Reconocimiento de Resoluciones Penales

Reconocimiento de Resoluciones Penales en España en España

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Reconocimiento de Sentencias

Sobre reconocimiento de Sentencias en general, véase aquí.

Reconocimiento de Resoluciones Penales: Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación

La oportunidad de la propuesta tiene su origen en la necesidad de cumplir con las obligaciones derivadas de la pertenencia de los países miembros a la Unión Europea, trasponiendo la orden europea de investigación en materia penal que recoge la Directiva 2014/41/UE, de 3 de abril de 2014.

Tiene por objeto, esencialmente, la incorporación al ordenamiento español de dicha Directiva 2014/41/UE, relativa a la Orden Europea de Investigación en materia penal (DOUE L 130, de 1.5.204) (en adelante, D/OEI), que constituye el instrumento normativo europeo a través del cual se habrán de articular las medidas de investigación transfronterizas para la obtención de la prueba penal en los procesos de esta naturaleza que se sigan en los Estados miembros vinculados por la Directiva. El proceso de transposición – como explica la Exposición de motivos del AL- conlleva la modificación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (en lo sucesivo, LRM), para incorporar un nuevo Título X, relativo a la Orden Europea de Investigación (OIE), en sustitución de la regulación del Exhorto Europeo de Obtención de Pruebas (EEP), que fue derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el Reglamento (UE) 2016/95, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016. Junto con el nuevo Título X se incorporan en los correspondientes anexos los formularios que han de utilizarse en la emisión, recepción, tramitación y ejecución de las OEI.

Al mismo tiempo, el ALOEI lleva a cabo una serie de modificaciones en el articulado de la LRM cuya adaptación se considera necesaria. Paralelamente, se sustituye el anexo VIII de la LRM, relativo a la orden europea de protección (OEP), para subsanar el error que padece la vigente versión.

Asimismo, se modifican ciertos preceptos para adecuarlos a la existencia y funcionamiento de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, así como a sus competencias en relación con el embargo y decomiso en España, con objeto de mejorar la eficiencia de su actuación en el ámbito del reconocimiento mutuo y de acomodar su regulación al articulado de la Decisión Marco 2006/783/JAI, del Consejo, de 6 de octubre de 2006.

9.- El ALOEI sirve, a la vez, para la transposición de determinados aspectos de la Directiva (UE) 2016/1919, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.

10.- La norma proyectada introduce además, a través de tres disposiciones finales, reformas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJ) y la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado. La primera de ellas viene impuesta por la necesidad de adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) nº 655/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. La reforma operada en la Ley 1/1996 tiene por objeto completar su adecuación a la Directiva (UE) 2016/1919, antes citada. Y las modificaciones en la Ley 2/2014 tienen por finalidad la transposición de la Directiva (UE) 2015/637, del Consejo, de 20 de abril de 2015.

El artículo 186.1 recoge, en esencia, la definición de la OEI que se contiene en el artículo 1.1 de la D/OEI, incluyendo las resoluciones validadas por la autoridad competente del Estado de emisión, en coherencia con la extensión de su ámbito de aplicación a los procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados de la UE por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en sus respectivos ordenamientos internos, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal [artículo 186.2, en relación con el artículo 4.b) D/OEI].

El apartado segundo del artículo 187 dispone que el Ministerio Fiscal es la autoridad competente en España para recibir las OEI emitidas por las autoridades competentes de los Estados miembros. Pero no solo es la autoridad de recepción de las OEI, sino que, además, es la autoridad competente para reconocer y ejecutar las OEI que no contengan medidas limitativas de derechos fundamentales, o que hayan sido sustituidas –se ha de entender que también será competente para la sustitución- por otras no restrictivas de derechos fundamentales. Cuando se trate de medidas limitativas de derechos fundamentales, la competencia se reserva a los jueces de instrucción, jueces de menores, jueces centrales de instrucción y los jueces centrales de lo penal y central de menores. También se reserva a los órganos judiciales la competencia para el reconocimiento y ejecución de la OEI en aquellos casos en que la autoridad de emisión haya indicado expresamente que la medida de investigación debe ser ejecutada por un órgano judicial. En todos estos casos, el Ministerio Fiscal emitirá informe preceptivo en el que se habrá de pronunciar sobre la concurrencia o no de causa de denegación de la ejecución de la orden y si se entiende ajustada a Derecho la adopción de una de las medidas de investigación que contenga.

Establecer una única autoridad para la recepción de la OEI facilita, qué duda cabe, el mecanismo de reconocimiento y ejecución de las medidas de investigación, si bien esta función podría atribuirse con el mismo resultado eficaz a la autoridad central. Lo que es cuestionable es que, en el actual estado de cosas, la competencia para el reconocimiento y ejecución de la OEI que no contenga medidas restrictivas de derechos fundamentales, y la competencia consultiva sobre los motivos de denegación de la orden y del ajuste a Derecho de las medidas solicitadas restrictivas de derechos, se atribuya al Ministerio Fiscal.

