Notificaciones Telemáticas

Notificaciones Telemáticas en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Notificaciones Telemáticas. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Notificaciones Telemáticas. [aioseo_breadcrumbs] Este texto se ocupa de las notificaciones telemáticas en España.

Notificaciones por SMS en España

Importancia de las Notificaciones y Comunicaciones Telemáticas

En el complejo mundo de las relaciones sociales, entre particulares o entre éstos y las diversas Administraciones, destacan aquellos actos dirigidos a poner en conocimiento un determinado dato de interés originado en el seno de aquellas.

No es de extrañar, dada su importancia, al depender de ellas, en parte notable la garantía de los derechos y obligaciones de todos, que su regulación cuente con lejanos antecedentes históricos hasta alcanzar los tiempos presentes.

La notificación es el acto de hacer saber alguna cosa, para que la noticia dada al interesado le pare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o para que le corra el plazo.

No se puede ocultar que, en este campo, la experiencia enseña que la picaresca y las tácticas obstruccionistas existen, apoyadas con demasiada frecuencia, por excesos formalistas amparados por la normativa y, también, por la doctrina de los Tribunales que nunca han de convertir las garantías en obstáculos carentes de explicación razonable.

El daño que se produce con esos comportamientos, y que soportan los ciudadanos cumplidores, es enorme. El juridicismo ha de ser empleado, como todo, en dosis proporcionales. Es necesario primar el principio de confianza en detrimento del de desconfianza o de sospecha gratuita.

Las modernas técnicas de notificación han de superar, como sucede con las tradicionales, este clima de sospecha patológica, para ganar la confianza de los ciudadanos e incrementar la vigencia de los principios de buena fe y seguridad jurídica. Ahí radica una de las diferencias entre un país moderno y otro anclado en la trampa o en las triquiñuelas

Es procedente, en primer lugar, analizar el reflejo que ese tipo de comunicaciones encuentra a nivel normativo, jurisprudencial y doctrinal español.

Legislación Española sobre las Notificaciones y Comunicaciones Telemáticas

El poder legislativo, mediante la aprobación de una serie de normas, se ha hecho eco, lógicamente, de la aparición de esas nuevas tecnologías para la comunicación entre particulares y entre éstos y las diversas Administraciones públicas.

Leyes procesales

a’) Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial

El art. 230 prevé que los Juzgados/Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, mientras que en su art. 236 establece que la publicidad por edictos cabe que pueda sustituirse por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

b’) Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

El art. 162 autoriza los actos de comunicaciones, entre ellos las notificaciones, por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante siempre que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión, recepción íntegras y del momento en que se hicieron.

El art. 326, por su parte, dispone que los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. De impugnarse la autenticidad de un documento electrónico se procederá con arreglo a lo establecido en el art. 3 de la Ley de Firma Electrónica.

El art. 299.2 acepta como medios de prueba «los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso».

El art. 384.1 establece que si alguno de esos medios ha sido admitido como prueba serán examinados por el Tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el Tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el Tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga.

En su apartado 3 dispone que el Tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado 1 conforme a las reglas de la sana crítica aplicables a aquellos según su naturaleza.

Leyes hipotecarias

El art. 322 de la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946) establece que las notificaciones de las calificaciones negativas del Registro se notificarán al presentante del documento y al notario autorizante de conformidad con lo previsto en los arts. 58 y 59 de la LRJAP, y que a tal efecto será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiera manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

Leyes administrativas y tributarias

a’) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común

El art. 45 contempla la aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de la actividad de la Administración y el ejercicio de sus competencias.

Establece, también, que los documentos emitidos, con empleo de esas técnicas, gozarán de validez y eficacia siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado.

En lo tocante a la práctica de las notificaciones, el art. 59 dispone que la utilización de los medios telemáticos requiere consentimiento expreso del interesado. En este caso la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica y que cuando el interesado o su representante rechace la notificación se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y que se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

b’) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

El art. 96 reproduce, en la esfera tributaria, el art. 45 de la LRJAP. La Disposición Adicional Decimoséptima autoriza el empleo de medios electrónicos, informáticos o telemáticos para la interposición, tramitación y valoración de las reclamaciones administrativas así como para la práctica de notificaciones cuando el interesado las hubiera consentido expresamente.

c’) La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos

Se trata de una norma relevante en la regulación de las comunicaciones electrónicas, que se convierten en un derecho de todos los ciudadanos siempre y cuando resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

Los ciudadanos pueden optar por ese sistema electrónico excepto en los casos en que una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. Insiste que esa comunicación electrónica será válida siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro y de la identificación fidedigna del remitente y del destinatario.

En lo relativo a las notificaciones se dispone que su utilización haya sido señalada, por el interesado, como preferente o haya consentido su utilización.

El sistema de notificación ha de permitir acreditar la fecha y la hora en que se produzca la puesta en disposición del interesado del objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual se entenderá practicada a todos los efectos legales.

