Mayoría de Edad

Mayoría de Edad en España en España

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Mayoría de Edad en el Derecho Civil

En el Diccionario Jurídico Espasa, Mayoría de Edad se define y describe como más abajo se indica.

La edad como circunstancia modificativa de la capacidad de obrar

Podemos afirmar que la edad es hoy día la más relevante circunstancia que influye sobre la capacidad de obrar. A la hora de contratar, el dato primero que se investiga es la edad del contratante, y sólo después de averiguada ésta se procede a examinar otros elementos cuales son la legitimación, poder de disposición… Lo mismo podemos decir de otros actos jurídicos como matrimonio, testamento, reconocimiento de hijos…

Más sobre Mayoría de Edad

Para determinar la importancia que la edad tiene en la capacidad de los sujetos a la hora de realizar un negocio jurídico es necesario distinguir los tres estadios clásicos de mayoría de edad, emancipación y minoridad.

Mayoría de Edad

La mayoría de edad se determinó inicialmente por el grado de desenvolvimiento físico, si bien atenuado por la influencia de la tribu en la vida del individuo. El derecho romano y Las Partidas la fijaron a los veinticinco años; el C.C. la redujo a los veintitrés, como intermedia entre los veinticinco y los veintiuno que se había establecido casi universalmente por las influencia del Code (así nuestro propio C. de C.). Como consecuencia de las dificultades suscitadas entre el C.C. y las regiones forales, se dictó la ley de 13 de diciembre de 1943, que la implantó en los veintiún años para todo el territorio nacional. Posteriormente, el R.D.­L. de 16 de noviembre de 1978 la rebajó a los dieciocho años (art. 315 C.C.) justificándose en la realidad social, edad que se constitucionaliza en el artículo 12 de la Constitución. La mayoría de edad representa la plena capacidad: en una palabra, «el mayor de dieciocho años es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este código», artículo 322.

Significa así mismo, la salida de la patria potestad o de la tutela en su caso; se adquiere la plenitud de derechos tanto en la esfera personal como en la patrimonial, con la consiguiente responsabilidad patrimonial universal que de ello se deriva. Consecuencia de ello es la validez y eficacia plena de todos los actos realizados por el mayor de edad, que no pueden ser impugnados por falta de capacidad; y además, que el mayor podrá actuar por sí solo sin necesidad de complemento alguno de capacidad. Todo ello se entiende salvo en los casos de incapacitación judicial y aquellos otros en que la ley exija una capacidad especial (art. 172).

Emancipación

Desde los diversos aspectos en que se puede contemplar la emancipación, nos interesa aquí tan sólo aquel que la configura como circunstancia modificativa de la capacidad de obrar (V. apartado de La emancipación en la voz edad). Desde este punto de vista podríamos definir la emancipación como aquella institución que amplía la capacidad de obrar del menor de edad. Así, este concepto excluye la emancipación «por mayoría de edad» a que se refiere el artículo 314 C.C. Podemos comenzar así por decir que el emancipado adquiere un estado civil que le otorga una capacidad que se acerca más al de la mayoría que al de la minoría de edad. Mientras que el menor de edad no puede actuar como regla general por sí solo, el emancipado sí puede realizar por sí mismo toda clase de actos y negocios jurídicos. Está, pues, en la misma situación de capacidad que corresponde al mayor de edad, salvo en aquellos casos en que la ley exige el complemento de capacidad; bien entendido que en estos supuestos se trata de completar su capacidad y no de suplirla.

Quede claro, pues, que el menor no actúa por sí mismo, sino que son sus guardadores legales quienes le sustituyen y actúan por y para él; sin embargo, el emancipado actúa siempre por sí, incluso en los casos en los que necesita completarse su capacidad.

El significado de este complemento de capacidad es el de ser un requisito necesario para la plena eficacia del negocio jurídico, pues si falta este complemento, el negocio seguirá siendo eficaz aunque sujeto a una posible impugnación (art. 293 C.C.).

