Ocupación

Ocupación en España en España en España

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Ocupación

Para más información sobre Ocupación puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Ocupación

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Ocupación es el siguiente:

Toma de posesión de algo. | Apoderamiento de una cosa. | Obtención de un cargo o dignidad. | Trabajo: tarea. | Encargo o cuidado que no deja tiempo libre. | Oficio, profesión. | H echo de habitar en una casa. | Acción de llenar un lugar. | Conquista de una plaza, territorio o país, que es modo de adquirir soberanía. | En el Derecho civil, modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono de la misma su último propietario o por haber fallecido éste sin herederos.

Ocupación

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define la voz ocupación como «Acción y efecto de ocupar», precisando que, para el Derecho, se trata de un Modo natural y originario de adquirir la propiedad de ciertas cosas que carecen de dueño.

Dicho modo de adquisición está disciplinado en el Título Primero del Libro Tercero del Código Civil, arts. 610 a 617. Por la ocupación se adquieren los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño -res nullius-, como los animales que son objeto de la caza y la pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas. Complementa sus prescripciones el Derecho común, concretando el régimen aplicable a concretos tipos de bienes.

En el ámbito del Derecho administrativo la ocupación, vinculada al ejercicio de la potestad expropiatoria, tiene un significado y alcance distintos, de conformidad con la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

De un lado, la declaración de la necesidad de ocupación constituye la primera fase del procedimiento expropiatorio, una vez declarada la utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto de la expropiación (véase expropiación forzosa ). Esta primera pieza procedimental tiene por finalidad precisar, en bienes y derechos concretos y determinados, la genérica causa expropiandi previamente declarada, abarcando aquéllos que sean estrictamente indispensables para el fin de la ablación.

Los trámites pertinentes se concretan en los arts. 17 a 21, aunque la práctica de las declaraciones implícitas los ha vaciado de contenido.

Empero, la ocupación es, en esencia, un elemento conformador de la tercera y última fase del procedimiento expropiatorio. Una vez fijado el justiprecio y hecho efectivo o, en su defecto, consignado, el art. 51.1 prescribe que la Administración puede proceder a la ocupación del bien expropiado. La concreta materialización de la ocupación ha planteado, en el supuesto de bienes inmuebles, el problema de su adecuación con el Derecho fundamental a lainviolabilidad del domicilio -art. 18.2 de la Constitución-. Ahora bien, como quiera que el concepto de domicilio no es inequívoco, los apartados 2 y 3 del artículo 51 disponen que sólo se requerirá autorización judicial previa, en defecto de consentimiento del titular, para la entrada en aquellos lugares que constituyan el domicilio de las personas físicas (véase personalidad ) y personas jurídicas, así como en los locales cerrados sin acceso al público; en otro caso, la Administración podrá entrar y proceder a la ocupación de las edificaciones sin autorización judicial, pudiendo recabar del Delegado del Gobierno el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La ocupación se formaliza mediante el levantamiento de un acta, a la que se acompañarán los justificantes que acrediten el pago o la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito. Dicha acta -ex art. 53-, se reputa título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.

Una notable especialidad rige en el supuesto de las expropiaciones urgentes. El art. 52 habilita la ocupación de los bienes a expropiar una vez declarada la urgencia, suprimiéndose el trámite de la declaración de la necesidad de ocupación. En consecuencia, presupuesta la declaración de urgencia, formalizada el acta previa a la ocupación, elaboradas las hojas de depósito previo a la ocupación, efectuado dicho depósito y abonada o consignada la previa indemnización de daños y perjuicios, la Administración procede a la inmediata ocupación del bien, no obstante la posterior apertura de la pieza para la fijación del justiprecio.

Por último, ha de considerarse que el Capítulo I del Título IV, artículos 108 a 119, regula las ocupaciones temporales y su régimen indemnizatorio.

Autor: Cambó

Ocupación en el Derecho Administrativo español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Ocupación es descrito de la siguiente forma: De bienes de dominio público.

