Protección Penal de la Seguridad en el Trabajo

Protección Penal de la Seguridad en el Trabajo o Laboral en España en España

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Protección Penal de la Seguridad en el Trabajo o Laboral

Dentro del marco de protección expuesto analizamos las condiciones en que surge la responsabilidad criminal por accidentes de trabajo y las medidas legislativas que se hacen necesarias para una completa y eficaz tutela penal del hombre frente a los riesgos que le amenazan en su puesto de trabajo.

Ofrecemos, en primer lugar, una indicación acerca de la sistemática a que acomodamos el análisis de los temas enunciados.

En primer lugar hemos establecido tres grandes apartados:

A)Protección penal en el marco de los delitos de homicidio y lesiones comunes. (Responsabilidad criminal en accidentes de trabajo). (Cap. V a X).

B)El delito de «lesiones laborales» art. 427 C.p., (Cap. XI).

C)La protección del trabajador frente a su puesta en peligro como propuesta de «lege ferenda» (Cap. XII).

La conveniencia del tratamiento autónomo de la puesta en peligro es evidente por su carácter de propuesta de «lege ferenda» in totum. No tan evidente parece el conceder al art. 427 un segundo y autónomo lugar, habida cuenta de que su carácter de precepto especial habría de servir como piedra sillar del sistema de protección especifica de la seguridad en el trabajo. Sin embargo, creemos justificado tal proceder por dos razones, en primer lugar porque es uno de esos excepcionales preceptos penales que adolecen de absoluta carencia de «vigencia fáctica», y, en segundo Jugar, hemos comprobado que no puede indagarse el sentido objetivo de Ja protección pretendida por dicho artículo más que a partir de los límites que presentan los delitos de homicidio y lesiones comunes en orden a la tutela de la seguridad en el trabajo.

En el apartado primero (A) se estudian conjuntamente el homicidio y las lesiones, pues la generalidad de los problemas dogmáticos que presentan ambos delitos en el campo de la responsabilidad por accidentes de trabajo son idénticos.

PROBLEMAS TECNICOS EN EL DELITO DE LESIONES

En el delito de lesiones se plantean cuatro problemas que interesan a la eficaz tutela del trabajador frente a los accidentes laborales: 1) la salud como bien jurídico protegido,.2) la punibilidad de las lesiones producidas de forma no violenta, 3) la de las producidas por omisión, y, por último, 4) la tipicidad de las lesiones imprudentes, particularmente, el contenido del tipo objetivo de éstas en relación con el de las dolosas.

Los cuatro problemas tienen un mismo origen: la formulación legal del art. 420 que exige unas modalidades de causación determinadas en la producción de las lesiones: «El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro será castigado como reo de lesiones graves…», redacción que, proveniente del Código de 1822, ha permanecido intacta hasta nuestros días, y que si hoy es a todas las luces anacrónica, se corresponde adecuadamente con las concepciones socialmente vigentes a la sazón respecto de las formas de lesionar que la práctica presentaba, asentadas en un primitivo causalismo mecanicista, una idea de la salud centrada en torno a la integridad corporal y limitada fundamentalmente a la hoy llamada salud somática.

Fuente: Luis Arroyo Zapatero, «La protección penal de la Seguridad en el Trabajo,» Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, 1981, España

PROTECCION PENAL EN EL MARCO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES COMUNES (RESPONSABILIDAD CRIMINAL EN ACCIDENTES DE TRABAJO)

La Salud como objeto de Protección

Durante más de un siglo el concepto de lesión se reducía al «daño corporal consistente en heridas, erosión, equimosis, o contusiones», en los términos empleados por la conocida sentencia de 20 de diciembre de 1921, idea que traía su causa de las concretas formas verbales herir, golpear o maltratar de obra, del art. 420. conectadas a una representación del lesionar como conducta agresiva y violenta. (Sobre el concepto de lesión en general vtd. BERISTAIN, Observaciones acerca de las lesiones en el derecho penal español y comparado, separata de la «RGU», Madrid 1971. p. 1O y s) (Se ha planteado también en el ámbito de otros delitos, v.gr. en el de coacciones, en el cual el concepto originario de «violencia» era limitado como ejercicio de la fuerza física, como agresión corporal frente a una persona. Sin embargo, en este lugar, la jurisprudencia la precedido a realizar una interpretación extensiva. Vid. MIR PUIG. El delito de coacciones en el Código penal, ADP 1977, p. 269 ss. p. 275)