De esta manera, este complemento no afecta a la capacidad del emancipado: éste es quien toma siempre la iniciativa del negocio jurídico, quien lo celebra y quien asume las consecuencias del mismo, al que sólo él queda vinculado.

Este complemento o asistencia puede ser anterior, simultáneo o posterior (confirmación) al negocio jurídico.»

También en el Diccionario Jurídico

«¿Podría darse una autorización general y previa? Pese a ser cuestión dudosa, parece más prudente sostener una opinión negativa, puesto que la intención de la ley al exigir este asentimiento es constituir un control sobre la actuación del emancipado, para evitarle perjuicios; control que, pos su propia naturaleza, exige sea ejercitado en cada caso concreto. Lo contrario será equiparar de facto la situación del emancipado a la del mayor de edad, consecuencia que la ley no pretende.

Este consentimiento debe ser otorgado por los padres (los dos conjuntamente o uno de ellos), el curador y, excepcionalmente, el defensor judicial o el cónyuge, según los distintos supuestos fácticos. Un estudio más detallado de este último punto nos llevaría a conceder una excesiva extensión a esta materia, por lo que nos remitimos a cada una de las instituciones citadas.

Creemos que ha quedado claro que el emancipado goza de capacidad de obrar. Ahora bien, la existencia de ciertas limitaciones nos lleva a examinar los efectos de negocio jurídico realizado por un emancipado sin contar con el ya visto complemento de capacidad. Para ello distinguiremos:

1. Actos para los que la ley no exige complemento de capacidad: su eficacia será la misma que si el acto lo hubiese realizado un mayor de edad.

2. Actos para los que la ley exige complemento de capacidad:

a) Si existe dicho complemento: Lo mismo del caso anterior.

b) Si no se concede dicha asistencia, el acto será anulable por las reglas de los arts. 1.301 y ss.

Esto nos lleva necesariamente a determinar cuáles sean los actos para los que la ley exige el citado complemento de capacidad. Como premisa no debemos olvidar que se presume la capacidad mientras que la limitación debe ser expresa.»

Desarrollo

«Los casos en que se necesita este complemento son los siguientes:

1. Regla general. Artículo 323 «[…] tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor…».

Este artículo 323 sienta una regla general que puede servir para la resolución de los casos concretos. Así tiene plena capacidad de obrar en el orden personal y familiar; en el orden patrimonial puede realizar actos de administración sobre toda clase de bienes, y de disposición sobre muebles que no sean preciosos.

2. Casos especiales: en la práctica se plantea una multitud de supuestos en los que se discute si el emancipado puede actuar sin el complemento de capacidad. Podemos citar:

a) Esfera personal: Se trata de actos que según el 323 el menor puede realizar por sí solo sin necesidad de asistencia alguna:

– Realizar actos relativos a su nacionalidad, vecindad, domicilio y derechos de la personalidad (defensa de su propia imagen, honor…).

– Ejercitar la patria potestad sobre sus hijos (154 y 157).

– Ser tutor, pues se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (241).

– Reconocer hijos (120, 633, 741).

– Adoptar, siempre que lo haga junto con su cónyuge mayor de treinta años (172).

– Se discute si puede ser albacea (893). Lo mismo de cargos similares, como contador partidor, administrador de la herencia y en general ejecutor testamentario.

– No puede representar al ausente ni ser defensor del desaparecido, ni siquiera con complemento de capacidad, pues para ello C.C. le exige la mayoría de edad (181 y 184).

– Actuar como árbitro de equidad, pero no de derecho, pues para este último cargo se exige título de licenciado (art. 20 L. 22 de diciembre de 1953).

– Ser administrador de sociedades mercantiles (R.D.G.R.N. 24 de febrero de 1986).»

«b) Esfera patrimonial:

– Liquidar la sociedad de gananciales, puesto que puede pactar el régimen de separación, si bien esto puede ser discutible en base al 1.331.

