Recurso de Amparo por Lesión de Derecho Fundamental

Recurso de Amparo por Lesión de Derecho Fundamental en España en España

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Supuesto especialmente problemático en el caso español: la revisión de sentencias firmes: 2. La declaración de nulidad de la sentencia vulneradora a través del recurso de amparo por la lesión actual de derecho fundamental

Esta fue la solución que dio el Tribunal Constitucional al mismo caso arriba expuesto, en su sentencia 245/1991, de 16 de diciembre.65 En ella el TC reitera el efecto meramente declarativo de las sentencias del TEDH, que por sí mismas no anulan ni modifican las sentencias nacionales declaradas contrarias al Convenio, y recuerda que el Tribunal de Estrasburgo no es un órgano superior respecto de los tribunales internos, ni tampoco impone a los Estados medidas procesales concretas para reparar una violación del Convenio. Pero al mismo tiempo el TC recuerda que el Convenio Europeo de Derechos Humanos forma parte del ordenamiento español en virtud de lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Constitución y que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) sobre las mismas materias ratificadas por España (artículo 10.2 de la Constitución española [CE]), entre los que ocupa un especial papel el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es el órgano cualificado que tiene por misión la interpretación del Convenio. De ello se sigue que, declarada por Sentencia de dicho Tribunal una violación de un derecho reconocido por el Convenio europeo que constituya asimismo la violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, corresponde enjuiciarla a este Tribunal, como Juez supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales, respecto de los cuales nada de lo que a ello afecta puede serle ajeno. La decisión del TC sin embargo originó una amplia discusión doctrinal; algunos ilustres procesalistas la calificaron de sentencia contra legem,66 mientras que otros justificaban la solución ante la laguna legal. El principal obstáculo era que en aquella época el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) impedía la declaración judicial de nulidad de las sentencias firmes, y que el propio TC había declarado dicho precepto acorde con la Constitución. Tras la mencionada STC 245/1991 el artículo 240 LOPJ se modificó, pero resulta todavía insuficiente, a juicio de la doctrina, por la limitación de los motivos que pueden fundamentar la impugnación y el limitado plazo para pedir la nulidad.67 Curiosamente un par de años después el propio TC dictaminaba en sentido contrario cuando se le solicitó amparo en ejecución de la STEDH en el caso Familia Ruiz Mateos contra España, de 23 de junio de 1993. El TC inadmitió el recurso de amparo frente a las sentencias internas sobre el caso, que incluían también decisiones del propio TC, argumentando que no tenía jurisdicción para revisar sus propias sentencias y poniendo de manifiesto que no se trataba de un caso de privación de libertad por una condena, como el que había examinado en la sentencia 245/1991, sino de una caso de expropiación. El TS siguió negando efecto a las sentencias del TEDH, rechazando que fuera aplicable el incidente de nulidad de actuaciones en la sentencia 6502/1996, de 20 de noviembre, como pretendían los demandantes a los que la STEDH de 9 de diciembre de 1994 había dado la razón en el caso Hiro Balani contra España. La postura restrictiva se consolida con posteriores decisiones del TC en tres casos. Se trata de la providencia de 11 de marzo de 1999 y el auto 96/2001, de 24 de abril, del TC, que inadmiten sendos recursos de amparo relativos al caso Castillo Algar contra España, en el que la STEDH de 28 de octubre de 1998 había condenado por infracción del artículo 6.1 del CEDH la sentencia del TC (STC) 313/2005, que resolvió desestimando el recurso de amparo interpuesto a raíz de la STEDH de 25 de julio de 2002, condenado por infracción del artículo 6.1 en el caso Perote Pellón contra España, y la sentencia 197/2006, de 3 de julio,68 que negó el amparo solicitado a raíz de la STEDH de 29 de febrero de 2000 en el caso Fuentes Bobo contra España (en este caso la sentencia impugnada no violaba el proceso justo; el caso trataba de un despido improcedente en vulneración de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) del demandante) y rechazó también que la STEDH pudiese ser considerada un «hecho nuevo» a los efectos de integrar el motivo del recurso extraordinario de revisión. En el primero de los casos citados el TS había rechazado también la posibilidad del recurso de revisión por no estar regulado como motivo de este recurso en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) la existencia de una sentencia del TEDH. En todos estos casos, como decimos, el TC negó el amparo que sí había concedido en su sentencia de 1991 antes aludida. Para ello insistió en la interpretación limitativa que ya había mencionado en aquella sentencia: la vulneración del derecho fundamental tiene que ser actual, es decir, tiene que continuar produciéndose en el momento en que se solicita el amparo. Solo en tales casos la subsistencia de la vulneración del derecho fundamental exigía la adopción de medidas para cesar y reparar satisfactoriamente dicha lesión en consonancia con las obligaciones dimanantes del artículo 46 y del artículo 1 del CEDH. Esto sucedía en el caso Barberá y Messegué porque los recurrentes continuaban en prisión, y en opinión del Tribunal el cumplimiento de las condenas supondría la continuación de efectos de las sentencias impugnadas y por tanto el mantenimiento de esa lesión del derecho a un juicio justo reconocido en el CEDH y en el artículo 24 CE, y a la vez una lesión del derecho fundamental a la libertad reconocido en el artículo 17.1 CE. Pero no ocurría lo mismo, en opinión del TC, en todos estos otros casos,69 en los que no cabía sostener el carácter actual o subsistente de la violación del derecho. Así el TC, cuando la condena ya había sido cumplida, consideraba que para ejecutar la STEDH bastaba con el abono de la indemnización a la que en concepto de satisfacción equitativa proporcional dicho tribunal, en su caso, hubiera condenado y que, por lo demás, al afirmar la violación del derecho al juicio justo, la sentencia de Estrasburgo tenía un mero efecto declaratorio.(1)

Recursos

Notas y Referencias

  1. Alicia Gil Gil; información sobre supuesto especialmente problemático en el caso español: la revisión de sentencias firmes: 2. la declaración de nulidad de la sentencia vulneradora a través del recurso d
    e amparo por la lesión actual de derecho fundamental recogida de la obra «Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional» (Reproducción autorizada por la Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica).

Véase También

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