No Concebidos

No Concebidos en España en España

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La Reserva de Derechos en Favor de los no Concebidos

El Código civil no admite que puedan ser titulares de derechos los no concebidos, puesto que no se admiten derechos subjetivos sin sujeto. No obstante, mediante una serie de instrumentos, como la sustitución fideicomisaria y las donaciones con cláusulas de reversión se permite la atribución de derechos a los no concebidos (nondum concepti).

La posibilidad de un llamamiento a la herencia a personas que no se hallen concebidas en el momento de la muerte del testador, a través de la sustitución fideicomisaria, ha sido tradición histórica en España a través de la desaparecida institución de los mayorazgos (que no eran otra cosa que el derecho a suceder en los bienes dejados con la condición de que se conservasen perpetuamente en la familia, estos bienes se deferían por el orden sucesivo establecido por el fallecido Ejemplo: «Nombro heredero universal de todos mis bienes a mi hijo, para que éste los conserve y a su fallecimiento los transmita a su hijo (todavía no nacido) y este al suyo, y así sucesivamente en las generaciones venideras)

En la sustitución fideicomisaria (art. 781), la diferencia es que existe un límite en el número de llamamientos y es que es que los herederos no pasen del segundo grado (generación). Ejemplo: En la sustitución fideicomisaria como máximo los bienes quedan vinculados hasta el nieto.

En las donaciones con cláusula de reversión a favor de terceros, (art. 641 Código civil) sucede algo similar a lo establecido en la sustitución fideicomisaria, el donante pude determinara que a partir de un determinado momento (Ejemplo: muerte del primer donatario) los bienes donados pasen a un segundo donatario que todavía no existí a en el momento de la primera donación.

Tanto en un supuesto como en otro los derechos que se atribuyen a los no concebidos no quedan abandonados puesto que se tienen y disfrutan primero por otra persona.

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