– Realizar por sí solo la confesión de privatividad (1.324) y la atribución de ganancialidad (1.355), pues no son actos de disposición. En cambio no puede renunciar por sí solo al reembolso que en su caso proceda (1.358).

– Aceptar herencias a beneficio de inventario y repudiarlas (992), pues no compromete su propio patrimonio. Se discute si puede aceptarlas pura y simplemente, dado el tenor del 992 que exige tener la plena disposición de los bienes y que compromete su patrimonio. Pero el 323 no lo prohíbe y la misma responsabilidad adquiere cuando contrata (1.911 y 1.263.1).

– Particiones hereditarias: Se entiende generalmente que puede pedir la partición (a pesar del tenor literal del 1.052) y realizarla (1.058).

– Aportar inmuebles a sociedades.

– Ser fiador, avalista o, en general, prestar garantías personales, no puede, por las limitaciones del 323, que de otro modo podrían ser fácilmente burladas.

– No puede constituir hipotecas en garantía de deuda propia o ajena, excepto cuando la hipoteca garantice el precio de la finca que el menor adquiere (doctrina del negocio jurídico complejo). Lo mismo cabe decir del pacto de retro y de la condición resolutoria. Puede cancelar hipotecas (178.3 R.H.).

– Ser apoderado, aunque ello le lleve a realizar los actos del 323 (1.716). Puede otorgar poderes incluso para enajenar bienes inmuebles, si bien será necesario el consentimiento de padres o curador para la plena eficacia del acto.

– No puede transigir ni comprometer sobre bienes inmuebles, establecimientos… (art. 13 L. 23 de diciembre de 1953). Pues ello equivale a una enajenación.

– Arrendamiento de inmuebles: No puede arrendar inmuebles rústicos (rurales) (art. 12.1 L. 30 de diciembre de 1980). Ni urbanos sujetos a prórroga forzosa (hoy, tras la supresión de esta última por R.D.-L. 30 de abril de 1985, cabe admitir esta posibilidad). También lo puede hacer en los arrendamientos sujetos al C.C.

– Realizar actos neutros: Constituciones de P.H., agregaciones, segregaciones, declaraciones de obra nueva, pues no son actos de disposición.

– Por último, hemos de precisar que las limitaciones del 323 sólo son de aplicación a los bienes inmuebles por naturaleza (334 núms. 1, 2, 3, 8 y 10), pero no a los que lo son por destino o por incorporación, los cuales, una vez desafectados, seguirán su condición de muebles.

Para terminar diremos que todo lo antes dicho sobre el emancipado es igualmente aplicable a los menores que han obtenido el beneficio de la mayor edad.

Minoría de Edad

Constituye un estado civil diferente de la mayoría y de la emancipación. El menor se encuentra sometido a la patria potestad o a la tutela.

Tradicionalmente se había considerado que el menor de edad era un incapaz al que la ley, con carácter excepcional, permitía realizar determinados actos. Pero a partir de DE CASTRO, la doctrina ha abandonado esta idea considerando que el menor tiene capacidad, aunque limitada. El mismo principio lo recoge el C.C., sobre todo a partir 1981: la menor edad no supone ya una restricción de la personalidad jurídica (antiguo art. 32), sino una limitación de la capacidad de obrar. El C.C. parte de la idea de que toda persona tiene capacidad de obrar, y sólo en ciertos casos (menores e incapacitados) la limita. Esta limitación impone la necesidad de articular un mecanismo de protección (patria potestad, tutela) que abarque tanto el ámbito personal como el patrimonial. Al establecer estas medidas de protección se trata de conciliar dos principios básicos: el respeto y potenciamiento de la personalidad del menor y la necesidad de mecanismos que compensen su falta de entendimiento y voluntad. Este cambio de enfoque provoca a su vez dos consecuencias: cualitativamente se tiende cada vez más a proteger al menor (la patria potestad y la tutela se orientan hoy más hacia el menor que hacia cualquier otra consideración, arts. 154 y 216) y cuantitativamente su ámbito de actuación es cada vez mayor.»

