Nacionalidad de las Sociedades

Nacionalidad de las Sociedades en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Nacionalidad de las Sociedades. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Ideas Básicas

Siempre se ha entendido que son españolas, las sociedades constituidas y domiciliadas en España. En las sociedades de capital se ha reducido al criterio del domicilio (sólo hace falta estar domiciliada en España). Es irrelevante, para la determinación de la nacionalidad, el hecho de que la sociedad esté dominada por una extranjera, o que pertenezca a un grupo multinacional, o bien que exista participación extranjera en la sociedad. La referencia a sociedades multinacionales es erróneo desde el punto de vista jurídico, ya que las personas jurídicas y la sociedad en concreto no pueden tener doble, ni triple nacionalidad.

Régimen

El modelo diseñado por el legislador español opta con carácter general por el sistema de la constitución. La sociedad tiene la nacionalidad del país conforme a cuyas normas fue constituida. Es decir, para el intérprete español, si la sociedad se constituyó de acuerdo con las leyes españolas, la sociedad es española; si lo hizo, por ejemplo, conforme a las leyes inglesas, la sociedad será inglesa.

Cuando una sociedad se constituye conforme a la ley española, ésta exige la localización en España de la sede estatutaria, pero no de la sede de administración. Aunque la ley de sociedades de capital pueda parecer que exige cierta correspondencia entre el domicilio consignado en los estatutos (sede estatutaria), y la sede de administración, se trata de una exigencia que no trasciende del mero enunciado, porque la normativa registral no la secunda. De este modo, es un hecho admitido con carácter general, que el sistema español se atiene a la teoría de la constitución. Así lo han reconocido expresamente las más altas instancias de interpretación españolas. Es decir, en España, no existe ningún impedimento para que una sociedad española, constituida conforme al Derecho español (donde localiza la sede estatutaria), traslade al extranjero su sede de administración. Esta sociedad mantiene su consideración de sociedad española.

Sin embargo, el legislador español no se conforma con la sola adhesión al modelo de la constitución. Las dos principales consecuencias de la adscripción a este sistema son las siguientes. El mismo permite trasladar al extranjero la sede de administración conservando la nacionalidad de origen (española) y, también, permite que las sociedades constituidas en otros países, localicen en España su sede de administración, sin que en principio ello tenga consecuencias sobre la nacionalidad de la sociedad; es decir, siendo reconocida en España como sociedad extranjera. Si bien la primera consecuencia es muy ventajosa para los intereses españoles (permite exportar el derecho español de sociedades al extranjero), la segunda consecuencia no lo es tanto. Este último reconocimiento de la nacionalidad de la sociedad extranjera que localiza su sede de administración en España, es perjudicial porque supone el reconocimiento de la nacionalidad extranjera de la sociedad que localiza su sede de administración en España, privando al legislador del control efectivo de esa sociedad, puesto que la misma no se rige por la ley española de sociedades.

Pues bien, como se ha señalado anteriormente, el legislador español, aunque adscrito a la teoría de la constitución, no se conforma con admitir la segunda consecuencia de esa teoría, contraria a sus intereses. De acuerdo con ello, el legislador ha introducido una corrección al sistema de la constitución, que incide, directamente, en el segundo efecto señalado. Así, por obra de lo dispuesto en la ley de sociedades de capital cuando una sociedad constituida conforme al Derecho extranjero, esto es, localiza en España su sede de administración, esa sociedad está obligada a constituirse como sociedad de Derecho español. Es decir, está obligada a adaptar su estatuto social a las disposiciones de la Ley de sociedades de capital (LSC), y a inscribirse en el Registro Mercantil como sociedad española, donde localizará su sede estatutaria. De esta manera, cuando una sociedad en principio extranjera, localiza en nuestro país la sede de administración, está obligada a localizar en el mismo la sede estatutaria, esto es, está obligada a constituirse como sociedad española. Si no lo hace, se le aplicará el régimen de la sociedad irregularmente constituida.

Se puede todo esto resumir en que la elección del legislador español es la de la teoría de la constitución pero con la particularidad de que si una sociedad constituida en el extranjero localiza en España su sede de administración, está obligada a adoptar la nacionalidad española (a constituirse e inscribirse en el Registro Mercantil como cualquier sociedad). Pero hay que subrayar que esta corrección introducida por el legislador, no afecta al caso contrario de localización en el extranjero de la sede de administración, por parte de una sociedad española, que continuará siendo española.

Autor: Carlos López

Deja un comentario