Minas de Carbón

Minas de Carbón en España en España

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Régimen especial de la minería del carbón

1. Concepto y regulación legal

El sistema de Seguridad Social se estructura en diversos Regímenes : el Régimen General y los Regímenes Especiales (art. 9 LGSS/1994). El Título I de la LGSS/1994 regula las normas generales del sistema de Seguridad Social, aplicables a todos los Regímenes que lo componen, en tanto que el Título II de la LGSS/1994 contiene la regulación básica del Régimen General.

De conformidad con el art. 10.1 y 10.2.g) LGSS/1994, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer Regímenes Especiales en aquellas actividades en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. Hoy el único de los Regímenes Especiales establecidos al amparo de este cauce que subsiste es el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, creado como tal por Decreto 384/1969, de 17 de marzo y que se rige actualmente, además de lo dispuesto en el Título I de la LGSS/1994, por el Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización de dicho Régimen Especial, y por la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del referido Decreto, siendo también de aplicación las disposiciones del Régimen General que señalan expresamente la disp. adic. 8ª y la disp. adic. 11 bis de la LGSS/1994.

2. Campo de aplicación

El Régimen Especial de la Minería del Carbón encuadra a los trabajadores por cuenta ajena que trabajan en explotaciones carboníferas incluidos en la antigua Ordenanza Laboral de las Minas del Carbón de 29 de enero de 1973, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.1 del Decreto 298/1973 y la interpretación sentada por el laudo arbitral de VALDÉS DAL-RÉ de 11 de marzo de 1996, confirmado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8907) . También incluye al personal directivo de las empresas de la minería del carbón afectadas por la antigua Ordenanza Laboral de las Minas del Carbón de 1973 (art. 2.2 del Decreto 298/1973, en relación con el RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección).

Los mineros que prestan servicios en otros sectores (a quienes se aplica, al igual que a los mineros del carbón, como normativa laboral específica, el Estatuto del Minero, aprobado por RD 3255/1983, de 21 de diciembre) no quedan incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, sino en el Régimen General, como el resto de trabajadores por cuenta ajena no incluidos expresamente en un Régimen Especial, de conformidad con los arts. 7.1.a) y 97.1 LGSS/1994.

3. Afiliación y cotización

En materia de inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas se aplican las mismas reglas que para el Régimen General, sin más singularidad que la obligación que se impone por el art. 4 de la Orden de 3 de abril de 1973 a los empresarios de remitir a la TGSS al concluir cada mes natural los partes relativos a los trabajadores que hayan ingresado o cesado en la empresa, cambiado de categoría o de especialidad profesional o que la conserven pese a haber pasado a distinto puesto de trabajo y de los que hayan faltado al trabajo por causas ajenas a una enfermedad común o profesional o accidente o que derive de autorización con derecho a retribución. A efectos de cotizaciones y prestaciones se estará a lo que resulte de tales datos.

La cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón se determina como en el Régimen General, con la singularidad de que las bases de cotización por contingencias comunes serán normalizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio y el art. 57 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por RD 2064/1995, de 22 de diciembre. A tal efecto se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el año natural anterior. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras y los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan. Este resultado constituye la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización (sin sujeción al tope de cada grupo), ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año en curso. No es de aplicación al Régimen Especial de la Minería del Carbón la cotización adicional por horas extraordinarias, al formar parte dicho concepto de las bases anuales normalizadas. En cuanto a los tipos de cotización son los mismos que en el Régimen General, sin perjuicio de la aplicación del coeficiente reductor previsto en el art. 59 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en su caso. En fin, durante la situación legal de desempleo la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

4. Acción protectora

La acción protectora del Régimen Especial de la Minería del Carbón es semejante a la establecida en el Régimen General, con algunas peculiaridades que amplían y refuerzan la protección, siendo las más destacables las siguientes.