Capacidad General

«Este último punto nos lleva a plantearnos si puede hablarse de una capacidad general del menor dentro de cuyo ámbito puede actuar por sí mismo, y en su caso hasta dónde se extiende ésta. La cuestión ha sido abordada por JORDANO FRAGA, el cual llega a una conclusión afirmativa. Se plantea este autor cómo en la práctica existe una serie de actos y negocios jurídicos que realizan los menores por sí mismos, y respecto de los cuales nadie se plantea el problema de su validez y eficacia (ejemplo: compra de juegos o de objetos para su pecunio personal). Se trata, en consecuencia, de explicar en derecho lo que socialmente se encuentra aceptado. La explicación la encuentra el citado autor en el artículo 162.1, que excluye de la representación legal de los padres, aparte de otros supuestos, los actos que el menor pueda realizar por sí mismo conforme a «sus condiciones de madurez». De esta manera las «condiciones de madurez» servirían de pauta para determinar cuándo el menor puede actuar válida y eficazmente en derecho atendiendo a sus condiciones personales en relación con la naturaleza del acto o negocio jurídico. Esta tesis lleva como consecuencia la necesidad de leer el artículo 1.263.1 en los siguientes términos: «no pueden prestar consentimiento: 1) los menores no emancipados, en los límites establecidos por la ley». El resultado que deriva de todo ello es la eficacia definitiva del contrato y no su anulabilidad.»

Capacidad de Obrar de Menores

«Conviene detenernos ahora en los casos en que la ley reconoce expresamente capacidad de obrar a los menores:

1. Esfera personal:

– Adquirir la nacionalidad española por opción (19) o por carta de naturaleza (21) desde los catorce años.

– Solicitar dispensa para contraer matrimonio (49).

– Ser oído en temas que le interesan: En nulidad, separación y divorcio del matrimonio de sus padres, si tienen suficiente juicio y siempre a partir de los doce años (92); al adoptar los padres decisiones que les afecten (154); al atribuir el ejercicio de la patria potestad a uno solo de los padres, si tienen suficiente juicio y en todo caso si son mayores de doce años (156); al ser adoptado, ser oído cuando tenga suficiente juicio y siempre a partir de los catorce años (173.2); al constituir la tutela, debe ser oído si tiene suficiente juicio y siempre a partir de los doce años (231); ser oído si tiene suficiente juicio, en caso de desacuerdo entre los tutores (237); ser oído por el juez cuando deba prestar autorización al tutor siempre que tenga más de doce años o el juez lo considere oportuno (273).

– Reconocer hijos con autorización judicial y audiencia del ministerio fiscal (121).

– Ejercitar la patria potestad sobre sus hijos con asistencia de los padres, del tutor, o del juez según los casos (157).
– Solicitar las medidas cautelares que previene el artículo 158.

– Pedir la adopción de medidas conservativas de su patrimonio (167).

– En emancipación: Consentir la concedida por los padres (317); pedir la emancipación judicial (320); solicitar el beneficio de la mayoría de edad (321).

– Capitulaciones matrimoniales: Otorgarlas sin autorización alguna si se limita a pactar el régimen de separación o participación; otros regímenes con consentimiento de sus padres (1.329).

– Otorgar donaciones por razón del matrimonio, con autorización de los padres o del tutor (338).

2. Esfera patrimonial:

– Otorgar por sí solo los actos relativos a derechos de la personalidad, u otros con arreglo a las leyes y a sus condiciones de madurez (162).

– Consentir junto a sus padres los contratos que le obligan a realizar prestaciones personales, siempre que tuviera suficiente juicio (162).

– Administrar por sí solo los bienes adquiridos con su trabajo o industria, enajenarlos con consentimiento de sus padres, siempre que tenga más de dieciséis años (164).