Dentro de las distintas modalidades de utilización del dominio público, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales distingue entre:

1. Uso común, (el correspondiente a todos los ciudadanos indistintamente, sin que el uso de unos excluya el de los otros), que a su vez puede ser general o especial.

2. Uso privativo; cuando se ocupa una porción de dominio público, de modo que excluya o limite el uso por los demás.

3. Uso normal; el conforme a con el destino principal del dominio público.

4. Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino (V. dominio público).

En la doctrina y jurisprudencia francesas, y con cierta frecuencia en la práctica administrativa española, se distingue, dentro de los usos privativos del dominio público, entre estacionamiento y ocupación. Estaremos ante un estacionamiento cuando el uso del bien demanial no conlleve su transformación, sino una utilización temporal con carácter exclusivo; para ello, bastaría con una mera autorización o licencia administrativa. (Sería estacionamiento, por ejemplo, la instalación de una grúa en la vía pública durante el tiempo necesario para la ejecución de unas obras). Por el contrario, la ocupación sería un uso privativo del dominio público que, por su mayor duración en el tiempo y por las transformaciones físicas que supone en el demanio, haría preciso el otorgamiento de una concesión administrativa (V. concesión). Tal sería el supuesto, por ejemplo, de la instalación de un quiosco—cafetería en un parque público. [A.D.—R.G.]

Ocupación en Derecho Civil

Ocupación podría definirse de la siguiente forma: En la doctrina y jurisprudencia francesas, y con cierta frecuencia en la práctica administrativa española, se distingue, dentro de los usos privativos del dominio público, entre estacionamiento y ocupación. Estaremos ante un estacionamiento cuando el uso del bien demanial no conlleve su transformación, sino una utilización temporal con carácter exclusivo; para ello, bastaría con una mera autorización o licencia administrativa. (Sería estacionamiento, por ejemplo, la instalación de una grúa en la vía pública durante el tiempo necesario para la ejecución de unas obras). Por el contrario, la ocupación sería un uso privativo del dominio público que, por su mayor duración en el tiempo y por las transformaciones físicas que supone en el demanio, haría preciso el otorgamiento de una concesión administrativa. Tal sería el supuesto, por ejemplo, de la instalación de un quiosco-cafetería en un parque público.

Adquisición de la Propiedad y Demás Derechos Reales: Art. 609 del Código Civil. Modos Originarios: la Ocupación

La Adquisición de la Propiedad, y Demás Derechos: Art. 609 del C.c.

Ideas Básicas

El nacimiento o constitución de un derecho real puede producirse por distintas causas. A él da lugar todo hecho idóneo que pueda llamarse Fuente del derecho real de que se trate. Fenómeno que se produce también cuando se habla de Fuentes de obligaciones a los hechos que las generan.

El art. 609, que abre el Libro III del C.C. que trata los diferentes modos de adquirir la propiedad (ha sido bastante criticado), establece: «La propiedad se adquiere por la ocupación».

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, por consecuencia de ciertos contratos mediante tradición.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Las críticas. El art. 609 carece de virtualidad normativa, Las disposiciones se hallan en las respectivas disciplinas particulares de los diversos modos de adquirir: de la ley (art. 351); la ocupación (art. 610); la donación (art. 618); la usucapión (Adquisición de una propiedad o de un derecho real mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley.) (art.1930.1), y aún la propia tradición (arts. 1095.2; 146 y ss.).

Los comentarios. Confundiéndose éstos en parte con la crítica, coincide la doctrina en dos aspectos: en su enumeración, y en su asistematicidad, dada la naturaleza de algunas instituciones y en sus particularidades que escaparían a ese elenco de fuentes bien distintas a las enumeradas en el art. 1089 del C.C. en el tema de fuentes de las obligaciones.

Modos Originarios de Adquisición de la Propiedad: la Ocupación.