El problema no ha sido exclusivo del Derecho penal, lo ha sufrido también, por ejemplo, el derecho laboral al interpretar el concepto de «accidente de trabajo», definido por el art. 1°. de la Ley de Accidentes de 30 de enero de 1900 como «la lesión corporal que el operario sufra con ocasión,…». Como dice ALONSO OLEA (en La responsabilidad por accidente de trabajo, separata de «RISS» 1978, p. 6), la palabra «lesión» trae consigo la idea de acción o irrupción súbita y violenta de una gente exterior, lo cual, si bien se corresponde con el supuesto normal de accidente de trabajo (un golpe, una caída, un aplastamiento, un corte, etc., producen al trabajador heridas o muerte), excluye, no obstante, el más o menos lento progresivo deterioro del cuerpo, de las funciones del mismo, es decir, de la salud, aunque tenga su origen en factores externos a aquél.

La jurisprudencia y la doctrina laboral se ocuparon de la hipotética subsunción de las enfermedades en esta definición legal de accidentes de trabajo, cuestión resuelta por la sentencia de 17 de junio de 1903, en la que se calificaba un supuesto en el que un trabajador sufrió una pérdida de visión a consecuencia de una intoxicación por plomo. El tribunal declaró que el accidente no se define con referencia a un suceso repentino más o menos violento, sino al hecho constitutivo de la lesión. y por lo tanto, la enfermedad contraída en el ejercicio de una profesión determinada y que sea consecuencia de este mismo ejercicio es un accidente de trabajo.

De esta forma se resolvían los dos problemas esenciales para el derecho social: se cubre tanto la lesión corporal como la enfermedad y se supera el estrecho concepto de los medios o formas de producción del accidente: «acción súbita y violenta de una fuerza exterior».

En el Derecho penal se ha producido una evolución conceptual similar, pero considerablemente más lenta. La jurisprudencia y, particularmente, la doctrina, se han esforzado por ampliar los márgenes de la tutela frente a las lesiones, pero los límites que impone el respeto al principio de legalidad han sido superados en ese intento de adecuar la ley a la justicia material, con lo cual no son solamente los ciudadanos los que carecen de seguridad, sino también· los propios tribunales a la hora de calificar las conductas y los hechos. Ante posiciones doctrinales vigentes tan enfrentadas como las de QUINTANO RIPOLLES (en su Tratado de la Parte Especial, 1, Vol. 1, 2ª ed., puesta al día de GIMBERNAT, Madrid 1972, p. 691 y ss.) apegada a la ley, y la de DEL ROSAL, COBO y RODRIGUEZ MOURULLO (Vid. Derecho Penal Español (Parte especial) Madrid 1962, p. 407 ss), considerablemente extensiva, pero laudable desde el punto de vista político-criminal, los jueces difícilmente se decidirán a condenar en los supuestos que plantean graves dificultades de interpretación, entre ellos, buena parte de los accidentes laborales.

Al igual que en los orígenes del derecho laboral, el concepto penal tradicional de lesión se reducía al «daño corporal consistente en heridas, erosión, equimosis o contusiones» (S.T.S. 20-Xll-1921), lo que implicaba, por una parte, la marginación de los daños en las facultades intelectuales, como GROIZARD puso de manifiesto, y, por otra, la imposibilidad de considerar a la salud como objeto de tutela directa, sino solamente en cuanto a que su menoscabo se produjera a consecuencia de las heridas, erosiones, etc.