– Consentir en documento público las enajenaciones de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios y repudiar herencias, legados o donaciones si tuviera dieciséis años (166).

– Adquirir la posesión de las cosas, pero necesita de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor (443); y todas las consecuencias que derivan de ello: 451, 610, 615, 351 y 614, 334, 360, 375, 609, 464, 1.940 y ss. Y en base a ello puede: aceptar ofertas, perfeccionar negocios gratuitos puros, aunque no sean técnicamente donaciones (aceptar renuncias de derechos, 1.187) y en general los actos defensivos o conservativos de sus derechos para los que no se exija una capacidad especial (interrumpir la prescripción, 1.973; intimación para la mora, 1.100; pedir revocación de donaciones, o denunciar vicios ocultos).

– Aceptar donaciones que no sean condicionales ni onerosas (675).

– Otorgar testamento desde los catorce años (668), excepto el ológrafo (688). En Navarra, las mujeres pueden testar desde los doce años (L. 184).

– Ser testigos en el testamento otorgado en tiempo de epidemia desde los dieciséis años (701).

– Ser testigos en juicio desde los catorce años (1.246.3).

– En general, todos los contratos celebrados por menores son eficaces, pero sometidos a la acción de anulabilidad conforme a los arts. 1.301 y ss. Salvo cuando falte absolutamente el consentimiento del menor, en cuyo caso sería inexistente (1.261).

– En Aragón, el mayor de catorce años adquiere en el campo patrimonial la capacidad del emancipado, aunque en el personal siga sometido a la autoridad familiar (5. C.C.). »

Responsabilidad de Menores

«Para terminar, conviene hacer unas precisiones sobre el régimen de responsabilidad a que están sometidos los menores:

a) Responsabilidad penal: con arreglo al artículo 19 del Código Penal de 23 de noviembre de 1995, los menores de dieciocho años no son responsables penalmente; su responsabilidad sólo es exigible de conformidad con la ley que regule la responsabilidad penal de los menores.

b) Responsabilidad civil:

1. Responsabilidad contractual: Es evidente que el menor está sujeto a la responsabilidad patrimonial universal del 1.911 en los contratos que puede realizar por sí mismo con plena eficacia. En cambio, en los que sean anulables, no puede obligarse al menor a cumplir el contrato mientras sea menor de edad, ni tampoco puede exigírsele la devolución de lo que recibió, salvo en lo que se haya enriquecido (1.163, 1.304 y 1.765).

2. Responsabilidad extracontractual: Como regla general responderán los padres o guardadores (1.903). Tan sólo se podrá exigir la responsabilidad al menor por la vía del 1.902 cuando estas personas prueben que emplearon toda la diligencia que les era exigible o cuando fuesen insolventes. [F.J.G.R.]»

Introducción: la Reducción a los Dieciocho Años

Ideas Básicas

Llegar a la mayoría de edad significa, de forma automática, adquirir la plena capacidad de obrar, o posibilidad de ejercitar por sí misma los derechos o/y obligaciones atinentes a la persona. Tal idea la expresa el artículo 322 del Código Civil que dice: «el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código». Con ello se indica, que si ciertamente la mayoría de edad comporta la capacidad de obrar general, existen supuestos en el Código Civil y en otras leyes que requieren una edad superior, por lo que acaso cupiera hablar de una capacidad de obrar especial para casos específicos (como, por ejemplo, para adoptar: veinticinco años) Según el actual artículo 315.1 del Código Civil, «la mayoría de edad empieza a los dieciocho años cumplidos». Con ocasión de la instauración de la Constitución vigente, la mayoría de edad se rebajó de veintiuno a dieciocho años.

