Novación

Novación en España en España

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[rtbs name=»derecho-home»]Modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor.

Novación y los Terceros

En el Derecho de la Familia y el Régimen Económico del Matrimonio

Ideas Básicas

Artículo 1318 Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras. Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita. Artículo 1332 La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en las copias que expida. Artículo 1333 En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.

Novación

Nota: Para más información sobre Novación puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

El concepto clásico de novación con raigambre romana supondría la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla, con la presencia de un aliquid novi (elemento novatorio objetivo ya exigido en el derecho romano clásico) y además un animus novandi (voluntad de novar requerida en el periodo postclásico). Esta concepción tradicional ha sido superada y hoy, la mayoría de la doctrina, admite que existe una novación extintiva y otra novación modificativa, a pesar de que el Código Civil es completamente errático en este punto.

Es requisito, en primer lugar, para que se produzca la novación que exista una prior obligatio válida (art. 1208 CC). Igualmente la nova obligatio ha de ser válida, pues si no, no afectará en nada a la prior, que permanecerá inalterada. También debe existir un animus novandi que se presume cuando exista una incompatibilidad entre la nova y la prior obligatio (art. 1204 CC).

La novación puede ser a su vez objetiva o subjetiva, según se varíe el objeto de la obligación o las personas sujetos de la misma. La novación subjetiva puede producirse en el lado activo, en cuyo caso estaríamos ante una cesión de créditos o una subrogación que también puede ser convencional o legal.

En el Código Civil se establece la presunción de subrogación en el lado activo cuando:

  • Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
  • Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.
  • Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda» (art. 1210 CC).

También se puede producir un cambio en el lado activo, aún sin el consentimiento del acreedor, cuando el deudor, para pagar la deuda, tome prestado dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada (art. 1211 CC), lo que coloquialmente se conoce como cambiar la hipoteca de banco.

La novación subjetiva igualmente puede producirse por un cambio en el lado pasivo, en la persona del deudor a través de la asunción de la deuda, de la expromisión o de la delegación. La asunción de deuda exige el consentimiento del acreedor y de los terceros por su trascendencia. En la expromisión no interviene el deudor, lo cual es posible como señala el art. 1205 CC. En la delegación, el deudor delega mediante la relación de cobertura en el delegado que realiza el pago al acreedor delegatario.

Existe además una categoría de novación, admitida por la mayoría de la doctrina, en la que la variación que se introduce respecto de la obligación no la extingue, sino que sólo la modifica hablándose entonces de novación modificativa frente a novación extintiva.

Autor: Cambó

Concepto de Novación

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Novación es el siguiente:

Modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor.

Novación en Derecho mercantil

Modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor.

Novación en Derecho Civil

Novación podría definirse de la siguiente forma: Cambio en el plazo o en el tipo de interés pactado, o ambos.

Significado de Novación

Una definición de novación, en derecho financiero y tributario español, es la siguiente: [1] Modo de extinción de las obligaciones tributarias mediante el que la obligación tributaria originaria se sustituye por una nueva obligación con objeto o título diverso.[[derecho-financierol]] [[derecho-tributario]]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Concepto de «Novación» basado en el Glosario de Derecho Financiero y Tributario, Parte General, Editorial Tecnos, Madrid

Recursos

Véase También

Bibliografía

Guía sobre Novación

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