La jurisprudencia, si bien aparece todavía en ocasiones vinculada al pasado (La sentencia de 6 de marzo de 1962 define a la lesión en los términos de la de 20-Xll-1921), asume hoy las posiciones de la doctrina y concreta el concepto de lesión en el menoscabo de la salud del sujeto pasivo que durante un tiempo disminuye su capacidad fisiológica (Cfr. S.T.S. 2-VI-1953, 8-V-1956 y 6-III-1975). Con mayor exactitud, la S. de 17 de diciembre de 1969 declara que «el sustantivo lesiones significa el menoscabo de la salud personal causado según alguna de las modalidades descritas en el precepto». En ésto puede decirse que no hay interpretación extensiva, sino correción de la excesivamente restrictiva realizada con anterioridad, pues, como dice SAINZ CANTERO, las referencias típicas a los supuestos en que el ofendido quedare «imbecil» (art. 420, 1º), «inutilizado» para el trabajo (420, 2°), «incapacitado» para su trabajo habitual (420, 3°), y el empleo de término «enfermedad» (420, 4°), sin limitación a las físicas, ponen suficientemente de manifiesto que el objeto de protección no se puede circunscribir a la «integridad corporal» (Cfr. SAINZ CANTERO, Unidades didácticas de Derecho penal, 11, (UNEDl, Madrid 1977, p. 1O, U.O. 7. La doctrina Jurisprudencial aparece en la actualidad plenamente asentada a estos efectos, cfr. S. 26-1-79, Ar. 171; 16-III-79, Av. 1154; 19-XI-79, Av. 4389).

En efecto, el tipo de las lesiones del art. 420 está constituido legislativamente como un delito de agresión, empleando las formas verbales de «el que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otros», lo que implica comisiones de estricta materialidad o de violencia física (QUINTANO. Tratado, cit., p. 728 y TS, muy especialmente S.S. 12-X-1967 y 1-111- 1971). El mismo legislador ha sido consciente de que se provoca asi la creación de una laguna de protección frente a todas aquéllas posibles lesiones alejadas en su causación de toda idea de violencia. La conciencia de ello ha alcanzado al menos a dos supuestos: las lesiones o enfermedades causadas por suministro de sustancias tóxicas o perjudiciales o por contagio. Precisamente a salvar este·vacío, completando la tipología ordinaria de lesiones violentas, provee el art. 421. que extiende el campo de la acción del 420 a medios comisivos de otra naturaleza (QUINTANO, Tratado, cít., p. 729: ANTON ONECA Notas críticas al Código penal. Las lesiones, en «Estudios penales». Homenaje al P. Pereda. Bilbao, 1965, p. 779), quedándose, sin embargo. corto de todo punto respecto de las necesidades reales de represión. Como veremos más adelante el delito de lesiones laborales (art. 427) venía a resolver, entre otras cosas. el problema de los medios en la producción, precisamente, en los accidentes de trabajo.

Ahora bien, si el que las lesiones graves del 420 exigen los medios legales mencionados es algo indiscutido, en relación a los restantes tipos de lesión «stricto sensu» no parece ésto tan evidente.

En este sentido ANTON ONECA manifiesta que «si en las lesiones graves el Código se ha quedado corto al describir la conducta. en los demás tipos han sido adoptados verbos de contenido más extenso, como producir, inferir, ocasionar. causar». El problema se plantea particularmente en las lesiones menos graves (art. 422) y en las faltas de lesiones.

Varias sentencias recientes han declarado que en el art. 422 no hay limitación de medios. Asilo manifiesta sin más precisiones la de 18 de octubre de 1967. No obstante de su mismo tenor literal se deduce que tal afirmación se limita a los supuestos de «materialidad ejecutiva de agresión», es decir, a aquellos en que ya se hiere, golpea o maltrata, con lo cual no se viene a afirmar otra cosa más que el que es indiferente el medio con que se hiere, golpea o maltrata, lo cual nada tiene que ver con aquéllo a lo que la doctrina se refiere en los epígrafes dedicados a «los medios en las lesiones».

A la misma confusión conduce la de 24 de septiembre de 1970 en la que respecto de la acción lesiva del art. 422 se dice que «engloba no sólo la dinámica contundente del art. 420, condensada en los verbos del tipo herir, golpear o maltratar de obra, sino también la causación no ya violenta sino astuta o abusiva del 421, de modo que el único límite viene representado por el tiempo de curación de las lesiones, superior a 15, e inferior a 30 días», y más adelante, tras referirse al «animus laedendi», insiste en que «sólo el resultado lesivo que se degrada por orden de gravedad en los mencionados arts. 420 a 422 sirve para especificar cada uno de los tipos integrantes del sistema».