73.- En primer lugar, porque en la vigente legislación la competencia para la investigación de los delitos, con la excepción de la jurisdicción de menores, corresponde al juez de instrucción. Las competencias que, en cuanto a las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, se derivan del artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, están circunscritas a aquellas para las que esté legitimado según la LECrim y a las demás funciones que el ordenamiento jurídico les atribuye –en materia de menores, por ejemplo-, y no hay razón para que este régimen competencial varíe cuando se trate de investigaciones transfronterizas. Articular una competencia alternativa a la del juez de instrucción para la ejecución de medidas de investigación contenidas en OEI y residenciarla en el Ministerio Fiscal supone establecer un sistema de ejecución distinto en función del carácter transfronterizo de la medida de investigación y la prueba a obtener, que no casa bien con el actual diseño del proceso penal ni con el régimen de cooperación judicial en materia penal. Por otra parte, no debe olvidarse que el mecanismo de obtención de la prueba transfronteriza por medio de la OEI precisa que lo que se transmita al Estado de emisión sea válido, conforme a la lex loci, en el Estado de ejecución, y tal y como se desprende de las Circulares de la Fiscalía General del Estado 4/2013 y 1/1989, así como de las Instrucciones 2/2000 y 3/2004, las diligencias de investigación del fiscal no hacen prueba por sí mismas.

74.- Además, las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal no pueden ser declaradas secretas, tal y como indica la mencionada Circular 4/2013, lo que pugna con la confidencialidad de los hechos y del fondo de la OEI que predica el artículo 19.2 de la D/OEI y recoge casi en su literalidad el artículo 213.1 del AL.

75.- Por otra parte, no puede ignorarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 24.4 LRM, no cabe recurso contra las decisiones del Ministerio Fiscal en ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo, sin perjuicio de las posibles impugnaciones sobre el fondo ante la autoridad de emisión y de su valoración posterior en el procedimiento penal que se siga en el Estado de emisión. Si se atribuye la competencia al Ministerio Fiscal, el control de la OEI solo se produciría, por tanto, en el Estado de emisión, y, consiguientemente, sería incompleto.

Además, debe tenerse en cuenta que el Ministerio Fiscal no puede adoptar medidas coercitivas para la ejecución de la medida objeto de la OEI, de manera que no se podría dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24.7 de la D/OEI, que, al regular la comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual –medida no estrictamente restrictiva de derechos fundamentales-, establece que «[c]ada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que la persona que deba ser oída en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se niegue a prestar testimonio estando sometida a la obligación de testificar, o no preste testimonio veraz, se le aplique su derecho interno del mismo modo que si la comparecencia se hubiera celebrado dentro de un procedimiento nacional». Y adviértase de que la falta de veracidad en la declaración de un testigo en las diligencias de investigación del fiscal no integra el delito de falso testimonio tipificado en el artículo 468 del Código Penal.

El Capítulo II del nuevo Título X versa sobre el régimen de emisión y transmisión de la OEI, y se divide en dos secciones, la primera relativa al régimen general de emisión y transmisión de las órdenes, y la segunda referida al régimen de emisión de OEI con medidas específicas de investigación.

85.- Se ha de advertir, ante todo, que aun cuando el Capítulo y la sección primera del mismo se refieren también a la transmisión de la OEI, lo cierto es que no contienen normas específicas sobre ella. La razón de este silencio cabe encontrarla en el hecho de que el artículo 8 LRM regula con carácter general la transmisión de órdenes y resoluciones para su ejecución al amparo del principio de reconocimiento mutuo en términos similares a los previstos en el artículo 7 D/OEI, incluyendo la asistencia de las autoridades centrales y la que brinda la Red Judicial Europea (RJE) y Eurojust, lo que hace innecesaria una regulación específica de la transmisión de la OEI; si bien esta regulación general debe completarse con la previsión de la posibilidad de transmitir la OEI utilizando el sistema de comunicaciones de la RJE, como se establece en la Decisión 98/428/AI del Consejo (Acción común 98/428/AI, de 29 de junio de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del TUE, por la que se crea una red judicial europea, DO L 191, de 7.7.1998), y de prever la eventualidad de que la OEI deba ser remitida sucesivamente a diferentes Estados de ejecución.

86.- El artículo 188 AL regula el contenido de la OEI. Esta regulación se completa con la recogida en el artículo 7 LRM, relativa a las formalidades para la emisión y la documentación de órdenes y resoluciones para su ejecución al amparo del principio de reconocimiento mutuo. Con uno y otro precepto se da cabal cumplimiento a las previsiones del artículo 5 D/OEI relativas al contenido y forma de la OEI, así como a la lengua utilizable.

El apartado segundo del artículo 188 se refiere a las OEI complementarias de otras anteriores, recogiendo, en esencia, los términos del artículo 8 D/OEI, relativo a las OEI relacionadas con otras anteriores.

89.- El artículo 189 AL regula los requisitos para la emisión de una OEI, de forma análoga a la contenida en el artículo 6.1 D/OEI. Estos requisitos consisten en i) que la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines del procedimiento para el que se solicita; y ii) que la medida o medidas de investigación solicitadas cuyo reconocimiento y ejecución se pretende se hayan acordado en el proceso penal español en el que se emite la OEI.