La Occasio Legis de la Reducción a los Dieciocho Años

Ideas Básicas

En nuestro proceso constituyente de 1976/78 se aceptó, por los parlamentarios, de forma casi unánime, el artículo de la Constitución que decía que «los españoles son mayores de edad a los dieciocho años». No obstante, la tesis inicial de UCD era otorgar en dicho momento cronológico la mayoría de edad política y dejar a la ley ordinaria el establecimiento de las distintas edades capacitadoras en cada sector del Ordenamiento jurídico. Sin embargo, el grupo socialista mantuvo la postura de que la mayoría de edad debía reconocerse a todos los efectos. El Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978 estableció en su artículo 1º que la mayoría de edad empieza para todos los españoles a los dieciocho años cumplidos. De añadidura, llega a decir que el nuevo límite debe tener una efectividad inmediata. La razón de semejante celeridad en la reducción de la mayoría de edad es, sin embargo, fácil de adivinar y desde un punto de vista político ha de enjuiciarse positivamente, pese a las vacilaciones, indecisiones y, a la postre, el oportunismo demostrado por el partido entonces en el poder: se trataba de ampliar el marco de posible votantes en el referéndum constitucional celebrado el 6 de diciembre de 1978. Reducir el límite de la mayoría de edad no sólo era conveniente y oportuno, sino que venía requerido por la lógica interna de nuestro sistema jurídico. Era totalmente incongruente que la mayoría de edad se pretendiera mantener en los veintiún años, cuando: La Ley General de Educación y el Código de la Circulación señalaban los dieciocho años como frontera hábil para la asistencia a todo tipo de espectáculos y conducción de automóviles. Tanto las disposiciones militares, como la Ley de Caza implicaban la lícita utilización de armas por menores de veintiún años. La Ley de Contrato de Trabajo otorgaba capacidad contractual en el ámbito laboral a partir de los dieciocho años. La vigente redacción del Código Penal establecía la responsabilidad penal, relativamente atenuada a los dieciséis años y plena a partir de los dieciocho.

La Mayoría de Edad y Plena Capacidad de Obrar en relación a la capacidad de obrar y la incapacitación

Dentro del bloque temático sobre la parte general del Derecho Civil, persona y familia, esta sección examina lo siguiente: la mayoría de edad y plena capacidad de obrar, en el contexto de la capacidad de obrar y la incapacitación, y en conexión con la persona como sujeto de la relación jurídica (condición de persona, derechos de la personalidad, capacidad de obrar, ausencia y fallecimiento, nacionalidad, vecindad civil y domicilio, el Registro Civil, personas jurídicas, asociaciones y fundaciones). Para una visión internacional y comparada de la mayoría de edad y plena capacidad de obrar, puede consultarse la enciclopedia jurídica global.Mayoría de Edad

Recursos

Véase También

Bibliografía

Guía sobre Mayoría de Edad

Mayoría y minoría de edad en el Ordenamiento Jurídico Civil

Mayoría de Edad en Derecho Civil

Mayoría de Edad podría definirse de la siguiente forma: Edad a la que una persona es reconocida por la ley como plenamente apta para ejercer sus derechos.

La Mayoría de Edad

El propósito de esta sección es ofrecer un análisis general de las normas y las cuestiones relativas a la Mayoría de Edad en el contexto del derecho civil español. Aunque esta sección identifica algunos conceptos y casos aplicables, no tiene la intención de ser un análisis comprensivo de todos los asuntos que guarden relación con la Mayoría de Edad. En relación a la parte general del derecho civil (persona y familia) o, más especificamente, a la capacidad de obrar y la incapacitación, esta sección trata de explorar, sumariamente, los principales atributos y, en algunos casos, las consecuencias de la Mayoría de Edad. Asimismo, y esta vez en relación a la persona como sujeto de la relación jurídica (condición de persona, derechos de la personalidad, capacidad de obrar, ausencia y fallecimiento, nacionalidad, vecindad civil y domicilio, el Registro Civil, personas jurídicas, asociaciones y fundaciones), tras una básica descripción, se ofrece algunas referencias cruzadas a otras partes de la enciclopedia jurídica que, guardando relación con la Mayoría de Edad, examinan de forma más permonizada el tema.

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