Sin embargo, lo más que puede deducirse de esta declaración del T.S. es que todos los tipos de lesiones pueden y deben ser causados por los medios del 420 y los del 421, y no, en absoluto, que las lesiones menos graves del 420 puedan ser realizadas por cualquier medio, como estiman FERRER SAMA, DEL ROSAL, COBO y R. MOURULLO y CORDOBA.

FERRER SAMA estima que «en el 422 la conducta no se limita a los casos de heridas, golpes o malos tratos, sino que tan solo se establecen los resultados de la agresión cualesquiera que hayan sido los medios o modos de ejecutarla» (Cfr. FERRER SAMA. Comentarios al Código penal. IV, Murcia 1956. p. 359. (f?) Cfr. CORDOBA RODA, en Comentarfos al Código Penal, l. p. 8 y en 9), consideración que se extiende a la falta de lesiones, al no decir los art. 582 y 583, 1°, más que «los que causan lesiones». Igualmente se manifiesta CORDOBA al poner al 422 como ejemplo de delito que el legislador ha acuñado sin referencia expresa a acciones u omisiones.

A la misma posición llegan del ROSAL, COBO y R. MOURULLO, a través del ingenioso expediente de configurar a las lesiones del 422 como el «género» de las lesiones, y declarando en consecuencia que «el argumento extraído por analogía del art. 420. que extendiera la restricción de medios a todas las figuras de lesiones, no tiene fundamento. ya que solamente se refiere a un tipo de ellas, las graves» (Cfr. Derecho penal, parte especial, cit., p. 460).

Pero los autores citados, llevados por laudables propósitos de justicia material, se han visto obligados a olvidar lo que es fundamental en nuestro sistema legal de las lesiones: lo que expresamente da unidad a todos los tipos es la concatenación progresiva de los mismos en base a la diferente gravedad de los resultados, con lo cual, y en relación al 422, siguiendo la tesis aceptada por ellos habría que decir que incrimina las lesiones causadas por cualquier medio pero sólo si producen al ofendido incapacidad para el trabajo por más de 15 días y menos de 30 o necesidad de asistencia facultativa por igual tiempo. ¿Qué sucedería entonces con la ceguera, o con las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad por 50 días, y que hayan sido causadas por medios distintos a los del 420 (y, para mantenernos en la tesis que criticamos, por los del 421)?. Si la acción comisiva no realiza el tipo del 420 y si el resultado supera la· precisión temporal del 422, habría que resolver que tales lesiones son impunes.

El art. 422 no representa diferencia alguna relativa a los medios de comisión con respecto al 420, y si la tiene, no es otra que la de que aquí son aún más limitados, pues no son aplicables los supuestos del 421, habida cuenta de la ubicación sistemática de éste y su tenor literal (Cfr. QUINTANO. Tratado, cit., p. 729).

Entendemos que la posición que se rechaza sólo puede tener su punto de arranque en una interpretación incorrecta del comienzo del 422: «las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes». Es decir, las causadas por otros medios de los allí indicados.

Tal cosa podría deducirse si el sentido del término de «lesión» aquí empleado se refiriese a las meras «vías de hecho». y no a los resultados objetivos mismos, es decir, si el legislador hubiera querido disgregar la «lesión» de sus resultados (Sobre el carácter perturbador de la redacción de los tipos de lesiones en orden a esta disgregación ver RODRIGUEZ DEVESA, P.E.. 1977, p. 114-115). Pero ésto no ha sucedido ni aquí ni en los «de resultas de las lesiones», fórmula que hoy se entiende como giro estilístico desafortunado, sin más consecuencias (Cfr. RODRIGUEZ DEVESA, ob. cit., p. 114. También en este sentido el T.S.: «El sustantivo lesiones significa el menoscabo de la salud personal causado según alguna de las modalidades descritas en el precepto», así T.S. 17-Xll-1969 (Ar. 5925)).

Por otra parte, si la interpretación correcta de «lesiones no comprendidas en los artículos anteriores» fuera la de «formas de comisión no comprendidas en los anteriores». se llega a los resultados absurdos antes formulados.