Ideas Básicas

Más importancia tiene la distinción de los modos originarios y los derivativos. Son originarios los que hacen adquirir la propiedad independientemente de un derecho anterior de cualquier otra persona y, por tanto, necesariamente libre de toda carga (ejemplo, la ocupación), y en derivativos, los que hacen adquirir una propiedad fundada en el precedente derecho que tenía otra persona y, por consiguiente, sujeta a las mismas características, facultades, cargas, etc., que presentaba para el dueño precedente (ejemplo, la tradición).

Ideas Básicas

Concepto: «Toma de posesión de una cosa sin dueño con ánimo de adquirir la propiedad»; sólo cabe en cosas muebles pues los inmuebles siempre tienen dueño, y si no es conocido, pertenecerán al Estado; respecto a las cosas muebles sin dueño que cualquier persona puede apropiarse de ella, tenemos que distinguir, siguiendo al Código, el hallazgo y el tesoro. El hallazgo o cosa perdida: para este caso de ocupación el Código dicta normas tendentes a comprobar si efectivamente no tiene propietario (es una cosa abandonada) o sí lo tiene pero la ha perdido; en este último caso deberá consignarse en la Alcaldía, en la oficina de objetos perdidos (art. 615) con sus consecuencias derivadas de que aparezca o no aparezca el verdadero dueño. Los derechos del hallador se contienen en el art. 616 C.C. El tesoro: es una cosa mueble (art. 352) (monedas antiguas, vasijas, piezas arqueológicas, etc.) valiosa, pero de propiedad ignorada. El C.C. lo define como: «El depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste». Aquí hay tres derechos distintos en pugna: el del que lo encuentra, que lo hace suyo por ocupación; el del dueño del terreno donde se ha encontrado; y en tercer lugar el derecho preferente del Estado, si son interesantes estos tesoros para las ciencias y las artes (art. 351). Los animales: el art. 610 también hace alusión a «…los animales que son objeto de la caza y la pesca..»>; ante ello debemos aclarar: los domésticos son propiedad privada y por lo tanto no da lugar a ocupación si no han sido abandonados; en cuanto a los salvajes pueden ser adquiridos de esta forma, mediante la caza y la pesca y el art. 611 hace referencia a las leyes especiales que rigen y regulan esta deporte, pues según dice: «El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales».

Recursos

Notas y Referencias

Véase También

Concesión

Bibliografía

BUCCISANO, L’invenzione di cose perdute, Milano, 1963; CALOGERO, L’ occupazione acquisitiva, Milano, 1996; CERDA GIMENO, “La ocupación”, RCDI 1971, pág. 1045 y ss; DE LOS MOZOS, “Precedentes históricos y aspectos civiles del derecho de caza”, RDP 1972, pág. 285 y ss.; GARCIA CANTERO, G., “La adquisición de inmuebles vacantes por el Estado”, RAP 1965, pág. 9 y ss; GAS, “Régimen jurídico del enjambre”, RJC 1952, pág. 120 y ss.; GRAU, Derecho de caza, Madrid, 1973; GUTIERREZ DE LA CAMARA, Ley reguladora de los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, Madrid, 1965; LATOUR BROTONS, “La ocupación (crisis actual de un modo de adquirir el dominio)”, RDP 1957, pág. 261 y ss.; MONTES PENADES, V.L., en Comentarios de EDERSA, T. V-1, Jaen, 1980 (arts. 351 y 352); MOREU BALLONGA, J. L., Ocupación, hallazgo y tesoro, Barcelona, 1980, y “Sobre la línea divisoria entre la ocupación y la accesión”, RCDI 1982, pág. 721 y ss.; PANTALEON PRIETO Comentarios de EDERSA, T. VIII., vol1, Madrid, 1987 (arts 609 a 617); RICCA BARBERIS, “L’acquisto della proprietá con la caccia e con la pesca”, G. I. 1944, IV, pág. 20 y ss.; SIMONNET, “Le statut juridique des objets perdus et égarés et l’intervention administrative”, RTDC1962, pág. 541 y ss.

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