Ordenanzas de Bilbao

Ordenanzas de Bilbao (País Vasco) en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Ordenanzas de Bilbao. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Concepto de Ordenanzas de Bilbao

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Ordenanzas de Bilbao es el siguiente:

Las primitivas de esta industrial y naviera ciudad española corresponden al 1459, que fueron modificadas, en 1511.

Para más información sobre Ordenanzas de Bilbao puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Ordenanzas de Bilbao de 1737: nombramiento y competencias del Prior, Cónsules, Consiliarios y Síndico del Consulado

Las Ordenanzas de Bilbao de 1737, producto de la experiencia del Consulado, fue la obra maestra legislativa del mismo. Confirmadas el 4 de agosto de 1737, son consideradas como un admirable Código de Comercio en vigor en 19 países iberoamericanos hasta bien entrado el siglo XIX, incluso después de la desaparición del Consulado: concretamente, en Uruguay hasta 1865; en Chile, hasta 1867; en Paraguay, hasta 1870; en Guatemala, hasta 1877; y en Mexico, hasta 1884.

El cinco de enero de cada año, el Consulado de Bilbao elegía Prior, dos Cónsules, seis Consiliarios y un Síndico, de acuerdo con unos requisitos y un procedimiento rigurosamente democráticos, que se regula en el Capítulo Segundo de las Ordenanzas.

En el procedimiento de elección correspondía al Síndico la competencia de plantear cualquier contravención, reparo o defecto que pudiera existir en relación con los Fueros, Cartas Ejecutivas, Ordenanzas, buenos usos y costumbres de la Universidad y Casa de Contratación (esto es, del Consulado).

Los elegidos Prior, Cónsules y Consiliarios nombraban, una vez en posesión de sus cargos, al Contador y al Tesorero de Averías; además, se nombraba un Secretario, un Veedor-Contador de descargas, un Alguacil o Alguaciles Porteros, un Guarda-Ría, un Piloto Mayor de la Barra, un Barquero y un Agente de la Corte de Madrid.

Se celebraban seis Juntas Ordinarias al año y las extraordinarias, debidamente convocadas.

Tanto la función jurisdiccional (actual Jurisdicción mercantil), así como todo lo relativo al gobierno del Consulado, gastos y otras cosas del buen comercio, era competencia del Prior y de los Cónsules; en caso de pleitos complicados, el Prior y los Cónsules podían consultar, si así lo estimaban oportuno, a los Consiliarios, pidiéndoles su parecer.

Las Ordenanzas regulan los salarios que correspondían a Prior, Cónsules y demás Oficiales.

El Consulado se financiaba con los ingresos, principalmente como consecuencia de las Averías.

Las Ordenanzas regulan con sumo detalle y precisión los Libros de Contabilidad de los Comerciantes: un Libro Borrador, o Manual, un Libro Mayor, Libro para el asiento de Cargazones, recibos de géneros, facturas y remisiones y un Copiador de Cartas (Capítulo IX); Las Compañías de Comercio: requisitos, calidades y circunstancias en que deberá hacerse, Cap. X); Los Contratos entre los Comerciantes, compraventa, ajustes o contratos de todo tipo que se estipularen (Cap. XI); Las Comisiones entre los Comerciantes (Cap. XII); la Letra de Cambio (Cap. XIII); Los Vales y Libranzas del Comercio (Cap. XIV); Los Corredores de Comercio (Cap. XV); Los Corredores de Navíos (Capítulo XVI); Morosidad, los Fallidos y las Quiebras (Cap. XVII); Los Fletamentos (Cap. XVIII); Los Naufragios de Navíos (Cap. XIX); Las Averías (Cap. XX); La Contabilidad de las Averías (Cap. XXI); Los Seguros y sus Pólizas (Cap. XXII); Las Contratas del dinero o mercancías que se dan a la gruesa ventura o riesgo de nave (Cap. XXIII); Capitanes, Patronos de Navío, Pilotos, Contramaestres y Marineros (Cap. XXIV); Piloto Mayor de Puerto (Cap. XXV); De los Pilotos Lemanes o de Costa (Cap. XXVI); Del Régimen de la Ría (Cap. XXVII); De los Carpinteros Calafates (Cap. XXVIII); De los Gabarreros y Barqueros (Cap. XXIX).

Es decir, un completo Código de Comercio, con una clara atribución de las competencias legislativas y de ejecución a los poderes democráticos locales (El Consulado de Bilbao).