Puede también tenerse en cuenta que en el Código de 1822 las lesiones graves temporales y las menos graves estaban recogidas en el mismo artículo (el 643). sin más distinción entre ellas que la duración de los resultados, siendo aplicables a unas y a otras las formas verbales en cuestión. El Código de 1848 procedió a dividir las graves temporales en dos clases y a una nueva redistribución de los resultados en dos artículos, uno de los cuales, el 345, es destinado en exclusiva a los resultados menos graves. a los que hizo preceder de la frase «las no comprendidas en.. :·. Con ésto no creo que el legislador pretendiera alterar la referencia a los medios del actual 420. sino solamente arropar estilísticamente la escueta referencia a los resultados que quería definir como menos graves.

Por las razones dadas estimamos que no puede aceptarse una interpretación que se asiente en la idea de que «las lesiones no comprendidas en los artículos anteriores» son las lesiones no violentas. El art. 422 sólo puede referirse con esta frase a los resultados de lesiones y no a los modos y formas de lesionar. El 422 no expresa por lo tanto, nada que modifique la extensión de los medios de comisión contenidos en la definición legal de lesión en sentido estricto contenida en el primer párrafo del art. 420.

El 422 castiga exclusivamente a quienes hiriendo, golpeando o maltratando de obra a otro le produzcan incapacidad para el trabajo por más de quince días y menos de treinta o necesidad de asistencia facultativa por igual tiempo.

Si con todo lo anterior hemos recuperado la interpretación respetuosa del principio de legalidad del 422 no es menos verdad que hemos cerrado también el único camino para castigar las lesiones que se produzcan en el trabajo por medios no violentos, pero como dice GIMBERNAT, el cubrir las lagunas de la ley penal es tarea que no corresponde al intérprete, sino al legislador (Cfr. en Strafrecbtsystematik und nicht Beweisbarkeit der Willensfrelheit, en «Festschr für Henkel». p. 168 n. 29). A la doctrina le corresponde tan sólo proponer reformas. y una de las que requieren los delitos de lesiones es la supresión de toda referencia a los medios. como ya propugnaron RODRIGLJEZ MUÑOZ y JASO. e hicieron suyo ROSAL COBO y MOURULLO (Cfr. en Derecho penal, parte especial, cit.. p. 428).

BERISTAIN ha propuesto una interpretación que pretende solucionar los problemas que discutimos [Vid. BERISTAIN. Observaciones acerca de las lesiones… , cit.. p. 17 ss]. Siguiendo el camino sugerido por ANTON ONECA (Vid. ANTON ONECA. Notas críticas al Código penal. Las lesiones, cit.. p. 779). entiende que la fórmula «maltratare de obra'» permite incluir entre los medios típicos del delito de lesiones graves del 422 a las formas omisivas y el empleo de medios morales: ‘»tamo quien dá un susto. como quien omite cualquier acto prescrito por la ley. trata mal a la persona pasiva cuando ella. por tal susto o por tal omisión sufre una lesión'» (Cfr. BERISTAIN. ob. cit.. p. 18). Sobre la idea expuesta carecería de justificación la tesis de que todas las lesiones (QUINTANO) o. al menos las lesiones graves (la generalidad de la doctrina) exigen una acción física en sentido material y. de este modo. se recompondría la unidad sistemática de las lesiones. «perdída.. con el Código de 1848.

La tesis de BERISTAIN no puede tampoco ser aceptada. pues pasa por alto que el código no dice maltratar. sino maltratar de obra, expresión que tiene un sentido indudablemente activo y material.

El Tribunal Supremo se ha decidido últimamente por abandonar del todo el texto legal y declara que «la dinámica comisiva de las lesiones no se circunscribe a la puramente ejemplificativa inserta en el primer párrafo del art. 420…. pudiendo concluirse que habra infracción constitutiva de lesiones siempre que. por cualquier medio, se dañe la salud. la integridad física o la mente de otra persona (Cfr. S. 29-XIl- 79, Av. 4650. Pon. Vivas Marzan.