De existir constancia de la puesta a disposición y transcurridos diez días naturales sin que se acceda a su contenido (excepto imposibilidad técnica o material de hacerlo), se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el art. 59.4 de la LRJAP, es decir, se considera que está ante una notificación rechazada, por efectuado el trámite, siguiendo el procedimiento.

Por último, se señala que el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia, siempre que quede constancia de dicho acceso.

Normativa laboral

Es de notar que la Orden TRI/10/2004, de 26 de enero, del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya regula el procedimiento de notificación electrónica de los accidentes de trabajo.

Se reconoce esa posibilidad con los mismos efectos que las realizadas por el resto de los medios admitidos en derecho.

Establece que la notificación se establecerá presentada cuando se registre en el Registro telemático de la Administración de Catalunya.

Normativa mercantil

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en su art. 24, dispone que «en todo caso el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental».

Jurisprudencia Española sobre las Notificaciones y Comunicaciones Telemáticas

Las normas, las Leyes y el resto de las disposiciones generales, son obra de las Cortes y de las diversas Administraciones públicas. Sus destinatarios son los jueces y los ciudadanos. Los primeros para cumplirlas y hacerlas cumplir y los ciudadanos para acatarlas.

Los jueces son los administradores de las normas y son ellos, con sus decisiones, los que, en definitiva, determinan su sentido y alcance.

Muchas disposiciones son, en medida importante, consecuencia de la interpretación de los Tribunales que obligan a los otros poderes del Estado a su adopción o a la reforma de la norma. Existe, por tanto, una colaboración entre el legislador y los jueces en la tarea de definir las normas.

Examinemos la postura de los Tribunales sobre la eficacia de los SMS con distinción de las sentencias dictadas por cada uno de los órdenes jurisdiccionales con mención, también, de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Tribunales civiles

a’) AP Madrid Secc. 12.ª A 5 Dic. 2006

Se admite la posibilidad de notificación, por cualquier medio telecomunicación electrónico o telemático, de un laudo arbitral, dejando constancia de ello y que haya sido designado por el interesado.

b’) AP. Madrid Secc. 12.ª A 15 Feb. 2007

Reitera la doctrina recogida en el Auto de 5 Dic. 2006.

c’) AP Madrid Secc. 12.ª S 12 Jul. 2006

Sigue la misma doctrina, citando en su apoyo el art. 5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

d’) Juzgado de 1.ª Instancia n.° 2 de Lleida S 14 Feb. 2008

En un juicio verbal se dicta sentencia estimatoria de la demanda, con condena en costas, a la demandada, con base, entre otras pruebas, en el envío de un SMS certificado al móvil de esa parte demandada en la que se le requería de pago, pese a que el texto no pudo ser entregado debido a que el móvil se encontraba fuera de cobertura, apagado, de baja, etc.

Tribunales Contencioso-Administrativos

a’) AN Secc. 4.ª S 10 May. 2006

Acepta la validez de las notificaciones administrativas telemáticas, con base en lo dispuesto en los arts. 58 y 59 de la LRJAP y arts. 12 y 6 del RD 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

Tribunales Penales

a’) AP Valladolid Secc. 2.ª S 5 Feb. 2002

Admite, como prueba suficiente para condenar por falta de amenaza leve, un mensaje a través de teléfono móvil.

b’) AP Girona Secc. 3.ª S 24 Abr. 2002

Mantiene idéntica doctrina que la anterior Sentencia.

c’) AP Guipuzkoa Sec. 2.ª S 7 Ene. 2002

Sirve, para condenar por amenazas leves, la grabación del mensaje intimidatorio, en móvil, como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

d’) AP Valencia Secc. 1.ª S 13 Jun. 2002

Estima acreditadas unas injurias leves vertidas desde el móvil de la acusada.

e’) AP Burgos Secc. 1.ª S 23 Dic. 2002

Se reitera la doctrina de la precedente sentencia.

f’) AP Lugo Secc. 2.ª S 8 Ene. 2003

Se considera prueba suficiente, para condenar por amenazas leves, el haberse enviado a través del móvil del acusado.

g’) AP Teruel S 20 May. 2003

Se entiende como prueba bastante para la condena por un delito de tráfico de drogas la grabación en móvil de varias solicitudes de venta de drogas.

h’) AP Teruel Secc. 3.ª S 20 2003

Se reitera la doctrina de la anterior sentencia.

i’) AP Valencia Secc. 1.ª S

Se consideran probadas, a efectos de condena por amenazas leves, la remisión de mensajes a través de teléfono móvil.

j’) AP Zaragoza Secc. 1.ª S

Coacciones acreditadas por envíos a través de Internet de mensajes a teléfonos móviles.

k’) TS 2.ª S 17 Mar. 2004

Se estima probado que un mensaje procede de un determinado móvil si este dato no queda desvirtuado por otras pruebas.

l’) AP Sevilla Secc. 1.ª S 25 Jun. 2004

Se concede valor probatorio, para sustentar una condena por falta de coacciones, la grabación en un móvil de un mensaje procedente del móvil del acusado.

m’) AP Madrid Secc. 23.ª S 27 Jun. 2004

Se reitera la doctrina anterior, en un delito de acoso sexual.

n’) AP Murcia Secc. 3.ª S 23 Jun. 2004

El dato de que el mensaje procediera del móvil del acusado constituye prueba suficiente para considerar que su titular fue el autor de la llamada.