En 1857 se fundó el Banco de Bilbao, en el número 7 de la calle La Estufa. La Real Orden del Ministerio de Hacienda de 21 de agosto de 1857 dice así:

“He dado cuenta a la Reina (Q.D.G.) de la comunicación de V.S. de 18 del actual participando haberse realizado en las Cajas de ese Banco los 8 millones de reales que forman el capital del mismo con arreglo a lo prevenido en el art. 3.º del Real Decreto de 19 de mayo último; y S.M., considerando que dicha operación ha tenido lugar dentro del plazo prefijado en el art. 5.º de la Ley de 28 de enero de 1856, y que por parte de ese establecimiento se han cumplido todas las prescripciones de la misma, se ha servido declarar definitivamente constituido el Banco de Bilbao (dado en Madrid a 14 de agosto de 1857)”.

El 26 de marzo de 1901 se otorgó escritura pública de constitución del Banco de Vizcaya, con un capital inicial de 15 millones de pesetas y cuyo primer domicilio estuvo en la casa núm. 12 de la calle Bidebarrieta.

Autor: Jose María Gorordo

Derechos Históricos

Las Ordenanzas de Bilbao, especialmente las de 1737, conforman un auténtico documento histórico irrebatible de las competencias que se disponía en el Consulado de Bilbao (es decir, en el poder local), tanto en el orden jurisdiccional (juzgar litigios mercantiles) como en la elaboración de disposiciones normativas (leyes) en un campo tan relevante como el Derecho Mercantil y competencias en materia de gestión de unas infraestructuras tan vitales para el desarrollo económico y social de un pueblo como son los puertos (para su actualización habría que necesariamente complementar con aeropuertos, carreteras, ferrocarriles…).

“Derechos históricos“, todos ellos acreditados, ejercidos a lo largo de varios siglos, con probado éxito (a juzgar por el desarrollo económico del País Vasco en su conjunto y por Bilbao y su hinterland en particular), que, sin embargo, no se han incorporado a las competencias autonómicas, ni por vía del Estatuto de Autonomía (en la Comunidad Autónoma Vasca o Vascongadas) ni por la vía del Amejoramiento del Fuero (caso de Navarra) y ello a pesar de que la Disposición adicional primera de la Constitución Española determina que se amparan y respetan los derechos históricos de los territorios forales, esto es, de los cuatro territorios antes mencionados

¿Cómo se amparan y respetan si ni siquiera se les reconoce?

El “Fuero Viejo” de Vizcaya había contribuido de manera decisiva al desarrollo marítimo comercial. El Título VII establecía una garantía en favor de las vituallas desembarcadas y el siguiente disponía que la mitad de las que entraban debía quedar en el Señorío, pero que la mitad restante podía el armador destinarla a lo que más le conviniese. El Fuero de 1463 todavía hace mayores concesiones..

La antigua Cofradía de Mareantes, mercaderes y hombres de negocios se había transformado ya en Casa de Contratación en 1489, de lo que hay constancia concreta.

El histórico Consulado de Bilbao, cuyo título era el de “Universidad y Casa de Contratación de Bilbao”, institución depositaria de las competencias jurisdiccionales, legislativas y de gestión de infraestructuras arriba citadas, se crea, por Carta Real despachada en Sevilla, el 22 de junio de 1511.

Nació para dirigir y ordenar el comercio aplicando a su desarrollo los Fueros.

Tenía jurisdicción sobre un muy amplio hinterland o zona de influencia.

Consta históricamente que las Ordenanzas tuvieron ya vigencia al comienzo del siglo XIV (con las Cofradías de Mareantes), aunque su ordenación en capítulos aparezca dispuesta en 1447, introduciéndose después reformas que se iban adaptando a los cambios, en 1517 y 1560, a cuyo conjunto se les ha solido llamar Ordenanzas antiguas para distinguirlas de las “nuevas” de 1737, que merecieron, por su sabiduría mercantil, ser adoptadas y citadas como texto de leyes de muchas plazas de Europa y América.

En 1829, se publica el Código de Comercio español y como consecuencia de ello y del espíritu uniformizador (el término más moderno de armonizador, utilizado con la LOAPA) surgido tras la Constitución de Cádiz de 1812, desaparece el Consulado, lo que no impidió que las Ordenanzas de Bilbao siguieran como Código de Comercio en diecinueve países Iberoamericanos hasta bien entrado el siglo XIX.

Autor: Jose María Gorordo

No Actualización

El capítulo I de las Ordenanzas de Bilbao de 1737 se refiere a la Jurisdicción del Consulado de Bilbao.