La Comisión por Omisión en las Lesiones

La descripción legal de la acción típica del delito de lesiones plantea. junto a lo anterior, el problema de la incriminación de las lesiones causadas por omisión. y en este sentido se manifiestan ANTON ONECA. QUINTANO. MUÑOZ CONDE y RODRIGUEZ DEVESA [Vid. ANTON ONECA. Notas críticas… cit.. p. 778. 779. para quien existen fundadas dudas de que pueda incluirse la omisión en los verbos que la ley emplea: QUINTANO (Tratado, cit.. p. 724- 725) estima que «las formas comisivas de pura omisión. aún no siendo de descartar en el delito de lesiones. como en el homicidio. resultan de hecho más difíciles de adecuar aquí que a aquél. por cuanto que el art. 420 hace concreta referencia a los verbos de herir. golpear. o maltratar. que difícilmente se compaginan con lo omisivo'». MUÑOZ CONDE. Derecho penal, P.E., 2ª. ed.. Sevilla p. 78: «dificulta la incriminación'». RODRIGUEZ DEVESA. P.E.. 1977. p. 125. que declara que en todos los casos en que se exige empleo de medios materiales serán delitos de acción. siendo posible la acción y la omisión, solamente en la segunda fórmula (medios morales) del art. 421]. […]

Y asi, por ejemplo. la omisión de la asistencia médica por parte del padre. garante de la salud de su hijo menor. que no impide la ceguera de éste. no puede considerarse conducta típica en relación con el art. 420. pues el padre no ha herido. golpeado o maltratado de obr,a a su hijo (La incriminación sólo seria posible mediante una interpretación amplia de los «malos tratos»). Sin embargo. si en el mismo supuesto la omisión de asistencia médica por el padre no causa la ceguera. sino la muerte del hijo. la conducta realiza el tipo del delito de homicidio. porque el 407 no opone resistencia.a la hipotética comisión por omisión.

Debemos concluir. pues. en principio, (pues por el momento nos referimos al tipo objetivo de los arts. 420 y restantes, es decir, al tipo objetivo de las lesiones dolosas. Las lesiones culposas. por obra de la jurisprudencia. como veremos ahora. poseen un tipo objetivo distinto). que las lesiones graves del 420 no son susceptibles de punición por ausencia de tipicidad cuando se realizan por omisión. Lo mismo debe predicarse de las lesiones menos graves del 422. pues. como se ha demostrado anteriormente. la definición de la acción típica de este precepto debe reconducirse al 420. por lo cual exige también el que su realización se efectúe de forma activa. […]

Ahora bien. todo lo hasta ahora dicho. referente al tipo de objetivo. sirve exclusivamente respecto del tipo doloso de lesiones. ya que la jurisprudencia. al aplicar el art. 565 y calificar el elemento subjetivo de la conducta. altera a la vez el mismo tipo objetivo del delito. de tal forma que nos obliga a contar en el delito de lesiones con un tipo objetivo propio de las lesiones dolosas y con un tipo objetivo propio de las lesiones culposas.

La Incriminación de las Lesiones Culposas

El 427 vendrá también a intentar dar solución a la dificultad teórica para la punición de las lesiones culposas. como veremos más adelante. Este salto sobre la letra de la ley. que obedece a razones político-criminales. aconseja una vez más el preguntarnos acerca de la pretendida absoluta seguridad jurídica que ofrece el sistema y la dogmática penal tradicional. y que es precisamente aquéllo con lo que tal dogmática se justifica a si misma. La cuestión ha sido planteada recientemente con gran amplitud por BACIGALUPO. en un agudo trabajo que marca un nuevo y sugestivo rumbo para el Derecho penal: Significación y perspectivas de la oposición Derecho penal-Política criminal. en «R.l.D.P… 1978. fase. l. (Coloquio Madrid-Plasencia) p. 18 y 22.

La Alteración Jurisprudencial del Tipo Objetivo de las Lesiones en los Supuestos de Imprudencia

El art. 565 establece las condiciones de incriminación de las conductas imprudentes: «El que… ejecutare un hecho que, si mediare malicia, constituiría delito».

