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Notificaciones del Acto Administrativo y Otros

Notificaciones del Acto Administrativo y Otros en el Derecho Administrativo español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Notificaciones del Acto Administrativo y Otros es descrito de la siguiente forma: No parece necesario insistir en la transcendencia del transcurso del plazo desde que se ha producido la notificación, a los efectos de la admisibilidad de la interposición de los recursos procedentes contra el acto notificado o, en su caso, la adquisición de la firmeza del acto notificado respecto del destinatario de la notificación.

El texto íntegro de la resolución, debe transcribirse en la notificación. éste es el mandato expreso del art. 58.2 L.P.A., que no hace otra cosa que reproducir igual previsión que la del art. 79.2 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo (L.P.A.). En este sentido conceptual se ha manifestado la doctrina científica y la jurisprudencial (V. por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1973. (Ar. 3.785). La única diferencia entre ambos preceptos legales, es la referencia en el art. 58.2 L.P.A. a que el texto íntegro es el de la resolución mientras el art. 79.2 L.P.A. mencionaba el texto íntegro del acto, lo cual produce en el texto vigente un problema de concordancia gramatical, ya advertido por la doctrina y, todavía no rectificado, ni en la redacción inicial del art. 58.2 L.P.A., ni en la derivada de la ley 4/99. El deber de notificación íntegra de la resolución, acto o acuerdo, se extiende a cualquier forma de notificación (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1970. Ar. 4.608).

Más sobre Notificaciones del Acto Administrativo y Otros en el Diccionario Jurídico Espasa

Para LóPEZ MERINO el texto íntegro del acto puede limitarse, normalmente, a la parte dispositiva o decisión y que la motivación deberá figurar en aquél cuando es obligatoria según la ley. Sobre la suficiencia de la notificación que se refiere a sólo la disposición puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1978 (Ar. 5.884) así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1983 y la de 21 de enero de 1991 (Ar. 761), según las cuales la notificación del texto íntegro no es la que sólo incluye la decisión. También la jurisprudencia se ha pronunciado en cuanto a que texto íntegro no es equivalente a texto literal (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1981. Ar. 218 y de 29 de enero de 1982. Ar. 48). En este mismo sentido, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1986 (Ar. 5.769, según la cual:

[…] los requisitos de los arts 79 L.P.A. y 59 L.J., exigen que deben reunir las notificaciones, no deben interpretarse en su sentido literalista, sino conforme a criterio de lógica y razón […] no pudiendo estimarse defectuosa la que por una prueba fehaciente acredite que el interesado tenía exacto conocimiento del texto íntegro del acto o acuerdo en forma que permita reconocerlo en su integridad […].

Por ello, la disparidad entre el texto y lo notificado puede no ser determinante de la consideración de que la notificación es defectuosa, siempre que entre las circunstancias contenidas en la notificación permitan conocer el acto notificado (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1978. Ar. 2.371).

Otros Detalles

Y, por último, sí debe considerarse nula la notificación si es causante de indefensión y que es convalidable por la interposición del oportuno recurso (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1981 y de 29 de enero de 1982 citadas y de 8 de marzo de 1982. Ar. 1.669).

La forma en que la notificación puede practicarse, según el art. 59.1 L.P.A. es la de cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

La constancia de esta acreditación debe ser probada para enervar como extemporáneo un recurso de un administrado que afirma haber recibido una notificación en fecha posterior a la aducida por la Administración (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1989 [Ar.83] y de 5 de abril de 1990. [Ar. 2.767]).

La dificultad de la comprobación de la práctica de la notificación, a pesar de la generosa previsión de medios a emplear en las notificaciones, ha llevado a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1990 (Ar. 5.386) a negar la corrección de la notificación telefónica. Las citadas dificultades son, lógicamente, de muy diversa entidad, desde la que permite acreditar la práctica de la notificación por medio de la firma del receptor o la que acrediten testigos, hasta la más fácilmente acreditable de las publicaciones mediante la incorporación al expediente, del ejemplar del medio de comunicación utilizado y en el que aparezca la inserción del texto publicado o, por último, la notificación edictal, poniendo en acción la fe pública, mediante la oportuna certificación del fedatario competente en cada caso.