En virtud de las Ordenanzas de Bilbao de 1737, el Prior y Cónsules del Consulado de Bilbao, usando de su Jurisdicción, “conocían privativamente de todos los pleitos y diferencias entre mercaderes y sus compañeros y factores; sobre sus negociaciones de comercios, compras, ventas, cambios, seguros, cuentas de compañías, fletamentos de naos, factorías y demás asuntos recogidos en dichas Ordenanzas”.

Además, eran responsables exclusivos de “la conservación de la ría, canal y barra de Portugalete para que los navíos y demás embarcaciones entren y salgan, suban y bajen con toda seguridad, sin riesgo ni embarazo, nombrando Piloto Mayor de este Puerto y examinando y dando títulos a los Pilotos Lemanes de estas costas, en la forma en que se determina en esta Ordenanza”.

Así de claro y preciso queda recogidas las competencias de una institución local de tanto prestigio como el Consulado de Bilbao:

  • competencias jurisdiccionales (lo que hoy vendría a ser la jurisdicción mercantil);
  • competencias ejecutivas (control y gestión íntegra del Puerto), y
  • competencias en Educación Universitaria (hoy, Escuelas de Naútica).

Pues bien, a pesar de que la Constitución Española de 1978, en su Disposición Adicional Primera, determina que se amparan y respetan los derechos históricos de los territorios forales (Álava, Vizcaya, Guipúzcoa y Navarra), la realidad jurídico-política actual dista mucho de la realidad histórica reflejada en las Ordenanzas de Bilbao de 1737, en el ejemplo citado.

El número III del capítulo I (“De la Jurisdicción“) de las Ordenanzas de Bilbao de 1737, desarrolla la competencia jurisdiccional expresada en el núm. II. Dice así:

“Para ver y reconocer cómo se cumple con su obligación por los pilotos, así Mayor, como Lemanes y demás navegantes, y el estado de la Ría y Barra y obras que en ella se han hecho y hacen (en la actualidad se están fabricando los Muelles de la Canal de junto a dicha Barra, por cuenta y orden de esta Universidad y Casa), procurando que todo se mantenga en la buena disposición que conviene a su conservación y aumento de la Hacienda; ejecutarán la Visita General acostumbrada y las demás que tuvieren por precisas y necesarias; y lo mismo siempre que haya naufragios de navíos u otro cualquier accidente que lo requiera, así en este Puerto como en los demás de su Partido y Jurisdicción, ejerciéndola contra culpados; y todo lo demás necesario, de acuerdo con esta Ordenanza”.

Con su simple lectura, se entiende perfectamente. “In claris non fit interpretatio“, dice el brocardo latino, que continúa: “cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis questio”, esto es, cuando no hay ambigüedad en las palabras, no debe admitirse la cuestión de interpretar la voluntad.

Por su claridad y sencillez, si lo ponemos a continuación del núm. II citado, que es el que otorga las competencias reseñadas, se deduce que un derecho histórico tan claro como es la jurisdicción mercantil y la administración y gestión de la principal infraestructura de la época (los puertos, su gestión y normativa, sus obras, su financiación), estaba en manos locales, en concreto de lo que hoy pudiera identificarse como las Cámaras de Comercio y los ayuntamientos de la zona.

Hoy en día, en el año 2010, a pesar de que se afirma que el desarrollo de la Constitución Española de 1978 ha creado en Estado más descentralizado de Europa y, a pesar de que la Disposición Adicional Primera de la Constitución dice amparar y respetar los derechos históricos, la competencia de Puertos y Aeropuertos (infraestructuras actuales análogas a los puertos del pasado), la Jurisdicción Mercantil y cuantos derechos se contemplan en los textos citados, siguen en manos del poder central.

¿Qué ha pasado, que no se han actualizado unos derechos históricos tan evidentes como los que cito?

Ha habido, a mi juicio, dos circunstancias de fondo que han ido cercenando un proceso inicialmente previsto, al menos para las nacionalidades históricas y, en particular, para los territorios forales de Álava, Vizcaya, Guipúzcoa y Navarra.

De una parte, la progresiva e implacable interpretación restrictiva que han ido haciendo los sucesivos Parlamentos y Gobiernos del Estado y, especialmente, el Tribunal Constitucional, del concepto de “derechos históricos”, no permitiendo actualizar dichos derechos si no fuera en base a la voluntad política española de la actualidad (“en el marco de la Constitución y del Estatuto”); paradójicamente, ignorando la historia, que es lo que se dice respetar en el texto constitucional.