La doctrina tradicional es unánime en interpretar estas palabras en el sentido de que la conducta imprudente solamente se diferencia de la dolosa en la forma de culpabilidad. siendo idénticos el tipo objetivo de una y otra. Para que surja la responsabilidad por imprudencia no basta causar el resultado de las figuras de delito correspondientes. sino que éste ha de ser causado mediante una conducta idéntica a la del delito doloso. La imprudencia ha de encadenarse a todo el proceso de ejecución. con sus genuinas modalidades. de los delitos dolosos (Cfr. RODRIGLEZ MUÑOZ. Notas al Tratado de MEZGER. l. 2ª.ed. 1946. p. 207. En igual sentido RODRIGUEZ DEVESA. Parte General. 1973. p. 41539).

Ahora bien. como ha señalado RODRIGUEZ MOURULLO (La omisión de socorro, cit.. p. 112-113 y Derecho Penal, P.G., cit.. p. 314-315), la doctrina jurisprudencial interpreta los términos de «ejecución del hecho… exigido por el 565. como «realización del resultado típico.. del correspondiente delito doloso. con lo cual convierte a la figura legal de los delitos imprudentes en tipos prohibitivos de causar, prescindiendo por ello de la concreta forma de causación que el tipo objetivo del delito doloso exije junto con el resultado especifico. y haciendo asi indiferente el que el resultado lo sea del hacer activo del tipo doloso o de una conducta omisiva.

De esta forma. cuando la doctrina jurisprudencial, al definir el concepto de culpa y enumerar los requisitos de la imprudencia punible. señala en primer lugar la presencia de una «acción o una omisión». importa destacar. como dice RODRIGUEZ M0URULLO (Cfr. Derecho penal, P. G.. l. p. 315). que no se refiere tanto a las omisiones expresamente descritas en la ley. sino. en general. a toda omisión que se presente como causa del resultado típico definido en la figura del delito doloso de que se trate (así, por ejemplo, las de 12-Xl-1968. 27 y 31 del X-1972, entre otras muchas. En ocasiones. cuando el TS habla de «omisión» en la culpa. se refiere no a la conducta. sino al incumplimiento del deber de cuidado).

Pero el tipo doloso del art. 420 no es una mera prohibición de causar. sino que castiga el herir. golpear o maltratar de obra a otro. «causando» los resultados que después enumera. lo que se interpreta como una exigencia de concreta comisión activa.

A pesar de ello. la jurisprudencia aplica el art. 420. en relación con el 565. como un tipo de simple prohibición de causar. haciendo posible la incriminación de la comisión omisiva de las lesiones (Vid. las sentencias de 25-Xl-1963. 4-Xll-1963 y 4-V-1974. entre otras muchas).

Sin embargo, creemos que hay un punto obscuro en esta configuración del tipo de lesiones. Es evidente que las formas verbales del 420 no impiden la punición de las lesiones imprudentes causadas por omisión. pero. ¿puede decirse que no afectan para nada. que son absolutamente irrelevantes para el tipo objetivo de las lesiones imprudentes de la doctrina jurisprudencia!?.

Si nos detenemos a examinar las sentencias del T.S. que condenan la producción de lesiones por omisión. se observa que los pronunciamientos siempre recaen sobre supuestos de lesiones que tienen su origen inmediato en heridas y golpes. es decir. supuestos en los que las lesiones se producen -por acción u omisión- de forma (por medios) violentos. El medio o forma violenta de producción de lesiones es un elemento que aparece siempre en los delitos de lesiones. tanto de las dolosas como las culposas. tanto causadas de forma activa como de forma omisiva. A esta exigencia del elemento violento en la causación hemos encontrado una sola excepción: la sentencia del 23 de junio de 1961.

En la sentencia se califican como lesiones graves imprudentes la pérdida en seis pacientes de uno de los ojos. como consecuencia de una infección provocada por la aplicación a los mismos de un producto farmacológico contaminado de origen. Las lesiones se imputaron al director del Laboratorio. pues era quien debía haber evitado la contaminación del producto y su puesta en circulación. lo que hubiera sido factible de haber ejercido la adecuada vigilancia sobre el proceso de producción. En el supuesto de hecho está ausente toda clase de violencia física. activa u omisiva. El T.S. ha prescindido no solamente de la exigencia de comisión activa del delito doloso (quien actúa positivamente es el médico y la conducta que se reprocha no es ésta. sino la del director que no impide la contaminación). sino también de la mediación de heridas o golpes en la producción de la lesión.