Desarrollo

El problema no es menor en el caso de las notificaciones efectuadas por correo, ya que el destinatario, habitualmente, recibe el sobre que el agente notificador le entrega, firma la tarjeta de acuse de recibo, sin abrir en ese mismo momento el sobre que contiene la supuesta notificación y cuando abre el sobre, el contenido de lo notificado no es coincidente con la notificación que se creía haber recibido. Como afirma LóPEZ MERINO, en estos caso, los indicios y la presunción de que los agentes públicos actúan correctamente, perjudican al destinatario. Esta delicada cuestión ha llevado a pronunciarse al Tribunal Constitucional (STC 110/89, de 12 de junio. Boletín Oficial del Estado (español) de 4 de julio de 1989), que concreta los requisitos de la notificación efectuada con acuse de recibo. El propio Tribunal Constitucional (STC 275/93, de 20 de septiembre) consideró que existió indefensión en una notificación por correo, con acuse de recibo del Conserje, al habérsele dado valor absoluto a la notificación.

Ya se ha hecho referencia al dato de que la notificación debe practicarse al interesado o a su representante. El problema que se plantea en el art. 59.2, párrafo primero, es el de que señala una referencia prioritaria del lugar dónde efectuar la notificación, el señalado por el interesado a cuya instancia se ha iniciado el procedimiento, pero no resuelve el problema de las prioridades de la actividad notificadora en los expedientes iniciados de oficio. Parece acertada la reflexión de MARTíN REBOLLO, según el cual, en estos casos, debería intentarse en el domicilio personal o social, según se trate de personas físicas o jurídicas.

Más sobre esta cuestión

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994 (Ar. 6.881), las notificaciones administrativas pueden entenderse con persona distinta —receptor— del destinatario de aquéllas. Pero, el principio de eficacia no puede implicar mengua de las garantías del administrado.

En el párrafo segundo del art. 59.2 L.P.A., se prevé que si la notificación se practica en el domicilio del interesado, ésta podrá ser recibida por cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Aunque la jurisprudencia, en relación con el entonces vigente art. 80.2 L.P.A. extendió el válido carácter de la notificación recibida en el domicilio del notificado a cuando ésta era recibida por un hijo menor del mismo, o el portero de la finca, teniendo en cuenta las razonables relaciones directas del portero con los vecinos del inmueble (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1982. Ar. 5.482 y
de 20 de febrero de 1988. Ar. 893) lo cierto es que para tratar de paliar los problemas que este tipo de cuestiones plantea, la Ley 4/99, ha añadido un punto más al citado art. 59.2 en su segundo párrafo, según el cual:

Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

La regulación del rechazo de la notificación se ha producido ya en la redacción inicial del art. 59.3 L.P.A. que sigue vigente en los mismos términos. Producido el rechazo de la notificación, éste se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

Más

Para evitar las consecuencias del rechazo de la notificación en el art. 59.4 se prevé la práctica de la notificación, si una vez intentada no hubiese sido posible efectuarla, por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

La notificación edictal también se prevé para los supuestos en que los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, como ya ha quedado indicado, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar. Esta forma de notificación, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1994 (Ar. 1.402), sólo es viable, excepcionalmente, […] cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos o se ignore su domicilio […].

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Más

La notificación edictal, que realmente es una forma de publicación más que una notificación propiamente dicha, es sólo admisible en los casos expresamente señalados y utilizable con criterios restrictivos, tal y como se ha encargado de resaltar la jurisprudencia.

En efecto, con ocasión de la interpretación jurisprudencial del art. 64 Ley de la Jurisdicción Contencioso—administrativa de 1956, —en aplicación del art. 24 C.E.— no basta el emplazamiento edictal, si se puede realizar la notificación personal, una vez que la Administración dispone de los datos necesarios para realizar la notificación en esta forma. En este sentido, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992 sobre la validez de la notificación edictal, una vez que la Administración ha empleado una razonable diligencia, sin éxito, tras haber intentado efectuar la notificación personal. [J.C.R.]

Las Notificaciones

Las Notificaciones en relación a los Arrendamientos Urbanos

Significado de Notificaciones

Una definición de notificaciones, en derecho financiero y tributario español, es la siguiente: [1] actos de comunicación de la Administración Tributaria que son a su vez una garantía para los derechos de las personas interesadas en los procedimientos tributarios y un mecanismo necesario para la eficacia administrativa.[[derecho-financierol]] [[derecho-tributario]]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Concepto de «Notificaciones» basado en el Glosario de Derecho Financiero y Tributario, Parte General, Editorial Tecnos, Madrid

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