La no previsión de un sistema de protección eficaz de los derechos históricos (contrafuero, el antiguo “se acata, pero no se cumple”, el juramento previo de los fueros para ejercer el poder, la idea de “lo paccionado”, esto es, la de no imponer…etc., en una fórmula moderna que respetara la esencia de la historia de los fueros…), así como el procedimiento de nombramiento de los miembros del Tribunal o la proliferación de leyes orgánicas, básicas y similares, todas ellas uniformizadoras, junto con las presiones económicas, mediáticas y de otra naturaleza que han estado (y siguen estando) presentes en todos estos años han sido factores que han incidido en el, a mi juicio, relativo fracaso del proceso.

Autor: Jose María Gorordo

Orígenes Históricos

La Junta General de Comercio de Bilbao, celebrada el 13 de septiembre de 1735, acordó nombrar redactores de las Ordenanzas, a “seis personas de los Comerciantes de la Villa, los más prácticos e inteligentes y los de mejor concepto”. Fueron Juan Bautista de Guendica y Mendieta, Luis de Ibarra y Larrea, José Manuel de Gorordo, Antonio de Alzaga, José de Zangroniz y Emeterio Tellitu, vecinos y comerciantes todos ellos de la Villa, “de los de primer celo e inteligencia”, en quienes confían procederán con la rectitud que acostumbran al bien común. Baltasar de Santelices, Escribano del Rey y Secretario de la Universidad y Casa de Contratación de Bilbao, daba fe de dicha reunión en la que, tras recordar que ya desde 1725 se había acordado la necesidad de reformar las Ordenanzas, para la “determinación de los pleitos y diferencias que se ofrecen en el Tribunal del Consulado”, en relación con las letras de cambio y otras cosas del comercio y la navegación, pues en las anteriores se tratan con prioridad la cuestión de elecciones y las averías”.

Desde siempre, en el área geográfica de Bilbao, se habían gobernado en su Comercio y Jurisdicción, y, a partir del siglo XVI, por las Ordenanzas, en base a la Real Cédula expedida en Sevilla el 22 de junio de 1511, cédula a la que se adjuntaba la librada previamente por los Reyes Católicos, Isabel y Fernando, en Medina del Campo el 21 de julio de 1494.

La reforma era debida a la necesidad de que “la mutación de los tiempos y nueva ocurrencia de casos” que se iban experimentando, reclamaban providencias “más expresivas y claras”. Para ello, de acuerdo con todos los antecedentes [1] y tomándose todo el tiempo que fuere menester, se les encargó que redactasen nuevas Ordenanzas, que regulasen “todos los casos y cosas que en lo natural y regular del comercio pudiesen ofrecerse, para que, propuestos con distinción y por capítulos, quedase en cada uno de ellos prevenido y prescrito el orden, forma y modo de entenderle, y lo que se debería ejecutar, que quedase establecido el modo y gobierno más útil, justificado y provechoso al bien común“.

El equipo de redactores se dedicó a la reforma desde el 15 de septiembre de 1735, hasta el 12 de diciembre de 1736, fecha en la que acabaron el encargo y lo firmaron, en 29 Capítulos, con expresión de lo que en cada uno se trataba y con división de números para la más clara comprensión.

La Junta General de Comercio abrió un plazo para que los redactores, junto con una representación de dicha Junta [2], las examinasen de nuevo, añadiesen o quitasen como tuvieran conveniente, “tomando consejo de las demás personas de ciencia, conciencia y experiencia”.

Como consecuencia de ello, fueron aprobadas, y confirmadas por Felipe V en 1737.

Las Ordenanzas de Bilbao de 1737 regulaban competencias sobre:

  • Jurisdicción mercantil propia entre comerciantes, compraventa, seguros, etc.; procedimiento especial para evitar retrasos y dilaciones; apelaciones ante el Corregidor, “que fuese de esta Villa y no de ninguna otra parte”;
  • “factores”, obligados a venir a la Villa y también podían hacerles venir a dar cuentas de sus negocios a las Ferias de Medina del Campo;
  • control gubernativo y de gestión sobre los puertos, fletamentos, etc.;
  • capacidad legislativa, a través de las Ordenanzas; y
  • poder ejecutivo, para exigir su cumplimiento (potestad sancionadora).

