad de cada uno de los cónyuges en la familia», con evidente atención a cada supuesto.»

También en el Diccionario Jurídico

«Sobre estas bases, acorde con ellas, ha de contemplarse todo supuesto de capitulaciones en que matemáticamente hablando pudiera entenderse que hay desigualación de derechos, pero que en Derecho -que no es ciencia exacta- habrá de ponderar atendiendo a la situación de potestades (derechos para el adecuado cumplimiento de deberes) concretas de cada supuesto de matrimonio real, de cada cónyuge dentro de la familia: concretamente y por ejemplo, si conforme a la permisión del artículo 1.375 en capítulos se pacta que la admisión de lo que gane el marido la tendrá él exclusivamente y la mujer lo mismo de lo que obtenga de su trabajo profesional, nada hay que objetar. ¿Y si en base al mismo precepto se pacta que la administración de lo que el marido gane la tendrá sólo él y en el matrimonio concreto sólo el esposo aporta ganancias a la economía conyugal y la esposa carece de bienes privativos fructíferos? Todavía más, ¿quid si el pacto capitular es secamente el de que la gestión, administración y disposición de gananciales la tendrá un solo cónyuge, el marido o la mujer? Pensamos que, en principio -y así lo permite el Código, con amplia expresión que el 1.375 emplea en su inicio-, el pacto capitular es válido porque al establecerlo así hay que entender que los cónyuges contemplan su situación de potestad (derecho-deber) concreta en la familia, estimando más adecuado el criterio de unidad de dirección que el de congestión. Este a modo de consentimiento general y anticipado no será, con todo, a mi juicio, irrevocable: el cónyuge que pactó que la administración total sería llevada por el otro, pude revocar aquél y reclamar la gestión conjunta (sin necesidad, por tanto, de llegar a supuestos de fraude, daño o peligro en la gestión unilateral pactada, con la aplicación de los medios judiciales de carácter represivo que el Código regula). Frente a lo expuesto, el supuesto en que se pretendiera, por ejemplo, pactar que el marido administrará los gananciales sin necesidad del consentimiento de su consorte, pero que la esposa sí necesitará en igual caso el consentimiento marital, es lo que en buena lógica entra totalmente en lo que la ley quiere evitar: el que por ser varón o mujer la ley atribuya concretas facultades o privilegios, como decía la Exposición de Motivos antes transcrita, con supuestos como el apuntado, por discriminatorios, sí van contra la igualdad jurídica constitucional (de derechos y deberes), que luego plasma acertadamente el artículo 66 del Código en su dicción actual.»

Desarrollo

«Con iguales criterios presentes siempre ha de interpretarse cualquier otro posible pacto capitular que incida sobre los derechos del marido y de la mujer: así, el relativo a la contribución a las cargas matrimoniales o el de atribución, a la disolución del régimen, de las ganancias partibles con proporción distinta a la por mitad, con atención específica a los artículos 1.429 y 1.430 en el régimen de participación.

En definitiva, la igualdad de derechos de cada cónyuge no puede contemplarse bajo el prisma de los derechos subjetivos sin más y concedidos a cada cónyuge independientemente, desconectado uno del otro: la ley ha querido evitar un trato discriminatorio, sí, pero ello es distinto a la lineal igualdad de derechos. En el matrimonio, la igualdad es medial, funcional, instrumental: para mejor satisfacer las necesidades, cargas e intereses de la familia. Si atendiendo a éstos y entendiéndolo así, marido y mujer regulan pactos como los expuestos, el jurista debe contemplarlos, a mi parecer, con el criterio y sobre las bases que aquí quedan al menos apuntados. (En el fondo, tiene razón NICOLÁS RETANA cuando recientemente, al tratar de la igualdad-diferenciación: hombre-mujer, señala lo erróneo de un planteamiento basado en la igualdad absoluta, dada la diferenciación biológica entre los sexos, concluyendo: más que de igualdad habría que hablar de complementariedad buscando el ensamblaje perfecto de derechos y deberes).