90.- La enunciación de tales requisitos es, decimos, análoga a la contenida en el artículo 6.1 D/OEI, y responde, en esencia, a las condiciones de necesidad, proporcionalidad y legalidad que han de concurrir para la válida adopción de medidas de investigación y obtención de pruebas con respeto de los derechos fundamentales. En efecto, la necesidad y la proporcionalidad se encuentran implícitas en el artículo 189.1 a); y la proporcionalidad –de nuevo- y la legalidad se encuentran en el requisito de la letra b), por cuanto para acordarse en el proceso español, las medidas interesadas han de estar previstas legalmente.

El artículo 189.2 contiene la previsión de que la autoridad competente española indique en la OEI que se requiere un plazo más corto que el previsto con carácter general para la ejecución de la medida, o que la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta. Esta petición se fundamentará de manera expresa en los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes.

Sobre la validez y admisibilidad en el Estado de emisión de la prueba obtenida como consecuencia de la realización de medidas de investigación en el Estado de ejecución, El criterio general que se sigue en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es, como es bien sabido, conceder validez a la prueba obtenida mediante medidas de investigación practicadas conforme a la lex loci (cfr. SSTS 4777/2013, de 8 de octubre, ECLI:ES:TS:2013:4777, y 456/2013, de 9 de junio, ECLI:ES:TS:2013:456, si bien ambas referidas a la obtención de pruebas al amparo del artículo 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal de 20 de abril de 1959).

El articulo 191 AL regula la solicitud de participación de la autoridad española, como autoridad de emisión, en la ejecución de la OEI por ella emitida. La situación contraria, es decir, la participación de autoridades del Estado de emisión en la práctica de medidas de investigación en territorio español se contempla en el artículo 206 AL.

La solicitud de participación de la autoridad española competente para la emisión de la OEI en la ejecución de la misma se recoge en el artículo 191 en términos análogos a los del artículo 9.4 D/OEI, si bien dicha participación parece limitada a la autoridad de emisión –la Directiva autoriza a solicitar la participación de “una o varias autoridades del Estado de emisión”-, y se añade la obligación de justificar dicha participación. Añade el precepto que la autoridad española competente que participe en la ejecución de la OEI por ella emitida podrá recibir directamente las pruebas obtenidas y de manera inmediata por la autoridad del Estado de ejecución, siempre que lo hubiera solicitado en la OEI, lo que no es sino trasunto de lo dispuesto en el artículo 13.1, segundo inciso, de la D/OEI.

En el ordenamiento jurídico español la utilización de las pruebas obtenidas en otro proceso no está proscrita: lo autoriza el artículo 579 bis LECrim con relación a la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica, y el artículo 588 bis i) LECrim con relación a las medidas de investigación reguladas en el Capítulo IV, Título VIII, del Libro II. Explicaría, así las cosas, el porqué de la limitación del principio de especialidad en la obtención de pruebas a los datos personales, y la proyección de este principio a ellos, en la medida en que se ven afectados por su específica regulación en la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD)-y en el futuro, en la Ley Orgánica que la sustituya para adaptar el Reglamento (UE) 2016/678, de 27 de abril de 2016- así como en las normas europeas aplicables.

Emisión de OEI con medidas específicas de investigación

Los artículos 194 y 195 AL regulan las condiciones de emisión de una OEI para el traslado temporal de personas privadas de libertad, bien a España, bien desde España al Estado de ejecución. Tales medidas, que se regulan en los artículos 22 y 23 de la Directiva –tributarios a su vez de los artículos 9 y 11 del Convenio de asistencia judicial en materia penal de 1959-, no son, en puridad, medidas de investigación, sino medidas para facilitar la ejecución de medidas de investigación propiamente dichas.

La regulación contenida en los preceptos proyectados se ciñe a transponer las disposiciones de la Directiva sobre el particular, en concreto las recogidas en los apartados 5, 6, 8 y 9 del artículo 22.

El artículo 196 regula las condiciones específicas para la emisión de una OEI que tiene por objeto la comparecencia por videoconferencia del investigado, encausado, de testigos o peritos que se encuentren en el Estado de ejecución, en tanto que el artículo siguiente, el 197, recoge las relativas a la emisión de OEI para la declaración de testigos o peritos por conferencia telefónica. En uno y otro caso, se trasladan, en lo sustancial, los términos del Considerando (26) y de los artículos 24.1 y 4 y 25 de la D/OEI.

En los artículos 198 y 199 se regulan las condiciones específicas para la emisión de una OEI con objeto de obtener información sobre cuentas y operaciones bancarias y financieras.

El articulo 200 AL contiene los requisitos específicos de la emisión de una OEI para la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo, y se limita a establecer que en tales casos la OEI indicará las razones por las que la autoridad de emisión estima que la información solicitada es pertinente para el proceso en curso, conforme preceptúa el apartado tercero del artículo 28 D/OEI.

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