Parece, pues. como si los tribunales operaran distinguiendo dos diferentes aspectos en la significación de los términos herir y golpear: Por una parte. una referencia a la comisión activa (herir. golpear) y. por otra. una referencia a los medios (heridas o golpes). con independencia de que el origen de éstos radique en un hacer o en un omitir. constituyendo estas heridas y golpes el límite objetivo mínimo para la relevancia penal. como delito o como falta. de la causación de lesiones. como elemento mínimo del tipo objetivo de las lesiones dolosas y de las imprudentes (Recuérdese que incluso allí donde no hay propiamente «lesión». de mediar golpes hay. no obstante. falta de «lesiones»: art. 585).

El hecho de la ausencia de lesiones causadas no violentamente entre las que son castigadas por los tribunales puede venir condicionado en parte por razones prácticas: es evidente que en la vida real se llega a las lesiones generalmente a través de agresiones. acometimientos etc.

En relación a los accidentes de trabajo sabemos también que el juez de instrucción. por efectos de una suerte de principio «fáctico» de oportunidad, no llega a actuar más que cuando se producen muertes. supuestos éstos que de tener relevancia penal se trata de homicidios. y es sabido que el 407 no plantea problemas a la admisión de la comisión por omisión. con lo cual se presenta una especie de filtro de las lesiones que han de ser conocidas por los tribunales. y éstos. en consecuencia. no tienen ocasión de pronunciarse expresamente sobre lo que nos ocupa. quedando la duda acerca de la posibilidad de que esta ausencia tenga su causa. además, en razones dogmáticas.

Pero en definitiva. se trate bien de razones prácticas o de razones dogmáticas, bien de ambas conjuntamente, lo que resulta. en último término. es que el tipo objetivo de las lesiones imprudentes elaborado jurisprudencialmente «‘aparece» como una prohibición de realizar activa u omisivamente, por medios violentos, los resultados típicos del art. 420.

A continuación. y con el fin de ejemplificar los problemas expuestos, formulamos varias hipótesis de accidente de trabajo que produce lesiones y es imputable a titulo de culpa al director del trabajo:

1.El director acciona la cinta transportadora sin cerciorarse de si el técnico a quien encargó su reparación ha finalizado ésta y se encuentra alejado de la máquina. El técnico. que todavía continua el trabajo de reparación. pierde la mano derecha al ser seccionada por una de las ruedas portadoras.

2.No instala las barandillas de seguridad y el trabajador cae del andamio. franturándose las dos piernas. a consecuencia de lo cual permanece 80 días incapacitado para su trabajo habitual.

3.Observa la peligrosa densidad que progresivamente va tomando la concentración de óxido de plomo en el local de trabajo. sin suspender los trabajos ni proceder a la necesaria ventilación. Por efectos del óxido de plomo pierden la vista los trabajadores expuestos al mismo.

4.No entrega a los trabajadores encargados de las operaciones de soldadura autógena las preceptivas máscaras o lentes protectoras. Como consecuencia del permanente deslumbramiento a que se ven sometidos pierden la visión durante 40 días. precisando durante ese tiempo asistencia facultativa.

Si proyectamos ahora sobre los cuatro supuestos las conclusiones a que hemos llegado acerca del tipo objetivo de las lesiones graves imprudentes habrá que calificar al 1° como lesiones graves del número 2° cometidas por conducta activa: f}l 2° como lesiones graves del número 3 cometidas por omisión: el 3° y el 4°. por el contrario. no realizan el tipo objetivo de las lesiones graves puesto que la pérdida de la vista no se produce en ninguno de los casos a conseucencia de heridas o golpes.

Estos dos últimos supuestos solamente podrán ser calificados como lesiones punibles si se prescinde de la exigencia típica de las heridas o golpes como vías de causación de la lesión. generalizando el proceder seguido en la ya comentada sentencia de 23 de junio de 1961.

Fuente: Luis Arroyo Zapatero, «La protección penal de la Seguridad en el Trabajo,» Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, 1981, España

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