Segundo: Las capitulaciones matrimoniales y el perjuicio de terceros con su otorgamiento

«La Exposición de Motivos de la Ley de reforma del Código Civil de mayo de 1975 aludía a la necesidad de una especial protección de los intereses generales y de los de terceros ante las modificaciones de los capítulos matrimoniales. Pues bien, la protección la organizó la ley, primero a base de un sistema de publicidad: necesidad de la escritura pública para la validez de aquéllos (actual art. 1.327) y constancia en el Registro Civil (art. 1.333), con el desarrollo necesario del Registro de la Propiedad si los pactos modificativos del régimen afectan a bienes inmuebles (mismo artículo), y el del Mercantil, en el supuesto de que algún cónyuge sea comerciante (art. 12 C. de C.), así como en complemento de la necesaria nota marginal y constancia notarial en las copias de las escrituras que contenga modificaciones de anteriores capitulaciones que el actual artículo 1.332 exige. En segundo lugar, la salvaguarda o garantía ante las capitulaciones lesivas la concretó el legislador en la relatividad e irretroactividad de los pactos de modificación del régimen, que en ningún caso -dice la citada Exposición de Motivos- perjudicarán los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Hoy, el artículo 1.317 establece en esta línea protectora que «la modificación del régimen económico-matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros».»

Más en el Diccionario

«Ante todo, es claro que la ley sigue sin implantar un Registro de capitulaciones matrimoniales y que no se ha decidido tampoco por la exigencia de la homologación judicial de los capítulos, a pesar de que desde mayo de 1975, al permitir el otorgamiento de los mismos constante matrimonio, la doctrina ha venido advirtiendo los peligros de la falta de control judicial en el otorgamiento de capitulaciones post nupcias. Se contenta con establecer el principio de «no perjuicio a terceros» si se trata de «derechos ya adquiridos», y ello cuando constante matrimonio se otorgan capítulos. Es decir, el sistema protector no se verifica fundamentalmente a base de un control preventivo, sino judicial a posteriori: por la vía de la impugnación de las capitulaciones fraudulentas (arts. 1.291 y 1.111, y sistema protector de la intangibilidad legitimaria en su caso). Medios preventivos ante la modificación del régimen constante matrimonio sólo existen los que a través del actual artículo 1.410 llevan, caso de liquidación de la sociedad de gananciales, a los que prevé el 1.082 (los acreedores de la misma pueden oponerse a la partición ínterin no se les pague o afiance) y el 1.083 (los acreedores de uno de los cónyuges pueden intervenir en la partición a su costa para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio -basta, pues, el solo perjuicio- de sus derechos); preceptos que se completan con lo que dispone el artículo 403 en relación con el 406 en materia de división de cosa común. Desgraciadamente, en la realidad de la vida la rapidez de las personas de mala fe elude este tipo de frenos controladores.»

Más sobre este Concepto

«En resumen, prácticamente la protección de carácter preventivo viene a descansar sobre la actuación cautelar del notario autorizante de las capitulaciones: el profesional del derecho que, de alguna manera, interviene en labor asesora a los cónyuges y en concreto el notario autorizante de la escritura de capitulaciones post nupcias, han de procurar en la medida de lo posible encauzar la modificación del régimen de modo que la actuación conyugal a nadie perjudique a la par que canalizar aquélla en aras del genuino interés de la familia, y todo ello sin perjudicar los legítimos derechos ya adquiridos por terceros.

En último término, la sanción de los capítulos que lesionan los derechos adquiridos con anterioridad por los terceros es -como decía la Exposición de Motivos de la Ley reformadora del 75- la de relatividad e irretroactividad de los mismos en lo que perjudiquen tales derechos; es decir, que el acreedor debe seguir contando con la misma garantía que existía al adquirir su derechos (art. 1.911, responsabilidad patrimonial sobre los bienes presentes). Por lo que, si en el supuesto prácticamente más frecuente, se sustituye el régimen de gananciales por el de separación de bienes, el acreedor puede seguir considerando, a los efectos del cumplimiento de la obligación, la misma base patrimonial que existía al adquirir su derecho de crédito, con independencia de las capitulaciones modificadoras o sustitutivas del régimen matrimonial (arts. 1.401 y 1.402 C.C.) y también, debidamente adaptado, tiene que ser expuesto el criterio básico respecto a los derechos de los legitimarios para hacerlos efectivos al fallecimiento del causante (atendiendo así al régimen específico de protección a la intangibilidad de las legítimas).»