Autor: Jose María Gorordo

Textos Seleccionados

Fuentes primarias de algunos textos originales relacionados:

Ordenanzas de Bilbao, año 1737

Capítulo X, Núm. I: De las compañías de comercio, y las calidades, y circunstancias con que deberán hacerse.
Compañía, en términos de Comercio, es un contrato, o convenio que se hace, o puede hacerse entre dos, o más personas, en virtud del qual se obligan reciprocamente por cierto tiempo, y debaxo de ciertas condiciones, y pactos, a hacer y proseguir juntamente varios negocios, por cuenta, y riesgo común, y de cada uno de los compañeros respectivamente, según, y en la parte que por el caudal, o industria que cada uno ponga, le puedan pertenecer, así en las pérdidas, como en las ganancias, que al cabo del tiempo que asignaren, resultaren de tal Compañía.
Capítulo XI, Núm. I: De las contratas de comercio que se hicieren entre Mercaderes, y sus calidades.
Que todas las ventas, compras, ajustes, o contratas que se estipularen entre dos, o más Comerciantes, al contado, a plazo, trueque, u de otra cualquiera manera, se efectuen, y cumplan, según las calidades, u circunstancias del ajuste, a menos, que de común convenio de los Contratantes se varíe en parte, o disuelva en el todo lo contratado.

Fuente: Ordenanzas de la ilustre universidad y casa de la contratación de la M. N. y M. N. villa de Bilbao, Villanueva y Geltrú, 1813, págs. 72 y 79.

Recursos

Notas

1. Las primeras Ordenanzas del Consulado de Bilbao datan de 1531; no obtuvieron confirmación real; las de 1554, fueron confirmadas por Felipe II, en Toledo, el 15 de diciembre de 1560, y son consideradas, por tanto, como el primer Código mercantil bilbaino, de obligado cumplimiento. Luego vendrían las de 19 de febrero de 1662, confirmadas por Carlos II, e 28 de junio de 1675, 20 de junio de 1688 y 7 de mayo de 1731 (Felipe V).
2. La Junta de 20 de diciembre de 1736 nombró como revisores a los Consiliarios José de Allende Salazar y Gortazar, Ignacio de Barbachano, Mateo Gómez de la Torre y José de Eguía.

Véase También

  • Regulación del Comercio
  • Consulados de Mar
  • Ordenanzas Locales
  • Historia del Comercio
  • Consulado de Bilbao
  • Consulado
  • Ordenanzas
  • Ordenanzas de Construcción
  • Ordenanzas del Planeamiento
  • Ordenanzas Municipales
  • Consulado de Valencia
  • Consulado de Sevilla
  • Consulado de Cadiz
  • Consulado de Burgos
  • Consulado de Barcelona
  • Historia de las Ordenanzas
  • Procedimientos
  • Bilbao
  • Cámara de Comercio de Bilbao
  • Carta Puebla de la fundación de la Villa de Bilbao

Bibliografía

4 comentarios en «Ordenanzas de Bilbao»

  1. Jose

    El Consulado de Bilbao, unido a muchas otras circunstancias, entre las que destaca, sin ningún género de dudas, la laboriosidad de los vizcainos y de los vascos en general, permitió un desarrollo espectacular, apoyado en los dos grandes bancos vascos, luego fusionados.

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  2. María

    Así, con ideas simples, pero muy difundidas y reiteradas por los poderosos medios de comunicación del Estado y de la inmensa mayoría de los privados que coinciden en lo esencial, como la de “ya está bien de tantos privilegios” o la de todos somos iguales, el “espíritu” de la LOAPA se ha impuesto con el paso del tiempo: en efecto, ilustres administrativistas y constitucionalistas españoles no dudan en afirmar que, a pesar de que el Tribunal Constitucional impidió, con la conocida STC de 5 de agosto de 1983, la aprobación de una Ley Orgánica y Armonizadora para la regulación de las competencias territoriales, la realidad ha ido incluso más allá de lo que pretendía la LOAPA.

    Se impidió, de plano, la toma en consideración de un Nuevo Estatuto Vasco, aprobado mayoritariamente en el Parlamento Vasco. La Sentencia del Tribunal Constitucional relativa al Estatuto de Catalunya, tras cuatro años de infructuosas deliberaciones y tras haber sido refrendado por el pueblo catalán, ha limitado de nuevo la potencialidad del desarrollo del autogobierno.

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  3. JM

    Todo ello, ha cimentado un clima de desconfianza y recelo de difícil arreglo.

    De otra parte, desde el nacionalismo vasco en su conjunto ha faltado una propuesta clara que sirviera de mínimo denominador común de una reivindicación de cambio de marco jurídico-político, en ausencia total de violencia, con medios exclusivamente pacíficos y democráticos, para la actualización de unos derechos históricos que no terminan de reconocerse, asentados al mismo tiempo en la expresión actual de la voluntad mayoritaria del pueblo vasco, voluntad que debería ser respetada por los poderes públicos.

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  4. Las Ordenanzas de Bilbao de 1737, estuvieron en vigor y fueron Código de Comercio en más de diecinueve países de Iberoamérica, hasta bien entrado el siglo XIX.

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