Por lo que se refiere a las prestaciones por incapacidad permanente, existe un tratamiento especial para la enfermedad profesional denominada silicosis, que determina que la base reguladora de las prestaciones derivadas de esta enfermedad deba calcularse en la fecha del diagnóstico de la misma, aunque el trabajador se encuentre ya jubilado o inactivo por otra causa, de acuerdo con los salarios que en ese momento del diagnóstico perciban los trabajadores en activo de la misma categoría y puesto que el declarado inválido, o, en su defecto, de los salarios fijados en convenio, salvo que éstos fueran inferiores a los que percibía el inválido (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1991 [RJ 1991, 9074] , 31 de enero de 1992 [] y 2 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 8344] , entre otras). Además, la silicosis se clasifica en tres niveles o «grados» a efectos de protección : la silicosis de primer grado, que no determina incapacidad alguna para el trabajo, conlleva el traslado de puesto del minero a otro exento de riesgo pulvígeno (normalmente en el exterior de la mina), con derecho a un complemento del salario que venía percibiendo si en el nuevo puesto las retribuciones son inferiores. La silicosis de segundo grado se equipara a la incapacidad permanente total (cualificada, en su caso). La silicosis de tercer grado se equipara a la incapacidad permanente absoluta.

Otra especialidad en materia de incapacidad permanente, con independencia de que derive de contingencias comunes o profesionales, es la bonificación de edad para los pensionistas de incapacidad permanente total. Éstos pueden optar por sustituir la pensión por una cantidad a tanto alzado y acceder al incremento del 20 por 100 de la pensión sin esperar al cumplimiento de los 55 años de edad, mediante la aplicación de los coeficientes reductores de edad previstos para la protección de jubilación por los arts. 9 del 298/1973 y 21 de la Orden de 3 de abril de 1973.

Además es de tener en cuenta el mecanismo de conversión de pensiones. Los pensionistas por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez pueden pasar a disfrutar sus pensiones como si fueran de jubilación en caso de que ésta resultare mayor que la que tenían, cuando cumplan los 65 años o una edad inferior en virtud de la aplicación de los coeficientes reductores de edad del art. 21 de la Orden de 3 de abril de 1973, siempre que no perciban otra pensión de Seguridad Social -o que renuncien a ella de tenerla- y de que la pensión por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez no hubiera sustituido a la de jubilación en el propio Régimen Especial de la Minería del Carbón. Esta conversión de pensiones es posible siempre que la incapacidad resulte de trabajos realizados en la minería del carbón, aunque la pensión por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez hubiere sido reconocida en otro Régimen distinto (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1991 [RJ 1991, 7218] , 21 de mayo de 1992 [RJ 1992, 3585] y 26 de julio de 1993 [RJ 1993, 5981] , por todas). También se contempla la conversión de la pensión de incapacidad permanente total en pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la Orden de 3 de abril de 1973. No obstante, no tiene derecho a la conversión quien, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total, optó por cobrar la indemnización a tanto alzado (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2002 [RJ 2002, 7531]).

La edad mínima ordinaria de 65 años para el acceso a la pensión de jubilación se reduce aplicando al tiempo efectivamente trabajado en las categorías y especialidades de la minería del carbón los correspondientes coeficientes reductores establecidos por el art. 21 de la Orden de 3 de abril de 1973, en una escala que va del 0,50 al 0,05, en función de la peligrosidad y toxicidad de la actividad desarrollada. El tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del beneficiario se computa como cotizado a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación.

Las prestaciones por muerte y supervivencia se reconocen en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con la particularidad de que las prestaciones causadas por pensionistas de incapacidad permanente cuyas pensiones hayan pasado a tener la nueva cuantía correspondiente a jubilación se determinarán de acuerdo con la base reguladora que haya servido para el cálculo de la nueva cuantía de la pensión, y los importes de las prestaciones de muerte y supervivencia, así determinados, se incrementarán con el de las mejoras o revalorizaciones que hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la nueva cuantía de la pensión del incapacitado, o desde la fecha del hecho causante de la pensión a la que se renunció.

Autor: Black

Minas de Carbón: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Minería en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Economía en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Minería en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Minas de Carbón

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Minas de Carbón a lo largo de la historia española.
Minas de Carbón

Recursos

Bibliografía

  • Minas de Carbón en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Minas de Carbón en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Economía
  • Minería

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