«En este sentido es digno de transcribir lo que expone el T.S. en la S. 13 de junio de 1986: si se liquida la sociedad conyugal sin liberar las cargas y gravámenes, la operación practicada no es nula, sino que la preservación de los derechos de los acreedores (arts. 1.399, 1.401, 2, 3 y 4) se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y además el consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados si se hubiera formulado inventario y en otro caso tal responsabilidad será ultra vires. Es decir, subraya, con independencia de la que alcanza al esposo deudor, existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por la disolución de la sociedad.

Tercero. El otorgamiento de capítulos matrimoniales y la actuación de los cónyuges de interés de la familia

El deber de actuar el marido y la mujer en interés de la familia al que el artículo 67 se refiere tiene en la materia en estudio aquí un significado extraordinariamente relevante.

1. Ante todo, los cónyuges deben guiarse al otorgar capitulaciones eligiendo el régimen económico más adecuado para el interés de la familia.»
2. El legislador se ha percatado de la necesidad de reforzar el cumplimiento de los fines de la institución matrimonial; de ahí la más completa regulación del estatuto básico o primario del matrimonio (V.), cuya conexión con el interés familiar se intuye a primera vista. Ello no impide que los cónyuges en aras a tal interés puedan ir más allá de lo que la ley ha ido para asegurar elementos vitales en protección de la economía familiar: el que se establezca, por ejemplo, en capitulaciones que para disponer de la empresa o finca privativa de cuyos rendimientos va a vivir principalmente la familia, reforzando y haciendo efectivo el interés familiar, se requerirá el consentimiento del otro cónyuge (más allá, por tanto, de los supuestos fácticos que el artículo 1.320 prevé), o el que se pacte la administración total de los bienes gananciales por un solo cónyuge, por estimar el matrimonio más acorde a su situación concreta el criterio de unidad de dirección que el de la cogestión legal (art. 1.375, ya estudiado), y tantos otros pactos capitulares han de ser contemplados a la luz del interés de la familia, el cual no puede ser mera suma o yuxtaposición de los derechos e interés personales, individuales de cada uno de sus miembros -muchas veces de imposible realización por divergentes o no totalmente armonizables-, sino un interés superior, síntesis armónica plasmada en Derecho del sentido trascendente y transindividual de la institución familiar que tiene su fundamento natural en el matrimonio y que -dice textualmente la Exposición de Motivos de la Ley reformadora de 2 de mayo de 1975- con la exigencia de la actuación de interés de la familia recibe el refrendo legislativo que se echaba en falta en la anterior ordenación.»
3. Interés familiar que en otro orden modela y modula una serie de pactos y estipulaciones familiares y con proyección sucesoria también, que sin su contemplación chocarían con principios prohibitivos o al menos claramente limitativos; así, el derecho de aventajas, y los pactos de atribución de bienes en el régimen de comunidad universal, por ejemplo. Interés familiar que puede, además, excluir de la tacha de fraudulentas a estipulaciones capitulares que en principio podrían merecer este calificativo, lo que al menos debe quedar aquí apuntado con DORAL GARCÍA DE PAZOS y la doctrina francesa.

4. Interés familiar, en fin, que da el auténtico tono, medida y significado al principio de igualdad de derechos de cada uno de los cónyuges -y que hay que reafirmar aquí- resaltando su carácter de medio o instrumento funcional para el mejor y más adecuado cumplimiento de aquel principio prioritario.

Criterio el señalado, por último, que ha de tener siempre presente el intérprete de la norma -sea en la esfera de la jurisdicción voluntaria o en la contenciosa- para, con este arquetipo de conducta, calar hondo en el sentido concreto del supuesto legal de capitulaciones que se presente, a fin de dar la respuesta a necesidades que a la vista de núcleo familiar de que se trate sea la ajustada, la adecuada al auténtico interés familiar (V. matrimonio; concubinato; derecho de familia; régimen económico-matrimonial; estatuto matrimonial básico o primario). [V.G.P. y A.R.O.]»

Recursos

Bibliografía

GARRIDO DE PALMA, V. M.: «El matrimonio y su régimen económico», en El nuevo Derecho de Familia español. Reus, S. A., Madrid, 1982.

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