ñ’) AP Murcia Secc. 1.ª S 3 May. 2005

Sigue la misma doctrina.

o’) AP Navarra Secc. 1.ª S 27 Jun. 2005

Idéntica doctrina, en falta de amenazas.

p’) AP Valencia Secc. 1.ª S 30 May. 2005

Quebrantamiento de condena acreditativa mediante el envío de SMS desde el móvil del acusado al de la persona con la que no podía comunicar.

q) AP Madrid Secc. 27.ª S 13 Feb. 2001

Igual doctrina, en coacciones.

r’) AP Madrid Secc. 27.ª S 23 Ene. 2006

Se admite como prueba, en falta de amenazas, las declaraciones de la víctima corroboradas por la constancia de las llamadas entrantes al móvil de la denunciante y la transcripción del texto remitido en el mensaje.

s’) AP Zaragoza Secc. 1.ª S 11 Oct. 2006

Los mensajes de voz dejados en el móvil de la víctima se consideran prueba para acreditar amenazas de muerte.

t’) AP Murcia Secc. 4.ª S 16 Ene. 2006

Existencia de prueba: dos mensajes al móvil (amenazas).

u’) AP Tarragona Secc. 2.ª S 11 Jul. 2005

Constituye prueba el envío de mensajes al móvil de la víctima.

v’) AP Barcelona Secc. 2.ª S 11 Jul. 2005

Es prueba un mensaje de teléfono móvil (amenaza leve).

w’) AP Murcia Secc. 5.ª S 5 Dic. 2005

Igual doctrina (injurias).

x’) AP Bizkaia Secc. 6.ª S 2 Jul. 2007

No constituyen prueba los mensajes, borrados, de teléfono móvil, por falta de fehaciencia.

y’) AP Bizkaia Secc. 6.ª S 15 Ene. 2007

La diligencia de constancia extendida por la Secretaria Judicial no resulta suficiente para probar la autenticidad de todos los datos enviados por SMS.

z’) AP Girona Secc. 3.ª S 6 Feb. 2007

Es prueba, para la existencia de coacciones, el envío de mensajes al móvil.

a”) AP Bizkaia Secc. 6.ª S 19 Mar. 2007

Constituye pruebas, en amenazas, los mensajes enviados al móvil de la víctima.

b”) AP Cádiz Secc. 3.ª S 15 Ene. 2007

No constituye prueba un mensaje enviado al móvil de la victima si no consta la identidad del propietario del número de móvil remitente.

c”) AP Granada Secc. 2.ª S 16 Nov. 2006

No es prueba suficiente un mensaje SMS si el mensaje no se ha guardado en el teléfono móvil.

d») AP Barcelona Secc. 5.ª S 20 Jun. 2007

Constituye prueba, en falta de deslealtad profesional, los mensajes de móvil.

e”) AP Gipuzkoa Secc. 3.ª S 11 Abr. 2007

Mensajes a móvil, son prueba.

f”) AP A Coruña Secc. 6.ª S 18 Jun. 2007

Los SMS no son prueba incriminatoria si no se acredita la pertenencia del móvil a nombre del acusado.

Dirección General de los Registras y del Notariado

a’) Resolución DGRN de 28 Abr. 2005

Cuestión: Versa sobre la admisibilidad o no de la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.

Decisión: Esta notificación es válida si esa modalidad telemática hubiera sido aceptada al tiempo de la presentación de título en el registro y queda esta aceptación acreditada de forma fehaciente.

b’) Resoluciones DGRN de 30 Abr. 2005, 18 Ene. 2006, 20 Jul. 2006, 19 Jul. 2006, 30 May. 2006, 17 Jul. 2006, 31 May. 2006 y 12 Sep. 2005.

Se plantea la misma cuestión dictándose resoluciones idénticas a las recogidas en el apartado a’) anterior.

c’) Resolución DGRN de 24 jul. 2006

La cuestión suscitada es la misma que la recogida en las precedentes resoluciones.

La decisión en favor de la eficacia de las notificaciones telématicas se refuerza con el veredicto dado al art. 108.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el artículo vigésimo séptimo, apartado tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.

Fuente: Dicgtamen de Ángel García Fontanet para Lleida.net, con algunos cambios de Lawi.

Deja un comentario