Marruecos

Marruecos en España en España

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Ejemplos de Jurisprudencia Internacional sobre Marruecos en relación a España

Reclamaciones de la zona española de Marruecos (Gran Bretaña contra España) (1924)

Citado como reclamaciones de la zona española de Marruecos (Gran Bretaña contra España) (1924) 2 R.I.A.A. 615. El protectorado español sobre Marruecos fue establecido por un tratado hispano-marroquí del 27 de noviembre de 1912 (ver más detalles sobre estas cuestiones de derecho internacional). Por un acuerdo concluido el 19 de mayo de 1923, Gran Bretaña y España acordaron someter a arbitraje 53 reclamaciones de súbditos británicos o personas protegidas británicas contra las autoridades españolas por daños a la vida o a la propiedad en la zona española de Marruecos (ver más detalles sobre estas cuestiones de derecho internacional).

Antes de resolver las distintas reclamaciones individuales, el árbitro (Max Huber) estableció algunos principios generales en relación con la responsabilidad del Estado, sosteniendo que:

  • el carácter territorial de soberanía (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) es tan fundamental que el derecho de intervención diplomática de un Estado extranjero en las relaciones entre un Estado y las personas en su territorio sólo puede admitirse por vía de excepción en los casos en que algún elemento especial dé lugar a la responsabilidad internacional, como cuando el nivel general de seguridad desciende por debajo de un determinado nivel, o la protección judicial es ilusoria;
  • aunque un Estado no es responsable por el hecho de que se produzca una guerra o una revuelta, puede ser considerado responsable por lo que sus autoridades hagan u omitan hacer para poner fin a ello en la medida de lo posible, ejerciendo la diligencia adecuada en la prestación de ayuda o en la adopción de medidas preventivas o de protección;
  • en relación con los actos de saqueo que no llegan a constituir un estado de rebelión, un Estado incurre en responsabilidad internacional si no ejerce por un margen apreciable la «diligentia quam in suis»;
  • aunque un Estado no es responsable internacionalmente de los daños causados a los extranjeros por sus operaciones militares en la represión de rebeliones o en la guerra contra un enemigo, un Estado puede ser considerado responsable de los actos de sus fuerzas armadas en tales circunstancias si ha habido un abuso manifiesto de su derecho a emprender las acciones militares necesarias, y debe ejercer una supervisión para evitar que los miembros de sus fuerzas armadas actúen en violación de la disciplina militar;
  • la responsabilidad internacional de un Estado está comprometida cuando no persigue a los infractores que han cometido delitos contra los extranjeros o no aplica las sanciones civiles apropiadas, pero esto no es un requisito absoluto, ya que deben considerarse las circunstancias, incluidos los medios de que dispone el Estado, y la autoridad que puede ejercer;
  •  como cuestión de costumbre derecho internacional (véase su concepto jurídico, y su explicación, con una perspectiva anglosajona, y su definición, ambas en inglés), un extranjero no puede ser privado de su propiedad sin una justa compensación, especialmente cuando el libre ejercicio de los derechos de propiedad se ve interferido por una medida dirigida sólo a personas concretas; y
  • la creación de un protectorado suprime las relaciones diplomáticas directas entre el Estado protegido y otros Estados, que deben, en consecuencia, dirigir cualquier reclamación en relación con los acontecimientos en el protectorado al Estado protector, que debe asumir al menos una responsabilidad derivada por el Estado protegido.

Caso de los derechos de los nacionales estadounidenses en Marruecos (Francia contra Estados Unidos) 1952

Citado como Caso de los derechos de los nacionales estadounidenses en Marruecos (Francia contra Estados Unidos) 1952 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 176 (ver más detalles sobre estas cuestiones de derecho internacional). Por el Tratado de Paz y Amistad entre los Estados Unidos y el Imperio Shereefiano del 16 de septiembre de 1836, se concedió a los Estados Unidos el beneficio de una cláusula de nación más favorecida y ciertos derechos de jurisdicción consular con respecto a los nacionales estadounidenses. Un Decreto del Residente General en Marruecos en 1948 introdujo ciertas medidas relativas a las importaciones en Marruecos. Estados Unidos afirmó que estas medidas afectaban a sus derechos en virtud de sus tratados con Marruecos, invocando en particular el Tratado de 1836 (sus disposiciones de nación más favorecida se leen con los Tratados celebrados por Marruecos con Gran Bretaña en 1856 y España en 1861), y el Acta General de Algeciras de 1906 (201 Serie de Tratados Consolidados (1648-1919) 39). El litigio fue sometido por Francia a la Corte Internacional de Justicia sobre la base de las declaraciones de aceptación por las partes de la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud del artículo 36(2) del Estatuto de la Corte. El 27 de agosto de 1952, la Corte sostuvo:

  • (por unanimidad) que el Decreto de 1948 implicaba una discriminación a favor de Francia y que, en virtud del Acta de Algeciras y del Tratado de 1836, los Estados Unidos podían reclamar ser tratados tan favorablemente como Francia en lo que respecta a los asuntos económicos en Marruecos;
  • (por unanimidad) que, en virtud del Tratado de 1836, Estados Unidos tenía derecho en la Zona Francesa de Marruecos a ejercer la jurisdicción consular en todos los casos, civiles y penales, entre sus ciudadanos o protegidos, y (10 a 1) que Estados Unidos también tenía derecho, en virtud del Acta General de Algeciras, a ejercer en la Zona Francesa de Marruecos la jurisdicción consular en todos los casos, civiles o penales, iniciados contra ciudadanos o protegidos de Estados Unidos en la medida en que lo requieran las disposiciones del Acta relativas a la jurisdicción consular;
  • (6 a 5) que excepto en la medida en que U. S. en cuanto a la jurisdicción consular (que implicaba principalmente reclamaciones de jurisdicción sobre casos en los que sólo el demandado era un ciudadano o protegido de los Estados Unidos) tenía que ser rechazada, ya que los tratados con Gran Bretaña y España, aunque proporcionaban una jurisdicción consular más amplia, no podían ser invocados ya que habían dejado de ser operativos, mientras que el Convenio de Madrid de 1880, el Acta de Algeciras y la costumbre o el uso no proporcionaban una base para una jurisdicción consular ampliada;
  • (por unanimidad) que la aplicación a los ciudadanos de los EE. UU de todas las leyes y reglamentos de la Zona Francesa de Marruecos no requería el asentimiento del Gobierno de EE.UU., pero los tribunales consulares de EE.UU. podían negarse a aplicar a los ciudadanos de EE.UU. leyes o reglamentos que no hubieran sido asentidos por el Gobierno de EE.UU.;
  • (6 a 5) que no se confería inmunidad fiscal por la operación conjunta de la cláusula m.f.n. cláusula del Tratado de 1836 y los tratados de Marruecos con Gran Bretaña y España, puesto que Estados Unidos ya no podía invocar las disposiciones pertinentes de dichos tratados, ni podía fundarse la inmunidad fiscal en el Convenio de Madrid o el Acta de Algeciras;
  • (7 a 4) que el impuesto sobre el consumo previsto por una ley marroquí de 1948 no contravenía ningún derecho de los Estados Unidos en virtud de un tratado; y
  • (6 a 5) que, en lo que respecta al método de valoración de las importaciones, al aplicar el artículo 95 del Acta de Algeciras no era decisivo únicamente el valor de la mercancía en el país de origen o su valor en el mercado local marroquí, ya que ambos eran elementos en la apreciación de su valor.

Revisor de hechos: N Perri

Para más conceptos e información internacional de contexto, puede consultarse, en la plataforma digital general, sobre el derecho internacional en general, la cuestión de Áfricay, el derecho internacional público (su fundamento y ramas), y los nacionales.

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Desastre de Annual (Historia)

Desastre de Annual, nombre con el que es conocida la derrota sufrida en julio de 1921 por las tropas españolas, en la localidad de Annual (actualmente perteneciente a Marruecos, cercana a Melilla), ante las cabilas (grupos de tribus) rifeñas marroquíes comandadas por Abd-el-Krim.

Después de los acuerdos hispano-franceses de 1912, se había establecido nominalmente el Protectorado español sobre parte del territorio marroquí. Nueve años más tarde, el alto comisario español, Dámaso Berenguer, residía en Ceuta, en tanto que, en la parte oriental, la autoridad estaba en manos del general Manuel Fernández Silvestre, comandante general de Melilla y hombre de confianza del propio rey Alfonso XIII. Un temerario avance de Silvestre hacia el sur desembocó en una serie de desastres provocados por las tropas del jefe rifeño Abd-el-Krim, cuyo símbolo sería Annual.

El 21 de julio de 1921, Silvestre se replegó con sus fuerzas a la localidad de Annual, a unos 80 km de Melilla. La retirada prosiguió hacia esta última ciudad al día siguiente, después de sufrir numerosas pérdidas humanas y de material. El conjunto de bajas causado por los marroquíes se estima en unos 14.000 hombres, entre ellos el propio Silvestre. La conmoción pública en España fue enorme. El denominado expediente Picasso (informe solicitado por las Cortes y redactado por el general que le da nombre) trató de buscar a los verdaderos culpables de la debacle, lo que abrió nuevas heridas. Apartado del Ejército el general Berenguer, quedó como tarea pendiente el rescate de los prisioneros y el esclarecimiento de las definitivas responsabilidades, lo cual agrió las relaciones entre determinados políticos y la mayoría de los militares. Esa polémica acabó por favorecer la llegada de la dictadura del general Miguel Primo de Rivera dos años más tarde.[1]

Consideraciones Jurídicas y/o Políticas

Recursos

Notas y Referencias

  1. Información sobre desastre de annual de la Enciclopedia Encarta

Véase También

Otra Información en relación a Desastre de Annual

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